Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 682/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 80/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 682/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 80/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 152/2011
JUZGADO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En Barcelona a cinco de Septiembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 26 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 152/2011, por un delito de atentado y faltas de lesiones, contra Dulce , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ribas Buyo y defendida por el Letrado D. Antonio Navarro Regidor y contra Sacramento , representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucala Puig y defendida por el Letrado D. Cesar Navarro Colomé, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por ambas condenadas, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 02-03-2012 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dulce como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autora de TRES FALTAS DE LESIONES a la pena, por cada una de ellas de TREINTA DIAS DE MULTA con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
La acusada indemnizará al agente de los Mossos D'esquadra con TIP NUM000 en la suma de 180 euros por las lesiones y en 15 euros por el auricular; al agente de los Mossos d'esquadra con TIP NUM001 en la cantidad de 120 euros y al agente de los Mossos D' esquadra con TIP NUM002 en la cantidad de 120 euros.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Sacramento como autora responsable de un DELITO de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autora de TRES FALTAS DE LESIONES a la pena, por cada una de ellas de TREINTA DIAS DE MULTA con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
La acusada indemnizará al agente de los Mossos D'esquadra con TIP NUM003 en la cantidad de 120 euros, al agente de los Mossos D'esquadra con TIP NUM004 en la cantidad de 60 euros y al agente de la Policía Local de Badalona con TIP NUM005 en la cantidad de 120 euros por las lesiones y en 20 euros por el jersey.
Las anteriores cantidades, devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Las penadas abonaran por mitad las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por las condenadas sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone Dulce se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y, como consecuencia de tal error, en la infracción del precepto penal aplicado, interesando su libre absolución.
Se desarrolla el motivo argumentando que se han vertido versiones contradictorias, habida cuenta que los agentes relatan que fueron agredidos, al solicitar la identificación a la acusada Dulce , quienes se negó a hacerlo y a que hablaran con su hija menor, acometiendo a uno de los agentes, por lo que se procede a su detención, resistiéndose y acudiendo la otra acusada Sacramento para impedir la detención de su hermana, siendo finalmente las dos detenidas, resultando seis agentes con lesiones. Por su parte, las acusadas manifiestan que los agentes entraron de mala manera en la vivienda, solicitando la identificación a Dulce y al presentárseles la de su país de origen, procedieron a detenerla, resistiéndose ésta, por estimar desproporcionada e inmotivada la detención y su hermana acudió en su ayuda, resistiéndose también, siendo ambas detenidas y agredidas, causándoles lesiones.
Reiteradamente el Tribunal Supremo ha sostenido en múltiples precedentes que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de estos criterios jurisprudenciales no proviene de una supuesta «soberanía» de los jueces a quibus -como se sostenía en otros tiempos- ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir: con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .( STS 30/01/1991 y 03/05/1991 )
Esta doctrina, aplicable también al recurso de apelación, nos ha de llevar a rechazar la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia en aquellos casos en que se aparte de criterios lógicos o derivados de la experiencia para interpretar la prueba practicada en su presencia. Nada de lo expuesto sucede en este caso en que el Juez parte de las manifestaciones de los agentes y de datos objetivos que las corroboran para dotar de verosimilitud a la versión de éstos.
Tras visionar la grabación del juicio oral, este Tribunal comparte con la Juez de lo Penal la valoración de la prueba practicada, sin que las consideraciones aportadas por el recurrente en su escrito sobre extremos que la Juzgadora no ha tomado en consideración para restar verosimilitud a la versión de los agentes tengan virtualidad alguna, porque son apreciaciones subjetivas e hipotéticas, al resultar irrelevante que la zona sea conflictiva o que aparezcan patrullas policiales con rapidez, así como el orden en los golpes, pues lo relevante es la intención de agredir, que los agentes relatan con firmeza y que se pone de manifiesto por comparación a la actitud desplegada por el testigo Sr. Modesto , que no agredió y por ello ni fue detenido ni hubo problema alguno con él.
En cuanto a las lesiones de los agentes, algunas pueden ser debidas a las maniobras de reducción, pero hay muchas de ellas que se ubican en la cara, en el cuello, en la región clavicular, escoriaciones y policontusiones en todo el cuerpo, además de los daños sufridos en la ropa y en el auricular, que no pueden deberse a las maniobras de reducción sino una agresión por parte de las condenadas, agresión, además de cierta violencia, a la vista del número de agentes lesionados y agredidos, seis, en comparación con las agresoras que fueron dos mujeres. Por otra parte, las lesiones que se recogen en el segundo parte de urgencias de Dulce , policontusiones y cervicalgia, son compatibles con la maniobras de reducción que hubo que aplicar para detenerla, presentando la otra acusada una escoriación esternal.
Descartada la existencia de error en la valoración de la prueba, la aportada ha sido válidamente traída al proceso y ha sido adecuadamente motivado su contenido incriminatorio, al igual que la concurrencia de los elementos de los ilícitos por los que se condena y la pena impuesta. Desde esta perspectiva puede afirmarse que ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia de la apelante y que los hechos declarados probados conforman el delito de atentado y faltas de lesiones por los que se le condena, conteniendo la sentencia impugnada la argumentación suficiente a este respecto.
Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada, en lo que es refiere a esta acusada, y procede la desestimación del recurso por la misma formulado.
SEGUNDO.- El recurso que articula Sacramento se basa en varios motivos, siendo el primero de ellos la invocación de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por haber penetrado los agentes sin permiso en su domicilio, lo que convierte en ilícita la prueba testifical prestada por los agentes.
El argumento debe ser rechazado. Los agentes acuden porque han recibido una llamada desde dicho domicilio, que quedó confirmada por las declaraciones de todos los presentes. La puerta les es abierta por Don. Modesto y a partir de ahí, se inicia el conflicto, que a juzgar por las expresiones de todos los implicados parece desarrollarse a la entrada o comedor de la vivienda, pero sin entrar en las habitaciones, porque las acusadas y testigos utilizaban la expresión "iba a la habitación y salía". En cualquier caso, la agresión a los agentes por las acusadas y su resistencia a ser detenidas convierte en delito flagrante los hechos, lo que les habría dado autorización, con apoyo en el art. 553 de la LECr , para, por ejemplo, entrar en la vivienda para detener a alguna de ellas, cuestión que ni siquiera se produjo.
Por otra parte, la alegación de ilicitud de las manifestaciones de los propios agentes como testigos y víctimas del delito carece de soporte jurídico, porque no se trata de prueba ilícita obtenida con violación del derecho fundamental, sino de una prueba de unos hechos que nada tienen que ver con la supuesta entrada sin autorización judicial en domicilio ajeno.
Respecto de los motivos relativos a las características de las lesiones de los agentes y de las declaraciones contradictorias en el acto del juicio ya nos hemos pronunciado en el fundamento anterior.
En cuanto a la alegación relativa a la presunción de inocencia, procede su rechazo pues ya hemos argumentado que la prueba ha sido correctamente valorada, que tiene contenido incriminatorio suficiente y que acredita debidamente los hechos declarados probados, así como su aportación válida al proceso y su motivación adecuada, siendo por todo ello, hábil y adecuada para desvirtuar el derecho fundamental invocado.
Se alega la concurrencia de la legítima defensa, motivo que no puede ser acogido porque falta la agresión ilegítima que le sirve de inicio, en la medida en la que no ha quedado acreditado que los agentes se excedieran en sus funciones. Precisamente al hilo de la consideración en el recurso de lo ilógico e inexplicable que para reducir a dos mujeres de mediana edad se empleara a seis agentes, la única explicación lógica es que éstas opusieron una violenta resistencia, que se ve confirmada porque los agentes resultaron con lesiones y daños en el uniforme y en el material y, por el contrario, una de las mujeres no sufrió nada más que una leve escoriación y la otra las lesiones leves propias de la reducción.
Finalmente, la sentencia alega que no ha quedado acreditada la autoría de las lesiones a cada uno de los agentes. Pues bien, la sentencia describe en sus hechos probados cada uno de los golpes que propinó cada una de las acusadas a los agentes lesionados, así como las acciones causadoras de los daños, descripción minuciosa y detallada de la que fluye de manera directa las diferentes faltas por las que son condenadas cada una de ellas.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dulce y Sacramento contra la Sentencia de fecha 02-03-2012 del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, debiendo dicho Juzgado inscribir la nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
