Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 682/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 289/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 682/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 289/2010.
P. A. 110/08 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE VALENCIA
P.A. 613/08 JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE VALENCIA
SENTENCIA 682/2010
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 20 de octubre de 2010
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 224/2010, de 1 de Junio de 2010, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 613/2008 , por delito de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ obrando en nombre de Juan Miguel , y dirigido por el Letrado D. ANGEL BONETE OLIVA, el Procurador de los tribunales Dª MARIA GUTIERREZ CUBELLS obrando en nombre de Alfredo , y dirigido por el Letrado DEDUARDO HIFALGO MALLENT, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO: Sobre las 04:50 horas del día 24 de Junio de 2008, los acusados, Alfredo , también conocido como Carmelo , Joaquín y Leandro e Juan Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, naturales de Marruecos, en situación ilegal en nuestro país y guiados por la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, aprovechando que se trataba de la noche de San Juan en la Playa de la Malvarrosa de Valencia, se apoderaron al descuido de diversos efectos pertenecientes a varios propietarios, como una mochila, en cuyo interior fueron metiendo el fruto de sus distintas apropiaciones, móviles, efectos personales, siendo sorprendidos por una dotación policial con parte del referido material, todo ello peritado en más de 400 Euros y que fue devuelto a sus respectivos titulares, una vez localizados, en concreto a Belen le sustrajeron un móvil Samsung que se recuperó y una cartera y otros efectos peritados en 120 euros y que reclama, a Concepción le sustrajeron un móvil Samsung peritado en 72 euros y que recuperó, a Rubén le sustrajeron un Nokia peritado en 72 euros y que se recuperó. A Gema le sustrajeron una mochila y un móvil Sharp que se recuperó, peritado en 96 euros y unas zapatillas no recuperadas peritadas en 30 euros. A Carlos Ramón le sustrajeron de su mochila efectos peritados en 285 euros y que no ha recuperado ya Juan Manuel un móvil y una cámara digital peritado en 192 euros y que fue recuperado."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alfredo también conocido como Carmelo , Joaquín y Leandro e Juan Miguel como autores responsable de un delito de hurto sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Los acusados indemnizarán a Belen en 120 euros, a Gema en 30 euros, Carlos Ramón en 285 euros, con los intereses legales. Comiso de lo ocupado, con entrega de los efectos reconocidos a sus propietarios."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales Dª PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ obrando en nombre de Juan Miguel , y dirigido por el Letrado D. ANGEL BONETE OLIVA interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA e infracción del ordenamiento jurídico, artículo 234 y por el Procurador de los tribunales Dª MARIA GUTIERREZ CUBELLS obrando en nombre de Alfredo , y dirigido por el Letrado D. EDUARDO HIDALGO MALLENT interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos-
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 13 de octubre de 2010 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interponen dos recursos de apelación basados ambos en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, por entender que los condenados no fueron los autores del robo, ya que se encontraron la mochila con los objetos y la cogieron para entregarla a la policía. Basan su recurso en que los objetos robados no superan el límite de los 400 euros que nuestro código penal establece como umbral para poder considerar el hurto como delito o falta. No se presenta prueba alguna pos ambas defensas que vayan en contra de la peritación llevada a cabo por perito nombrado judicialmente, limitándose a presentar valoraciones de los objetos extraídas de alguna de las Webs de Internet. No puede desvirtuar la valoración pericial el método utilizado por las defensas para desvirtuar aquellas. Asimismo la defensa de Juan Miguel , afirma que se ha infringido y aplicado indebidamente en artículo 234 en su apartado segundo . Establece el precepto que "Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código , siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.". Este precepto no es el aplicado por el juez ad quo, ya que efectúa la condena por el artículo 234. 1º del Código Penal . Confunde al defensa el precepto aplicado confundiendo los términos y el contenido del mismo, pues APRA poder ser aplicado necesariamente el acusado ha tenido que ser condenado con carácter previo por cuatro faltas de hurto.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de los testigos "agentes del CNP destinados en el grupo de investigación del Marítimo detuvieron a los dos acusados, que merodeaban por la zona. Los agentes, que han declarado en calidad de testigos, han manifestado que eran cuatro, dos de ellos de incógnito, y que advertidos por algunas personas siguieron a los dos acusados que en un primer momento querían eludir la presencia policial y que finalmente fueron detenidos en el lugar, precisamente por la zona en donde se les había indicado que se encontraban los ladrones. En la detención se les encontraron parte de los objetos sustraídos aunque algunos otros. De ahí que no exista problema en establecer una conexión lógica entre la detención en posesión de esas pertenencias y el hecho de que las mismas hubieran sido quitadas a sus legítimos propietarios momentos antes."
En definitiva, no se aprecia que la Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los tribunales Dª PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ obrando en nombre de Juan Miguel , y dirigido por el Letrado D. ANGEL BONETE OLIVA, y por el Procurador de los tribunales Dª MARIA GUTIERREZ CUBELLS obrando en nombre de Alfredo , y dirigido por el Letrado D. EDUARDO HIDALGO MALLENT , contra la sentencia número 224/2010, de 1 de Junio de 2010, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 613/2008, por delito de hurto, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

