Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 681/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 333/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 681/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 333/10

Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 492/08

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga.

Diligencias Previas nº 7075/06

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando Gonzalez Zubieta

MAGISTRADOS

D. Pedro Molero Gomez

D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano

*****************************************

SENTENCIA Nº 681 / 2010

En la ciudad de Málaga, a 27 de Septiembre de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de lesiones en el ámbito domestico , contra Enriqueta representada en las actuaciones por la Procuradora Doña Maria Angustias Martinez Sánchez Morales y defendida por la Letrado Sra. Doña Rocio Roca Garcia; y contra Jose Ignacio representado en las actuaciones por la Procuradora Doña Margarita Zafra Solis y defendido por el Letrado Sr. Don Emilio Martín Morales.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 10 de Diciembre de 2.009 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, los acusados Jose Ignacio y Enriqueta , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, después de una prolongada relación como pareja contrajeron matrimonio, fruto del cual tienen una hija.

La convivencia del matrimonio fue deteriorándose progresivamente, hasta que en junio de 2006 Jose Ignacio dejó el domicilio familiar de la CALLE000 , nº NUM000 de Málaga, y en julio instaron el divorcio.

En este contexto se produjo una situación de conflictividad en la pareja, con discusiones frecuentes y virulentas, no constando fiablemente acreditado que en alguna de estas ocasiones Jose Ignacio dijese a Enriqueta que antes de que se quedara ella con la casa la quemaba.

A pesar de esa insostenible situación conyugal, eran frecuentes las visitas del marido a su hija, y así el día 28 de agosto de 2006, sobre las 23,00 horas, hallándose ambos acusados en el domicilio familiar se enzarzaron en una fuerte discusión, diciéndole Enriqueta que saliera de la casa, pero Jose Ignacio se dirigió al patio yendo tras él Enriqueta , iniciándose un forcejeo entre ambos cuando Jose Ignacio intentaba cerrar la puerta y ella trataba de abrirla, y en este forcejeo ella se pilló un dedo. La discusión no terminó allí, sino que ambos se acometieron mutuamente, cogiendo Enriqueta del cuello a Jose Ignacio , pegándole un guantazo en la cara, y este golpeó en la cara y tiró al suelo a Enriqueta .

Como consecuencia de lo anterior, Enriqueta sufrió contusión malar derecha y erosión en antebrazo derecho, tardando en curar, tras recibir una sola asistencia medica, 3 días, de los uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y no le han quedado secuelas; y Jose Ignacio resultó con rotura traumática de tímpano izquierdo, erosiones cervicales y contusión laringea, precisando una primera asistencia facultativa, e invirtiendo en curar 20 días de los cuales 15 estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y no le han restado secuelas.

Jose Ignacio ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que ABSOLVIENDO libremente a Jose Ignacio de los delitos de malos tratos habituales y amenazas y de la falta de injurias de los que venía acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales, debo CONDENAR Y CONDENO a dicho acusado como responsable en concepto de autor, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; prohibición de aproximarse a Enriqueta a una distancia mínima de 500 metros por un tiempo de 2 años, así como comunicarse con ella, y acudir a los lugares en que esta resida, trabaje o frecuente durante el mismo tiempo; así como al pago de una cuarta parte de las costas. Indemnizará a Enriqueta en la cantidad de 154 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

Asimismo, ABSOLVIENDO libremente a Enriqueta del delito de lesiones del que venía siendo acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha acusada como responsable en concepto de autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; prohibición de aproximarse a Jose Ignacio a una distancia mínima de 500 metros por un tiempo de 2 años, así como comunicarse con el, y acudir a los lugares en que este resida, trabaje o frecuente durante el mismo tiempo; así como al pago de una cuarta parte de las costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.

TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal y defensa de Jose Ignacio se aporta con el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en el Juzgado de lo Penal una prueba documental consistente en una sentencia de fecha 5/3/2009 del Juzgado de Instrucción nº. 7 de Málaga, recaída en el Juicio de Faltas nº. 216/09, en cuya virtud se condena a su ex mujer por una falta de coacciones y una falta de daños. No existe inconveniente alguno por esta Sala para su admisión como prueba en esta alzada, si bien dicha prueba documental nada aporta a los hechos enjuiciados, ya que solo es relevante para demostrar las tensas relaciones existentes entre los miembros de la pareja, que carecen de recursos para la resolución pacífica de sus conflictos.

Por otra parte, dicho apelante afirma que durante la instrucción judicial se le ha ocasionado indefensión al no practicarse los medios de prueba por el solicitados. Examinada la causa consta que contra la denegación de practica de tales medios de prueba se interpuso el correspondiente recurso, poniéndose en conocimiento del apelante (incluso por esta Sala) que no tenía un derecho absoluto e incondicional a que se le practicasen todos los medios de prueba por él propuestos, y que los que le fueren denegados los podía a su vez proponer al evacuar su escrito de calificación provisional, lo que no hizo, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la representación procesal y defensa de Enriqueta por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por los delitos de amenazas, injurias, y malos tratos habituales por los que ha resultado absuelto Jose Ignacio ; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria respecto de dichos ilícitos penales y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados (la parte recurrente basa su recurso en las declaraciones incriminatorias de la hija del matrimonio), para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la apelante/denunciante, y de los testigos de la vista oral (esto es, de la hija), lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador "a quo" vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

En la sentencia apelada, por el Juez "a quo" se argumenta porqué las pruebas de tipo incriminatorio en las que la apelante funda su recurso (declaraciones de ella, y por extensión, también las de su hija) no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad (la mera referencia de la apelante de que en múltiples ocasiones ha sido agredida, insultada y amenazada, sin ningún dato objetivo corroborador, y la posible existencia de un móvil espurio, no sirve para aplicar los tipos penales solicitados), y que esta Sala asume por no ser los razonamientos del Juzgador absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por el Juez "a quo" no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo del Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del motivo del recurso analizado y confirmación de la sentencia.

La apelante referida, como segundo motivo de su recurso, al igual que la representacion procesal y defensa de Jose Ignacio , solicitan sus respectivas absoluciones respecto del delito por el que han resultado condenados, alegando que se limitaron a defenderse de una agresión previa.

En el caso presente, a la vista de las actuaciones y una vez leída el acta del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el juzgador "a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicho juez, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones de ambos denunciantes/acusados, los cuales, como señala el Magistrado-Juez, aunque mantuvieron versiones distintas sobre lo ocurrido, sí reconocieron que entre ambos se ocasionó una fuerte discusión, si bien cada uno de ellos imputó al contrario el ataque que motivó su respectiva actitud de defensa. Considera el juzgador que las lesiones sufridas por ambos contendientes y lo anteriormente expuesto es bastante para considerar que ambos acusados/recurrentes se enzarzaron en una riña con mutuas agresiones que ambos aceptaron, sin que tal consideración pueda considerarse desvirtuada por prueba alguna; y al ser los hechos así, y desconocerse quién de ellos agredió en primer lugar, es evidente que a ninguno se le puede aplicar la eximente de legítima defensa.

Por último, la recurrente Enriqueta expone su queja porque no ha sido indemnizada en la secuela recogida en el informe del Sr. Médico-Forense (folio 431) -una cicatriz en un dedo-. La petición no puede ser atendida ya que la lesión que sufrió en el dedo de su mano derecha la recurrente fué ocasionada de manera fortuita al cerrar una puerta su marido e intentar ella abrirla, por lo que dicha lesión no le fué ocasionada dolosamente por el mismo, por lo que su indemnización queda fuera del ámbito penal que nos ocupa.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Angustias Martinez Sánchez Morales en nombre y representación de Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga el día 10/12/2.009, en la causa expresada P. A. nº. 492/08, confirmándola , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Zafra Solis en nombre y representación de Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga el día 10/12/2.009, en la causa expresada P. A. nº. 492/08, confirmandola , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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