Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 681/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 379/2013 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 681/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100577
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027851
APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 379/2013
ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 60/2012
SENTENCIA Nº 681/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D.GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 7 de julio de 2014.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 60/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid ,seguido por un delito de desobediencia grave a la autoridad, contra Rosaura , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'sobre las 17:30 horas del día 19 de abril de 2010, los acusados Miguel , nacido en República Dominicana, en situación regular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no relevantes en la presente causa, y Rosaura , nacido en Venezuela, en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaban con la Chrisler Stratus matrícula F-....- FL por la Plaza Elíptica de Madrid.
Al observar la presencia de unos agentes de la Policía Nacional adoptaron una actitud esquiva, por lo que los agentes procedieron a parar el vehículo y a requerir la documentación de los ocupantes, accediendo a tal solicitud los acusados.
A continuación los agentes procedieron a abrir el maletero y a inspeccionar la maleta que llevaban dentro, momento en que aprovecharon los acusados para salir huyendo, consiguiendo el agente con carnet profesional nº NUM000 alcanzar y reducir a Miguel , a escasos metros del vehículo, a pesar de la fuerte oposición que ofreció, mientras que el agente con carnet profesional nº NUM001 consiguió alcanzar y detener a Rosaura , que se había encaramado a la cabina de un camión que se encontraba circulando, tras entablar con él un gran forcejeo.
A consecuencia de estos hechos el Policía Nacional nº NUM001 padeció traumatismo en muñeca derecha, de la que tardó en curar 37 días, durante los que 24 días estuvo impedido para desempeñar sus funciones habituales, tras precisar además de una primera asistencia de tratamiento médico inmovilizador (férula antebraquial), farmacológico y rehabilitador, y el Policía Nacional nº NUM000 sufrió tendinitis del maguito de rotadores, de la que curó a los 10 días, durante los que no estuvo impedido para desempeñar sus funciones habituales, tras precisar de una primera asistencia
El acusado, Rosaura , aporta documento acreditativo de haber ingresado en la cuenta del juzgado la cantidad de 3500 euros.
Las presentes diligencias de recibieron en este juzgado el 8 de febrero de 2012 no siendo hasta el día 4 de marzo del presente año cuando se dictó auto de admisión de pruebas y se convocó a las partes a Juicio Oral, ello debido al exceso de asuntos existentes en este juzgado'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: '.-Que debo condenar y condeno a Rosaura ya circunstanciado, como autor penal y civilmente responsable de un delito de resistencia agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 en relación con el art 550 del Código Penal y de un delito de lesiones del art 147.1 del mismo texto legal , con concurrencia en su conducta de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 y la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia, y a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, ello con imposición del 50% de las costas procesales ocasionadas en esta instancia y debiendo indemnizar al policía nº NUM001 en 3.050 euros por las lesiones sufridas, devengando dicha cantidad el interés legal del art. 576 de la LEC .
Igualmente debo condenar y condeno a Miguel , ya circunstanciado, como autor penal y civilmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 5556 en relación con el art. 550 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art 617.1 del mismo texto legal , con la concurrencia en su conducta de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia, y a la pena de un mes multa con cuota diaria de 3 euros y aplicación del art. 53 en caso de impago, debiendo indemnizar al agente de policía nº NUM000 en 500 euros por las lesiones sufridas devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC , ello con imposición del resto de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.'
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 4 de julio de 2014.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, recurso que se sustenta en una serien de alegaciones que básicamente son las siguientes. En primer lugar se denuncia un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia que va referido esencialmente a que no existe prueba acerca de la forma en cómo se produjeron las lesiones padecidas por el Agente de Policía con carnet profesional número NUM001 , ni se describe el mecanismo de defensa o resistencia causante de tales lesiones que se localizaron en la muñeca.
Entiende esta Sala que el motivo ha de ser desestimado. Desde el primer momento, y ya en el atestado policial se describe, en primer lugar cual fue su actuación y en segundo lugar, cómo dicha actuación se debió a que los acusados con su actitud esquiva ante la presencia policial fueron requeridos en un primer momento para ser identificados, a lo que se negaron y trataron de huir en un primer momento, siendo perseguido el ahora recurrente por el Agente de la Policía anteriormente mencionado que le dio alcance y al tratar de detenerlo, mostró resistencia a ello de tal forma que se produjo un forcejeo entre ambos de lo que resultaron las lesiones que constan descritas en el relato de hechos probados de la sentencia. Por lo tanto, no negada la existencia del incidente entre el Policía y el ahora apelante, es claro que ha quedado acreditado que el mecanismo, o lo que es lo mismo, la causa directa, real y efectiva de las lesiones causadas al Policía fueron la actuación o la conducta seguida por el acusado de ofrecer una resistencia de carácter activo, primero a obedecer las órdenes directas del Agente de la Policía de identificarse correctamente, y en segundo lugar, ante esta negativa, a negarse y resistirse físicamente a la detención ya que se había agarrado fuertemente a la cabina de un camión que estaba circulando. No existe pues otra causa real de las lesiones causadas, o por lo menos en la causa no existen datos para poder concretar otra causa que hubiera podido incidir de manera efectiva en la causación de tales lesiones, razón por la que procede desestimar este motivo, teniendo en cuenta que nada más suceder el hecho el Policía acude a los servicios sanitarios para ser atendido de una lesión en la muñeca constando en autos el informe y resultado de tal atención médica.
SEGUNDO.- Ligado y conectado con el anterior motivo, se alega por el recurrente, que se ha infringido el artículo 147.1 del Código Penal , habida cuenta que las lesiones padecidas por el Agente de la Policía no son constitutivas de delito, sino de una falta del artículo 617.1 del citado texto legal por cuanto que las mismas no requirieron tratamiento médico dirigido a la curación de las referidas lesiones, no pudiendo considerarse el tratamiento rehabilitador ya que el mismo solamente tuvo unos efectos paliativos y de prevención y no curativos.
También estima Sala que este motivo ha de perecer. Y para ello, en primer lugar hemos de recordar lo que se ha de entender, primero, por tratamiento médico. Y así, en lo que se refiere a lo que la jurisprudencia señala como tratamiento médico, la reforma del delito de lesiones efectuada por la
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la entrada en vigor del C. Penal de 1995, define el tratamiento médico como 'la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa...' (
STS 30-10-98 ); la
STS de 9 de diciembre de 1998 , señala que 'la determinación de tratamiento médico o quirúrgico atinente, sigue siendo objeto de controversias doctrinales, aunque la postura del Tribunal Supremo (vid
STS de 26-2-98
y 30-4-97 , entre otras muchas) es ya unánime y reiterada...el nuevo
artículo 147.1 responde en esencia al antiguo
artículo 420 y a la filosofía que propició la reforma de la
Y una vez determinado lo que es tratamiento médico a efectos penales, hemos de ver si el tratamiento rehabilitador ha de considerarse realmente como tratamiento médico, tal y como señala por ejemplo la SAP de Salamanca de 26 de octubre de 2010 , en un caso similar en el que el lesionado, además de tratamiento farmacológico, recibió una serie de sesiones de rehabilitación para la curación de sus lesiones.
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, hemos de estar en todo caso a lo que en la causa existe acerca de la determinación, existencia y descripción de las lesiones padecidas por el Agente de la Policía. Recordemos que una vez concluida la actuación policial aquél acudió al centro de salud ante los dolores y molestias que padecía en la muñeca, y ante la posible existencia de una rotura de escafoides, se le colocó una férula inmovilizadora, y posteriormente descartándose la rotura de escafoides tuvo que seguir tratamiento rehabilitador, que es precisamente en lo que consistió el tratamiento médico, además de tratamiento farmacológico, lesiones que no fueron de carácter leve, sino que tardaron en curar 37 días de los que 24 fueron impeditivos y el resto, 13 días, fueron no impeditivos. Frente a este informe médico que obra en el folio 164 de las actuaciones, no existe ninguna otra prueba pericial de carácter médico que pueda desvirtuar lo anterior y que nos pueda aseverar que realmente para la curación de las lesiones antes referidas no requirieron tratamiento médico, por lo que esta Sala no puede concluir más que dándole pleno valor probatorio, teniendo en cuenta a demás las afirmaciones del propio Agente de Policía lesionado en este sentido.
No obstante lo anterior, sí hemos de estimar, la solicitud del acusado para que se aprecie el párrafo segundo del artículo 147, a la vista del mecanismo de producción de las lesiones, y del resultado de las mismas, que hemos descrito anteriormente, pudiendo considerarse como lesiones de menor entidad a tenor de la jurisprudencia existente al respecto. Y así, Y así en relación con la aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , la jurisprudencia viene estableciendo una serie de criterios expresados, entre otras muchas, en la STS de 21.12.2004 cuando afirma que '...que el apartado 2º del artículo 147 C.P. 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2, evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, 'podrá ser castigado .....', mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, 'será castigado ....'. Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la 'naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél' al 'medio empleado o el resultado producido', expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 C.P .. En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...'.En el mismo sentido se pronuncia la STS de 27.10.2004 en un supuesto prácticamente idéntico al que ahora estamos analizando y en el que desestima el recurso de casación, afirmando dicha resolución que '...Denuncia en este motivo el error de derecho por la indebida aplicación del párrafo del art. 147 y la inaplicación del párrafo segundo del mismo artículo en virtud de la menor gravedad tanto por el medio empleado o por el resultado producido. El tipo penal del art. 147.2 del código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia. Desde la perspectiva expuesta ningún error procede declarar. El acusado propinó un puñetazo en la cara de la víctima de tal intensidad que le produjo una desviación del tabique nasal que requiere intervención quirúrgica para alcanzar su recuperación. Los medios empleados, las manos fueron empleados de manera especialmente virulenta y el resultado es grave, rozando la cualificación de la deformidad...'.
TERCERO.-El siguiente de los motivos se refiere a la infracción y aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal , por cuanto que los hechos no serían constitutivos de un delito de resistencia, sino una falta contra el orden público, artículo 634 del Código Penal . El delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal se caracteriza por la jurisprudencia, entre las que cabe citar, entre otras muchas, la STS de 8-10-2004 que establece los requisitos que han de concurrir en dicha infracción, cuando afirma que '... El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), requiere los elementos siguientes:
1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.
4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).
Pues bien, en este delito, la doctrina de esta Sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más...'.En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25-3-2004 cuando establece tales requisitos diciendo que ' ...Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia (activa) también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 [RJ 19742950 ], 28 octubre 1975 [RJ 19754064 ], 21 mayo 1985 [RJ 19852519 ] y 27 enero 1992 [RJ 1992573], entre otras muchas). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también el Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 junio 1987 [RJ 19874059 ], 28 noviembre 1988 [RJ 19889698 ], 16 junio 1989 [RJ 19895139 ] y 14 febrero 1992 [RJ 19921179])...'.
En el presente caso, y dada la naturaleza de los hechos, y que ha quedado demostrada la existencia de una resistencia, no meramente pasiva, sino activa contra el Policía Nacional a ser detenido y atender las órdenes expresas del mismo es por lo que tales hechos tiene la suficiente entidad y relevancia penal como para poder considerarse como delito y no como una simple falta, teniendo en cuenta también el resultado lesivo, que si bien hemos considerado anteriormente como de menor entidad, no dejan de constituir un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal . Debe pues también desestimarse el motivo.
CUARTO.-Por último, se hace mención igualmente en el recurso de apelación a la infracción de lo dispuesto en el artículo 66.1.2º en relación con el artículo 71 del Código Penal , debiendo entenderse que la pena ha de rebajarse en dos grados y no en uno solo como se ha establecido en la sentencia ahora recurrida.
La sentencia aprecia dos atenuantes de la responsabilidad criminal, la de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, por lo que rebajando en un grado la pena prevista para cada una de las dos infracciones, la pena para el delito de resistencia sería de tres meses de prisión, y respecto al delito de lesiones, la pena de dos meses de prisión que habrán de sustituirse conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal , por la de multa de 120 días de multa a razón de una cuota de tres euros. Estimamos que las dilaciones indebidas ha de apreciarse como ordinaria, y no como muy cualificada por no existir razones para ello, tanto respecto a la reparación del daño como de dilaciones indebidas, pues con respecto a esta última no ha existido un periodo de paralización tan grande en el tiempo que pueda dar lugar a esa situación de muy cualificada, teniendo en cuenta que el propio artículo 21.6 del Código Penal habla de dilaciones de carácter extraordinario, por lo que la circunstancia muy cualificada ha de concurrir un plus sobre ese carácter extraordinario e indebido de la dilación de las actuaciones. Y respecto a la reparación de daño, el hecho de que se haya procedido a la consignación de la indemnización solicitada implica una voluntad clara y patente de disminuir, aunque solo sea en forma económica, los efectos del delito, y habiendo hecho en su totalidad, hace que deba considerarse como muy cualificada, debiendo tener en cuenta lo que se afirma por la jurisprudencia respecto a esta atenuación de la responsabilidad criminal, cuando se afirma que '...Desde otro punto de vista, el carácter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial del daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada. En definitiva, el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho ( STS 2ª - 29/12/2009 - 1346/2009 -EDJ2009/327300-; STS 2ª - 11/10/2007 - 809/2007 -EDJ2007/188982-; STS 2ª - 28/02/2007 - 145/2007 -EDJ2007/15788-; STS 2ª - 29/11/2006 - 1168/2006 -EDJ2006/319079-; y STS 2ª - 08/11/2006 - 1071/2006 -EDJ2006/311731-).
Requiere para su estimación dos elementos: 1) De carácter cronológico: la indemnización o reparación debe llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio; 2) De naturaleza material: reparación efectiva del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva, propios del arrepentimiento: no se hace preciso acreditar la motivación del sujeto para realizar esos actos de reparación material o de dar satisfacción al ofendido. La atenuante contempla una conducta personal del culpable que hace que se excluyan: 1. Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio; 2. Supuestos de constitución de fianza exigidos por el Juzgado; 3. Conductas impuestas por la Administración; 4. Simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente ( STS 2ª - 20/10/2006 - 1006/2006 -EDJ2006/282136-).
Se prima aquí el beneficio objetivo de la víctima -sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera disminución de sus efectos- sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible. Reconociéndose que la atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño. Se admite no sólo la reparación de carácter económico, sino también la restitución de los efectos del delito y la reparación de los efectos del delito por otras vías alternativas, pudiendo aplicarse por analogía (el elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP -EDL1995/16398-). En suma, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o, incluso, de la reparación simbólica puede integrar las previsiones de la atenuante ( STS 2ª - 07/03/2007 - 179/2007 -EDJ2007/19757-).
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante: no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria en acciones aparentes o en reparaciones reducidas, pese a tener los medios adecuados, debiendo excluirse la atenuación en la consignación de pequeñas cantidades. A pesar de todo, no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima. Una reparación real y verdadera no implica en todos los casos que deba ser total cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito; por ello, las reparaciones parciales significativas contribuyen a disminuir tales efectos, todo ello sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el Tribunal estime procedente otorgar a la circunstancia ( STS 2ª - 20/10/2006 - 1006/2006 -EDJ2006/282136-). En caso de reparación parcial, habrá de tenerse en cuenta su «ratio» en relación con la totalidad del daño y también las posibilidades del responsable penal ( STS 2ª - 15/02/2007 - 307/2007
-EDJ2007/25366-). Para su apreciación como muy cualificada se requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico ( STS 2ª - 16/09/2004 - 1002/2004 -EDJ2004/135118-)...'
La calificación legal final ha de ser la un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y un delito de lesiones de menor entidad del artículo 147.2 del mismo texto legal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño causado y la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, por lo cual ha de rebajarse la pena en dos grados, y en consecuencia, para el delito de resistencia, ha de ser de dos meses de prisión, sustituibles por la de multa de 120 días de multa razón de tres euros de cuota diaria. Y para el delito de lesiones de menor entidad, la pena de treinta días de prisión sustituibles igualmente por sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso, hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta López Barreda en nombre y representación de Rosaura , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 14 de junio de 20013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, en el sentido de condenar al acusado como autor responsable de un delito de lesiones de menor entidad, concurriendo la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, e imponiendo la pena, para el delito de resistencia, de DOS MESES DE PRISIÓN, sustituibles por la de multa de 120 días de multa razón de tres euros de cuota diaria; y para el delito de lesiones de menor entidad, la pena de TREINTA DÍAS DE PRISIÓN, sustituibles igualmente por sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia..
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
