Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 681/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 678/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 681/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 678/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

CAUSA 175/08

SENTENCIA Nº 681/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 16 de noviembre de 2.010

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27/7/2009 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 175/08 seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, habiendo sido parte recurrente el Sr. Bernardino representado por el/la procurador/a D/Dª. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y asistido por el letrado/a D/Dª JOSEP PUJOL SUREDA, y como parte recurrida la Sra. Eloisa representada por el/la procurador/a D/Dª. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y asistida por el letrado/a D/Dª LAURA SERVENT BATLLEy el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor de un delito del art. 153.1-3 CP ya definido a la penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de acercarse a la Sra. Eloisa a menos de 200 mts. comunicarse con ella por cualquier medio y acudir al lugar en que fije su domicilio o lugar de trabajo, por un periodo un año y nueve meses.

Que debo condenar y condeno a Bernardino por un delito del art. 171.4-5.2º CP ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, Y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de acercarse a la Sra. Eloisa a menos de 200 mts, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir al lugar en que fije su domicilio o lugar de trabajo por un período de un año y nueve meses.

Todo ello con imposición de costas al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, Don. Bernardino deberá indemnizar a la Sra. Eloisa la cantidad de 250 €, cantidad que se incrementará de conformidad a lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente causa pro Auto de fecha 29 de junio de 2007 hasta el inicio en su caso del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, sin que proceda el levantamiento de la misma pro la interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de la firmeza".

Y en Auto aclaratorio de fecha 3/12/09 acuerda complementar la sentencia nº 267/09 en los siguientes términos:

"Fallo: añadir al final del párrafo tercero: "con inclusión de las costas de la acusación particular".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Bernardino , contra la Sentencia de fecha 27/7/2009 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 27/7/09 , aclarada mediante auto de fecha 3/12/09, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 175/08, contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor de un delito del art. 153.1-3 CP ya definido a la penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de acercarse a la Sra. Eloisa a menos de 200 mts. comunicarse con ella por cualquier medio y acudir al lugar en que fije su domicilio o lugar de trabajo, por un periodo un año y nueve meses.

Que debo condenar y condeno a Bernardino por un delito del art. 171.4-5.2º CP ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, Y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de acercarse a la Sra. Eloisa a menos de 200 mts, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir al lugar en que fije su domicilio o lugar de trabajo por un período de un año y nueve meses.

Todo ello con imposición de las costas al acusado incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Don. Bernardino deberá indemnizar a la Sra. Eloisa la cantidad de 250 €, cantidad que se incrementará de conformidad a lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Bernardino , recurso de apelación que articula a través de tres motivos de impugnación.

En el primero de ellos se interesa la nulidad del juicio oral por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4º de la L.O.P.J, ambos en relación con el artículo 24.1º de la C.E ., por no haber accedido la Juzgadora "a quo" a la suspensión del juicio interesada por el recurrente a la vista de la incomparecencia al acto del juicio oral del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , ni la médico forense Alejandra , cuyas declaraciones habían sido interesadas como pruebas a practicar en el plenario, en tiempo y forma, y debidamente admitidas.

Tal denegación a la práctica de los referidos medios de prueba, ha vulnerado, según el apelante, su derecho de defensa, privándole injustificadamente a agotar todos los medios de prueba oportunos para su defensa.

El motivo no puede tener acogida.

En primer lugar y por lo que se refiere a la incomparecencia al acto de juicio oral del agente NUM000 , la Juzgadora "a quo" no accedió a la solicitud de suspensión del juicio formulada por el hoy apelante al entender que habiendo comparecido los agentes 14.272, cuya actuación con el 1044 fue conjunta, tal y como se desprende de la minuta judicial obrante a los folios 7 y 8, y 5556, la presencia del agente NUM000 no era imprescindible. Criterio que debe ser compartido en esta alzada toda vez que el recurrente no expone las razones concretas por las que la ausencia de dicho agente al acto del juicio le ha causado indefensión, tal y como exige el art. 790.2 .

Por lo que se refiere a la incomparecencia de la médico-forense Alejandra que fue quién emitió el informe obrante al folio 23 de la causa, ninguna indefensión se ha causado al recurrente y ello por las razones que seguidamente se exponen:

1º- La Dra. Alejandra realizó su informe basándose en el informe obrante en autos, es decir, no consta que visitara a la lesionada.

2º- Compareció al acto del juicio oral, en sustitución de la médico-forense Sra. Alejandra , la doctora Isabel y por tanto la valoración del informe de la Dra. Alejandra basado en el parte de 1ª asistencia, pudo ser perfectamente realizada por la Dra. Isabel y sometido a contradicción en el plenario; máxime si se tiene en cuenta que lo único que se refiere en el mismo es "dolor costal traumático", es decir, no se constatan lesiones objetivables más allá de lo que refiere la denunciante.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de impugnación se alega vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 23.1 y 2 de la CE .

Considera en síntesis el recurrente que la testifical de la denunciante, única prueba en la que la Juzgadora "a quo" basa la condena del acusado, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al Sr. Bernardino , dada la concurrencia de evidentes móviles espurios en el testimonio de Eloisa .

Finalmente se denuncia así mismo una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez "a quo".

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Discute la parte recurrente el análisis de la prueba rendida en el plenario sujetándose a las reglas y criterios ofrecidos por la jurisprudencia para la valoración de las manifestaciones del único testigo, que a su vez resulta ser la víctima del delito.

En efecto, no somos ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo. Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona.

Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

Dicho todo ello, el recurrente discute que la manifestación de la víctima resulte creíble, persistente, y que aparezca corroborada por datos objetivos que la doten de verosimilitud.

En el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, las siguientes:

a) la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias;

b) las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible;

c) la sensación de incredulidad no está referida a los efectos hostiles que puedan derivarse directamente del delito, pues, por norma, quien padece la agresión de otro carece de un buen concepto de su persona y esta resentido y dolido por ello; las relaciones capaces de enturbiar la declaración son las acaecidas con anterioridad a la infracción; y,

d) el efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador con el fin de que sea más minucioso, si cabe, en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de que llegue a vulnerarse la presunción de inocencia.

En el caso enjuiciado el Juzgador "a quo" no ha observado, como tampoco lo ha hecho este Tribunal, que el testimonio de la perjudicada pueda responder a móviles espurios, sin que el mero hecho de que se hayan archivado las Previas 603/2007 del Juzgado de Instrucción de La Bisbal, que se seguían por unos posibles abusos del acusado hacia la hija de la hoy denunciante, denunciados el mismo día que los hechos objetos del presente procedimiento, sea suficiente para dudar de la credibilidad de la perjudicada, cuyo testimonio ha sido lineal, persistente y sin contradicciones a lo largo del proceso y que en parte aparece corroborado por la declaración que efectuó el acusado ante el Juzgado de Instrucción (folio 37) donde, si bien es cierto que no reconoció haber propinado una patada a la víctima, no lo es menos que reconoció "haber hecho el gesto de darle una patada" "que cuando intentó darle una patada ella estaba agachada recogiendo las galletas que el había tirado" "que ella no cayó al suelo cuando le rozó el culo con el pie". Es decir ante el Juzgado de Instrucción describió la escena del mismo modo que la denunciante, salvo el hecho de haberle propinado las dos patadas en la espalda.

En el acto del juicio no dio una explicación coherente, lógica o razonable acerca de su declaración ante instrucción, negando los hechos y limitándose a decir que cuando declaró en el Juzgado "no era él".

En igual sentido, reconoció en el Juzgado de Instrucción que "sobre el marmol de la cocina había dos chuchillos y él le había dicho" que este iría mejor que este otro, refiriéndose que para vivir con una persona así, mejor matarla".

En cualquier caso este Tribunal ha venido manteniendo deforma reiterada que: por lo que se refiere a la existencia de datos objetivos que corroboren el testimonio de la víctima, debe significares que tratándose de un delito de amenazas que no deja normalmente huellas o vestigios de su perpetración y que habitualmente tampoco se perpetra ante testigos, la ausencia de tal corroboración no es inusual y dicha ausencia, en tales supuestos, si se cumplen los otros dos parámetros, no implica que dicho testimonio no pueda ser valorado como prueba de cargo de suficiente entidad para fundar la convicción del Juzgado o del Tribunal.

Respecto a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han venido diciendo hasta la saciedad que para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia, se aprecie un vacío probatorio, bien falta de prueba, bien por haber sido obtenida de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esta prueba se hubiera hecho, por quien corresponda, de manera irracional e ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existe prueba de cargo directa o indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria.

El Juzgador "a quo" ha contado aquí con prueba de cargo legítimamente obtenida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como es la declaración de la víctima que reúne, como ya se ha analizado con anterioridad, los parámetros jurisprudencialmente fijados para constituir prueba de cargo de suficiente entidad para fundamentar la condena del acusado.

Procede por lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 27/7/09 , aclarada por auto de fecha 3/12/09, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 175/08 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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