Sentencia Penal Nº 682/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 682/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 289/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 682/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100530


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 289 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 34 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 38 /2012

SENTENCIA

Apelación RP 289/13

Juzgado Penal nº 34 de Madrid

Juicio Oral nº 38/12

SENTENCIA Nº 682/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a nueve de mayo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 38/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos y atentado y falta de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Edurne y de Torcuato y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de febrero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que, el día 31 de julio de 2011 sobre las 4:45 horas la pareja coacusada se encontraba en la vía pública, en concreto en la calle Marcelo Usera de Madrid entablándose una discusión entre ambos, dándola el acusado Torcuato a Edurne un empujón y entablándose un forcejeo e intercambio de insultos entre la pareja, llegando en ese momento los agentes de policía que habían sido alertados del incidente por unos peatones que estaban por la zona.

Resulta probado asimismo que una vez intervienen los agentes nº: NUM000 y NUM001 separando a ambos miembros de la pareja, ésta focaliza el incidente en los policías, mostrando agresividad contra los mismos, diciendo Edurne que 'eso era normal en su país y que no se metieran', dificultando la intervención Policial al ser separados ambos coacusados, y propiciando un doble incidente con los agentes, arremetiendo contra ellos por parte de Edurne contra el agente NUM001 diciéndole que 'que le iba a denunciar y le iban a quitar el uniforme', forcejeando con él y clavándole las uñas en los brazos.

Por parte de Torcuato igualmente se encaró con el agente nº NUM000 y le dio un empujón queriendo quitarle la defensa y forcejeando con la misma al tirar de ella mientras el agente la sujetaba.

Una vez controlados fueron conducidos detenidos ambos acusados.

Como consecuencia de los hechos Edurne recibió asistencia médica que apreció"herida con pérdida de sustancia superficial en codo izquierdo' que precisaron para su curación una primera asistencia y 7 días para su curación sin impedimento".

Por su parte el agente de policía nº NUM000 recibió asistencia médica apreciándose lesiones consistentes en"artritis traumática en muñeca derecha"que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de los que 6 fueron impeditivos.

El agente de policía nº NUM001 recibió asistencia médica apreciándosele lesiones consistentes en"erosiones varias en antebrazo derecho"que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días no impeditivos.

Los agentes de policía nacional reclaman las indemnizaciones que por los hechos pudieran corresponderles'.

En el Fallo de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno al acusado Torcuato como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la otra acusada Edurne , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual durante el plazo de seis meses.

Asimismo debo condenar y condeno a los acusados Torcuato y a Edurne como autores penalmente responsables de un delito de atentado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de prisión de 1 año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal .

A su vez se les condena a ambos acusados Torcuato y a Edurne como autores de una falta de lesiones cada uno de ellos a una multa de 1 mes con cuota diaria de 3 euros a cada uno de ellos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del CP .

En orden a la indemnización civil por daños y perjuicios el acusado Torcuato indemnizará al agente de la Policía nacional nº: NUM000 con 800 euros por las lesiones sufridas (10 días de curación con 6 días de incapacidad a 100 euros/día y 4 de incapacidad a 50 euros/día) y Edurne al agente de Policía nacional nº: NUM001 en 200 euros por sus cuatro días de lesiones sin incapacidad (a 50 euros/día), con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Asimismo se les imponen a ambos las costas causadas en este procedimiento en proporción de dos tercios por común e iguales partes entre los dos condenados y el tercio restante con cargo a Torcuato '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, por las representaciones procesales de ambos acusados, se interpusieron sendos recursos de Apelación, que admitidos en ambos efectos, fueron tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.


NO SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, así

No se estima probado que en el día 31 de julio de 2011 cuando sobre las 4:45 horas, aproximadamente, del día 31 de julio de 2011, el acusado Torcuato y su pareja sentimental y también acusada Edurne se encontraban en la vía pública, en concreto en la c/ Marcelo Usera de Madrid, en el transcurso de una discusión, el primero maltratara a la segunda, propinándola un fuerte empujón, y que a continuación forcejearan y se insultaran.

No se estima probado que al hacer acto de presencia e intervenir los policías nacionales nº: NUM000 y NUM001 separando a cada uno de los acusados, ambos se les enfrentaran diciéndoles que 'eso era normal en su país y que no se metieran' y que la acusada Edurne acometiera contra el policía nacional nº: NUM001 , forcejeara con el mismo, le clavara las uñas en los brazos y le causara lesiones consistentes en 'erosiones varias en antebrazo derecho' que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días no impeditivos, y que asimismo el acusado Torcuato agrediera al policía nacional nº: NUM000 y le causara las lesiones consistentes en 'artritis traumática en muñeca derecha' para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días de los que 6 fueron impeditivos.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes recurrentes invocan como uno de los motivos del recurso la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio del 'in dubio pro reo' por entender que se han utilizado o valorado unas pruebas de forma que exceden la libre apreciación de la prueba, suponiendo una indebida consideración como prueba de cargo, incidiendo, en particular, en las declaraciones testificales de los policías nacionales nº: NUM002 y NUM000 , por entender que están mediatizadas por la agresión que dijo haber sufrido Edurne por parte de uno de ellos, siendo por los demás contradictorias, precisando las mismas, no quedando claro qué agente estuvo o intervino con cada uno de ambos acusados, lo que no puede reputarse como una mera 'confusión' y considerando que no puede restarse valor a la declaración del testigo D. Virgilio que manifestó que la anteriormente mencionada fue agredida por los policías.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).

QUINTO.-Entrando a conocer del primer motivo del recurso, procede detenerse a examinar la prueba testifical desarrollada en el plenario, sobre cuya apreciación discrepan ambas partes recurrentes: A) policía nacional nº: NUM001 , que, a preguntas del Ministerio Fiscal, refirió que recibieron una llamada de que había una pareja agrediéndose, que al llegar ambos 'estaban alterados e insultándose', manifestando que 'él separó al chico', intentando tranquilizarse, entonces ellos les tomaron como enemigos 'focalizaron contra ellos el incidente', que ella decía que no tocaran a su pareja, que no se metieran, que ambos les insultaron 'pero que no recuerda los insultos', que una vez que la situación está controlada proceden a la detención, que la mujer les dice que les iba a denunciar, que estaba muy próximo a su compañero y que ella 'le acometió, le agarra del brazo e intentaba impedir la intervención' precisando que ella le dice que había discutido por celos y que su pareja la había agredido; posteriormente, a preguntas de los Letrados de la Defensa, resulta que la intervención de dicho agente no fue con el acusado sino con la mujer, que primero interviene con el acusado y luego con la acusada, manifestando que él no sacó la defensa, pero que el chico intentó quitarle la defensa a su compañero, y que 'las lesiones que tiene en el brazo no sabe si son de él o de ella', precisando que todo se desarrolló en una única actuación y que en el momento del incidente no había más personas, después ya se acercó más gente; en conclusión dicho agente no vió el 'empujón' del acusado a su pareja, pues sólo hace mención a una 'reyerta' o a que ambos 'estaban alterados e insultándose', incidiendo en contradicciones sobre la persona con la que en concreto tuvo la intervención y si la tuvo con los dos, no queda claro, en qué consistió cada una, y quien de los dos, en su caso, le causó las lesiones en el antebrazo, puesto que esto lo desconoce el propio agente. B) policía nacional nº: NUM000 que manifiesta que era quien conducía el vehículo policial, que no ve que el acusado empuje a su pareja, que al bajarse del coche su compañero (policía nacional nº: NUM001 ) separa a la mujer y él al varón (lo que contradice la versión del anterior que había declarado que 'él separó al chico'), y que 'recibe un empujón del acusado que le coge la defensa y comienzan a forcejear', que las lesiones en la muñeca se las produce en el forcejeo, y que 'cree que su compañero tenía un arañazo en el brazo', precisando que aunque todo fue una sola actuación, la misma se alargó, por la intervención de un testigo que les increpaba, extremo éste último que fue omitido por el primer agente y al que no se aludió por ninguno de los dos agentes en la comparecencia realizada ante los agentes instructor y secretario del atestado policial (folios 2 al 4); es decir que en ambas declaraciones policiales afloran contradicciones tanto internas como externas lo que afecta a la coherencia (intrínseca y extrínseca) de las mismas, así como a la 'contextualización' del relato (NIEVA FENOLL), como con más claridad se verá al contraponerlo con la versión ofrecida por el testigo y por los acusados en su interrogatorio, que se examina más adelante. C) D. Florentino , testigo, que no conocía de nada a los acusados y que venía paseando por la calle en compañía de su esposa y de su hijo, después de haber estado en la casa de un familiar, cuya declaración, si bien en algunos extremos fue confusa, al ser extranjero y utilizar algunas frases o expresiones propias de su país, no habiendo entendido con claridad por tal motivo algunas de las preguntas que se le formularon, tiene una relevancia que no se puede orillar para el esclarecimiento de los hechos, así dijo que 've a un policía bajar del coche y agarra a la chica', que se sorprendió de dicha actuación policial, hasta el punto de que le recrimina a los policías diciéndoles que 'eso no se hacía a una mujer', que los agentes le dicen que no se metiera, que se fue, siguió caminando con su familia y en un momento dado a la altura de la Plaza Elíptica, se encuentra con los acusados que le piden sus datos, para que pudiera declarar como testigo, en ese momento aparecen los mismos agentes a los que había visto anteriormente y le piden sus 'papeles', dicha declaración al margen de algún punto discrepante como el de si la acusada 'se cayó al piso (suelo)' siembra la duda sobre el desarrollo de la intervención policial, y coincide parcialmente con la versión sostenida por ambos acusados en el sentido de que la actuación policial se desarrolló en dos momentos, y que en la primera parte de la misma, cuando se producen los forcejeos con los policías, éstos no proceden a su detención sino que se van del lugar para llevar a cabo otra actuación, produciéndose la detención en un segundo momento, cuando se encuentran de nuevo con dichos agentes y la mujer, que presentaba una lesión en el codo objetivada en el informe médico-forense (folio 77), les dice que les va a denunciar, y si bien es cierto que los acusados Torcuato y Edurne , en tal rol procesal, tienen 'el derecho a no decir verdad o mentir' sostenido en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) y en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial); no lo es menos, que existen puntos de coincidencia con la ofrecida por este último testigo, así el primer acusado, Torcuato , declaró que uno de los agentes agarró a su pareja del cuello y que la empujó contra la pared, observando que estaba sangrando y que le dijo al policía que le estaba sujetando a él que le dijera al otro que no la tratara así y que no agredió al policía que le sujetaba sino que 'como le hacía daño intentó que se apartase un poco, sin querer quitarle la porra', manifestando, por su parte, la acusada, Edurne , que 'a ella le llevaron contra la pared cogiéndola del cuello y la hicieron el raspón en el codo', debiendo de recordarse que 'las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio' (SAP 15ª 8-2-1991); razones por las cuales no habiéndose desvirtuado el principio de la presunción de inocencia anteriormente definido, y teniendo en cuenta asimismo el principio del 'in dubio pro reo', también examinado en el Fundamento Jurídico precedente, procede acordar la absolución de ambos coacusados por el delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y por las dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal que se les imputaban, y a idéntico pronunciamiento ha de llegarse respecto del delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , pues el empujón que reconoció el acusado Torcuato que dio a su pareja sentimental y que no vió ninguno de los policías nacionales mencionados que depusieron como testigos, carece, en todo caso de entidad suficiente como para ser incardinado en la conducta definida en la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 elevada a delito en el artículo 153.1, ambos del Código Penal , en razón de la relación existente entre el sujeto activo y pasivo de la acción delictiva, siendo reiterada la jurisprudencia que exige que se dé 'un cierto acometimiento', no bastando con el mero contacto o agarrón del brazo en el transcurso de una discusión (SAP Madrid 6ª 17-10- 2000 y SAP Navarra 3ª 18-4-2000 ). Así pues y sin necesidad de entra examinar los restantes motivos de ambos recursos, debe revocarse en su integridad la sentencia de instancia, acordando la absolución de ambos acusados de los delitos y faltas anteriormente mencionados.

SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de APELACION interpuestos por la Procuradora Dª. María José Millán Valero en nombre y representación de Dª. Edurne y por la Procuradora Dª. María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 34 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº: 38/12, la cual revocamos en su totalidad, quedando el FALLO de la Sentencia como sigue:

ABSOLVEMOS al acusado Torcuato del delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal

ABSOLVEMOS a los acusados Torcuato y Edurne del delito de ATENTADO tipificado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , del que venían siendo acusados, cada uno de ellos, por el Ministerio Fiscal.

ABSOLVEMOS a los acusados Torcuato y Edurne de la falta de LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , de la que venían siendo acusados, cada uno de ellos, por el Ministerio Fiscal.

Declaramos de oficio las COSTAS de la Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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