Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 681/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1548/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 681/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100625
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028126
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1548/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 12/2013
SENTENCIA NUM: 681
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 20 de octubre de 2015.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 12/2013 procedente del Juzgado Penal nº 2 de Getafe y seguido por delito y falta de lesiones contra Sixto y por una falta de lesiones contra Juan Luis , siendo partes en esta alzada como apelante Juan Luis y como apelados Sixto y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de julio de 2015 cuyo FALLO decretó: ' 1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Sixto como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147 1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6º del CP a la pena de CINCO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil directo, a Juan Luis en la cantidad de 3.192,00 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 719,18 euros por la secuela. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
2º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Sixto como responsable criminalmente en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617. 1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6º del CP a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil directo, a Constancio en la cantidad de 458,35 euros por las lesiones causadas. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
3º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Luis como responsable criminalmente en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617. 1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6º del CP a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil directo, a Sixto en la cantidad de 200,55 euros por las lesiones causadas. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
4º) Sixto deberá abonar dos tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Juan Luis deberá abonar un tercio de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a Sixto que se opusieron solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de octubre de 2015 se formó el Rollo de Sala nº 1548 /15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 20 de octubre de los corrientes.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Juan Luis que en su totalidad se da por reproducido, se estima que la falta de lesiones por la que ha sido condenado esta prescrita atendiendo para ello a los periodos de interrupción del procedimiento establecido en la propia resolución recaída, por causa no imputable a los acusados ni a sus respectivas defensas, 1º) desde el 15/09/2009 y el 30/09/2010 y 2º desde el 14/ 12 /2012 hasta el 07/11/2014, habiendo transcurrido con creces en ambos casos el plazo de seis meses que para las faltas se establecía en el anterior artículo 131 del CP . Igualmente impugna la indemnización otorgada en concepto de secuela, 1 punto, solicitando se eleve a 4 puntos. Sixto se opuso al recurso indicado, salvo en lo relativo a su condena por la falta de lesiones que consideró igualmente prescrita debiendo estimarse de oficio al ser una cuestión de orden público.
Para dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas es preciso poner de manifiesto que la prescripción de las infracciones penales, que no se identifica con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado, por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y los suprime de la memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos prescriptivos esté relacionada con la gravedad de la acción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público.
La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento incluso de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales, exige que no se castigue a quien dichas leyes excluyen de la sanción.
Tal y como recoge la parte apelante en su escrito, el último párrafo del artículo 131 del texto punitivo que establece : 'En los supuestos de concurso de infracciones o infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave' fue adicionado por la LO 5 /2010 de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Sin perjuicio de lo anterior tal precepto viene a recoger formal y expresamente la que ya había sido una doctrina mantenida con estabilidad por la Sala Segunda del Tribunal Supremo atinente a que en la prescripción de las faltas incidentales el plazo a computar es el atribuído al delito o a la infracción más grave (Sentencias de 25 de enero de 1990 , 22 de octubre de 1991 , 5 de junio y 28 de septiembre de 1992 , 25 de septiembre de 1993 , 12 de abril de 1994 , 17 de febrero de 1997 , 12 de julio y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero de 2000 , 3 de julio y 31 de octubre de 2002 , 6 de noviembre de 2003 , 24 de octubre de 2005 , 28 de abril de 2006 , 20 de abril de 2007 y 5 de mayo de 2010 ), pues cuando se trata de infracciones especialmente vinculadas, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad legal del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento.
La misma doctrina ha sido aplicada constantemente en las figuras penales conexas, que han sido consideradas como un todo, mientras no prescriba el delito principal ( Sentencias de 6 de noviembre de 1991 , 18 de mayo y 6 de julio de 1995 , 18 de marzo y 31 de octubre de 2002 , 6 de mayo de 2004 , 22 de abril , 12 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , 30 de enero , 28 de abril y 29 de noviembre de 2006 , 11 de septiembre de 2007 , 12 de febrero y 30 de septiembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 11 de marzo de 2011 ).
En el caso de las faltas incidentales es claro que desde la perspectiva procesal, la jurisdicción no se encuentra expedita para su conocimiento por separado del delito principal, precisamente por mandato del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello aunque no tenga un encaje preciso en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y desde una perspectiva sustantiva, que es la ratio de la antedicha previsión legal, su conocimiento conjunto obedece a la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, pues la comisión de la falta o su prueba está relacionada con el o los delitos imputados. De otra manera, y si se produjeran juicios diferenciados, se daría la posibilidad de obtener pronunciamientos contradictorios e incompatibles. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los hechos constitutivos del delito y las faltas de lesiones fueron calificados y enjuiciados necesariamente de forma conjunta no puede apreciarse la prescripción independiente de los hechos constitutivos de falta tal y como postulan tanto la parte apelante como la representación procesal de Sixto por lo que los plazos de prescripción vienen referidos a la infracción más grave en este caso tres años, ya que los hechos sucedieron el día 10 de septiembre de 2009 resultando de aplicación el Código Penal vigente en aquella fecha, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio que se produjo el 23 de diciembre de 2010 como antes se reseñó.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo impugnatorio debe reseñarse que la responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, el órgano judicial la ha decidido tomando como referencia de cálculo el sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación, incluído en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor.
Ha de señalarse en primer lugar que el baremo de valoración contenido en la antedicha disposición legal, establece un sistema de valoración vinculante para los órganos judiciales en los supuestos que contempla, esto es, de lesiones culposas producidas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que dicho Baremo no es de aplicación obligatoria en los hechos dolosos (Sentencia de 30 de noviembre de 1999 ), aunque entendiendo que debe operar al menos con carácter orientativo en relación a las cantidades mínimas establecidas ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002 , 17 de marzo , 13 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 y 18 de abril de 2007 ).
Se interesa la revisión de la sentencia para que la secuela por muñeca izquierda dolorosa fijada a Juan Luis sea modificada y en vez de ser valorada en 1 punto lo sea en 4 puntos, por entender que la cuantía fijada en sentencia es cicatera, y no proporcional al establecerse una puntuación de 1 a 5 y no darse la puntuación en la zona intermedia, máxime cuando el forense incorpora una nota final que dice: ' Se estimó como tiempo que tardó curar y el que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, aquel en que tardaron en estabilizarse sus lesiones, a partir del cual no sufrieron mejoría ostensible. Las secuelas referidas pueden requerir nuevas actuaciones médicas o situaciones de baja laboral en el futuro'.
Este Tribunal no tiene ningún elemento probatorio que permita establecer un criterio objetivo distinto del de la sentencia de instancia. En dicha resolución se ha estimado que la secuela descrita debe ser valorada en un punto, dentro de la puntuación señalada en el informe médico-forense, por lo que el Juzgado ha fijado la cuantía que ha tenido por conveniente en función del citado informe facultativo oficial, en el que la nota transcrita no supone una especificación concreta en relación al lesionado ahora apelante sino que se incluye también como fórmula de estilo en los otros dos informes médicos forenses obrantes en la causa.
La fijación del quantum indemnizatorio es función propia del Juez de primera instancia, no revisable en apelación salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil y en el presente caso ninguno de tales vicios se aprecia en la sentencia. La indemnización fijada está dentro de los parámetros establecidos reglamentariamente y ha sido dictada de acuerdo a criterios de libre y prudente arbitrio y de forma ponderada, sin que exista prueba objetiva alguna, fuera del criterio sugerido por el apelante, que permita establecer que tal cuantía sea desproporcionada o insuficiente.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Juan Luis , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 12/2013, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
