Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 681/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 906/2014 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 681/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100663

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3342

Núm. Roj: SAP C 3342/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00681/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0004760
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000906 /2014 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 317/13
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Recurrente: Ramón
Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GUERRA VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veinte de noviembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 906/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 317/13, seguido por delito de quebrantamiento de
condena, figurando como apelante el acusado Ramón representado por procuradora Sra. Conde Rodríguez
y defendido por Letrada Sra. Guerra Vázquez y apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 27-03-14 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: CONDENO al acusado Ramón , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, de un delito de quebrantamiento de condena - asimismo definido- a la pena de CATORCE MESES MULTA con cuota diaria de CUARTRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con imposición de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-05-14 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-06-14, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El primero de los motivos de apelación frente a la sentencia de grado se cierne sobre una pretendida infracción de normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de los arts. 1 y 4 del CP así como de los arts. 14 y 50 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , de responsabilidad penal del menor e indebida aplicación del art. 468 CP .

Esencialmente, estima el recurrente que no sería jurídicamente viable aplicar el art. 468 y, por tanto, castigar por quebrantamiento de condena a quien, habiéndole sido impuesta una medida conforme a la legislación de menores, tras haber alcanzado la mayoría de edad, incumpla dicha medida. Sostiene así el apelante que las medidas contempladas en la legislación de menores no son verdaderas penas en sentido estricto, sino que se trata de medidas que tienen una clara finalidad socioeducativa, de suerte que, por aplicación del art. 50 de la LO 5/2000 , su incumplimiento dará lugar a un nuevo cumplimiento o, en todo caso, a la modificación de la medida, pero en modo alguno a la tipificación de tal conducta como constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP . Se vulneraría así el principio de legalidad.



SEGUNDO .- Para dar adecuada respuesta al motivo invocado es oportuno acercarnos al precepto legal aplicado y a la doctrina derivada de su interpretación. Dice el art. 468 CP que Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Dando por sentado, ya que no se discute dicho extremo, que el acusado incumplió el mandato judicial al no presentarse el 31 de enero de 2012 ni en los días posteriores para seguir el programa de ejecución elaborado, la cuestión estriba en comprobar si ello implica verificar el injusto típico del art. 468 CP . El recurrente lo niega por cuanto la medida impuesta a un menor no encajaría en ninguno de los términos típicos del citado precepto. Sin embargo, ello no es así en modo alguno, pues diversos preceptos de la ley del menor se refieren a su 'condena' (p. ej. arts. 14 , 56, etc.). Lo que dice el art. 14 de la LO 5/2000 (mayoría de edad del condenado) es que 1. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores. 2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.

Luego es a todas luces evidente que se trata de una auténtica condena (aunque se hable de medidas en lugar de penas), que incluso puede ser cumplida, como dispone el precepto acabado de citar, en un centro penitenciario ordinario de conformidad con la LOGP y cuyo quebrantamiento, obviamente, supondrá la comisión del delito previsto en el art. 468 CP .

Así lo vienen entendiendo, además, la inmensa mayoría de Audiencias Provinciales de las que son exponente, entre muchas otras, las SAP Valladolid, de 26 de septiembre de 2011 , SAP Palencia, de 27 de octubre de 2011 y SAP Madrid, de 14 de mayo de 2008 .

Se desestima el motivo.



TERCERO .- Como motivo subsidiario de apelación, invoca el recurrente la infracción de precepto legal por inaplicación del art. 50.5 CP así como por inaplicación de la regla 2ª del art. 66.1 CP y subsidiariamente de la regla 1ª de dicho artículo 66.1 CP . En definitiva, se muestra disconforme con la aplicación de la pena de 14 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros estimando que lo correcto hubiese sido rebajar en dos grados, o al menos en un grado y situar la pena entre los 1 a 6 meses o subsidiariamente 6 a 12 meses multa.

No tiene razón el apelante. Precisamente el precepto invocado ( art. 66 CP ) señala que si solo concurre una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Por tanto, no es posible bajar ni uno ni dos grados como se pretende, ya que no ha sido apreciada la atenuante aplicada en calidad de muy cualificada (que sí posibilitaría dicha rebaja). Por tanto, la determinación de la pena llevada a cabo por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de grado es impecable situándola en primer lugar en la mitad inferior (12 a 18 meses) y concretándola posteriormente en 14 meses, es decir, muy próxima al mínimo legal, motivando todo ello de manera razonable, como también el importe de la cuota diaria en el fundamento jurídico tercero de su resolución.

Se desestima, asimismo, el motivo.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 317/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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