Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 682/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 237/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 682/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100463
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3748
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 237/2015
Procedimiento Abreviado nº 475 del 2013
Juzgado de lo Penal de Valencia con sede en Alzira nº 15
Procedimiento Abreviado nº 9 del 2012
Juzgado de Instrucción de Alzira nº 1
SENTENCIA Nº 682/2015
PRESIDENTE : D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADA: Dª . ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA
MAGISTRADO: DON SALVADOR CAMARENA GRAU (Ponente)
En la ciudad de Valencia, a 25 de septiembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 460/2015 de fecha 26-6-2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia con sede en Alzira 15 en Procedimiento Abreviado nº 475-13.
Han intervenido en el recurso, como apelantes el Sr Roque , asistido por el Letrado Sr Martinez Saez, y representado por el Sr Terol Rosell, y el Sr Carlos Ramón , asistido por el Sr Pardo Peris y representado por el Sr Terol Rosell, y como apelado el Ministerio Fiscal en la persona de la Sra Mirasol. Ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Ha resultado probado y así se declara que D. Roque , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de mil novecientos sesenta y cuatro, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y D. Carlos Ramón , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM002 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de mil novecientos cincuenta y nueve, puestos de común acuerdo y a sabiendas de su falta de veracidad, el día veinte de noviembre de dos mil ocho, sobre las 11:48 horas, procedieron a publicar un texto, que previamente habían redactado, en las direcciones de internet http//versi.obolog.com/jueza-alzira-presuntamente-corrupta-162373 y http//versi.obolog.com/presuntos-delitos-hacia-jueza-alzira-valencia-162887, al cual podía acceder a través de dichos enlaces cualquier persona, y que estaba referido a Dña. María Luisa , en esos momentos Magistrada juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º NUM004 de DIRECCION000 . En dicho texto se decía '...La Jueza María Luisa está cometiendo un presunto delito de favoritismo por parte de esta juez halos denunciados Crescencia y Inocencia ...La mencionada Juez meda presuntamente a entender que esta cometiéndose un presunto delito de Complicidad y Favoritismo por parta de la juez a los denunciados. Es decir por el simple hecho de que los denunciados sean Mujeres como la Juez...Y que la señora Juez no quiere comprobar la autenticidad de lo que relata mi hija ...haciendo caso omiso a las agresiones que presentaba mi hija... La juez presuntamente lo que quiere es que esas presuntas lesiones que mi hija relata en sus cartas es que pase el tiempo y no se pueda probar tales acusaciones. Lo que la Juez supuestamente quiere es que a mi hija se le curen las presuntas lesiones que pudiera tener mi Hija para que no podamos de mostrar dichas acusaciones hacia los denunciados...Quiero denunciar la dejadez y el favoritismo y la poca profesionalidad de esta Jueza en concreto...La señora Jueza me ataca y amenaza...nos dijo con voz amenazante que se iban a cambiar las tornas hacia nosotros.' Dicho texto estuvo colgado en el portal de internet hasta que el veintidós de diciembre de dos mil diez se ordenó su retirada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Uno de Alzira a petición de Dña. María Luisa , quien reclama por los daños morales causados.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Roque y a D. Carlos Ramón como autores penalmente responsables de un DELITO DE CALUMNIAS EFECTUADAS CON PUBLICIDAD, previsto y penado en el artículo 206 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que de forma conjunta y solidaria abonen a Dña. María Luisa la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 Â?) en concepto de pago de daños morales, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con expresa condena en costas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por los acusados se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, salvo lo referente al Sr Carlos Ramón que debe ser sustituido por: 'El acusado Carlos Ramón no consta que participara en los referidos hechos'.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr Roque entiende que debe procederse a la prescripción de la infracción, pues desde la publicación (14.12.2010), hasta que se le toma declaración como imputado (28.3.2012) el procedimiento ha estado paralizado un año y casi tres meses, y, desde el 29.10.2010 hasta el 12.5.2015, subsidiariamente entiende que no hay suficientes indicios (cualquiera podría haber utilizado el 'nick'), y finalmente que en cualquier caso debería de haberse estimado la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificada. El Sr Carlos Ramón alega básicamente insuficiencia de prueba respecto de su autoría, solicitando la absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de los recursos.
SEGUNDO.- Prescripción.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en su STC 63/2005 y 20 de febrero de 2008 , en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que, se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce elius puniendidel Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.
Se dicta resolución el 30.9.2010 de incoación de DP, y pese al uso de un modelo inadecuado, en la parte dispositiva se acuerdan determinadas diligencias respecto de los denunciados, resolución que interrumpe la prescripción (por ello el procedimiento ya se dirige contra los acusados pues en el hecho único además se remite a los hechos de la extensa denuncia-atestado aportado). Después no hay inactividad, se recaba información, declara la perjudicada el 1.10.2010 (folio 28), se acuerda que los dos acusados declaren como imputados el 1.10.2010 (folio 29), informa el MF respecto de la medida cautelar solicitada por la perjudicada (22.11.2010), el 8.11.2010 declaró el Sr Roque como imputado, el 10.12.2010 se dicta auto de medidas cautelares por ello es evidente que no existe tal prescripción respecto del Sr Roque en ese periodo de tiempo.
TERCERO.- Sin embargo nuestro análisis no puede detenerse ahí.
El legislador (Hdez Garcia) ha renunciado, tal vez de forma expresa, a determinar qué tipo de actuaciones producen efectos interruptivo de los plazos prescriptivos de los delitos y faltas. En lógica consecuencia, han sido los tribunales lo que se han enfrentado a esta vital cuestión sobre la que se asienta, en una buena medida, el impacto real de la prescripción, como supuesto, insisto, de limitación delius puniendio del iuspersequendi del Estado. De forma inevitable, la indeterminación normativa se ha traducido en una significativa ausencia de seguridad en las soluciones alcanzadas, marcadas por los rasgos de la inestabilidad y de la singularidad que ofrece el caso concreto. Como apuntaba, el Tribunal Supremo sí se ha pronunciado en términos genéricos sobre la irrelevancia interruptiva de las diligencias fútiles, sin contenido sustancial o de mera apariencia procedimental pero que no comportan un verdadero impulso procesal de la acción penal que constituye su objeto. El problema, por tanto, pasa por determinar cuándo cabe considerar que una diligencia del proceso adquiere dimensión material con efecto interruptivo de los términos prescriptivos. En línea de principio debe descartase dicho efectos a diligencias de mero trámite consistentes, por ejemplo, en la unión a autos de los escritos pretensionales prestados por las partes; las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal; la ordenación de diligencias carentes de toda justificación investigadora razonable; los incidentes competenciales, con efectos paralizantes de la tramitación derivados de la aplicación e interpretación de los normas internas de reparto; los meros recordatorios destinados respecto a diligencias instructoras pendientes de práctica; las meras providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados; o aquellas resoluciones que se limitanexpresa verbisa intentar conjurar el riesgo prescriptivo reiterando o declarando efectos procesales como los de la suspensión o la paralización previamente ordenada. Como problema concreto en orden a valorar la relevancia prescriptiva caben destacar el que atiende a la práctica de diligencias instructoras. En este punto debe partirse de la idea de que toda actividad probatoria en sentido amplio puede desdoblarse en dos momentos procesales, ambos relevantes. Uno, en el que se decide sobre la pertinencia o necesidad de práctica. Otro, en el que se establecen las condiciones concretas personales, modales y temporales de práctica. Tanto uno como otro momento procesal implican decisiones jurisdiccionales de alcance material y, en esa medida, interruptivas del plazo de prescripción. No obstante, y ello es importante remarcarlo, producidas las decisiones que traen causa de los mismos, las posteriores vicisitudes que afectan a su efectiva realización aun cuando reclamen nuevas decisiones de alcance ordenador éstas carecerán de eficacia interruptiva del plazo prescriptivo, precisamente porque no incorporan un genuino componente impulsador del proceso. Estos serían los supuestos en los que el órgano judicial se limita a expedir resoluciones tendentes a recodar la pendencia de la diligencia ordenada o a reiterar citaciones u órdenes de localización de la persona llamada a la causa como perito o testigo.
También debe tenerse en cuenta, también, lo señalado por la STS 5.11.2010 núm 975/2010 , que establece como regla general que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas, señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, considerando que no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador.
Ello permitiría rechazar la prescripción vistas las actuaciones que obran en la causa desde el auto de admisión de pruebas (aunque no se comparta el motivo expresado por la sentencia de instancia en este punto).
Sin embargo, la Sala, analizando la impugnación efectuada por el Sr Roque , detecta que el procedimiento estuvo paralizado desde el 22.12.2010 hasta la declaración como imputado del otro acusado (ya se había acordado el 1.10.2010 por diligencia de ordenación, algo ciertamente inadecuado dada la trascendencia de la decisión, pues no aparece expresamente en el auto de incoación) por lo que la diligencia de ordenación de 15.9.2011 que acuerda librar exhorto para que comparezca en calidad de imputado el Sr Carlos Ramón carece de efecto interruptivo, no existiendo ninguna actuación relevante a estos efectos hasta el 28.3.2012. Por ello atendiendo al plazo de prescripción del delito de calumnis (un año art 131 CP ), la infracción prescribió.
Asi pues debe procederse a la absolución de ambos acusados.
CUARTO.- En cualquier caso la Sala debe indicar que también hubiera estimado el recurso del Sr Carlos Ramón , al contrario que el del Sr Roque en este punto (la autoría) del que aparecen claros y contundentes indicios en la sentencia (y su propia admisión en fase de instrucción).
No existe un paso lógico que lleve ineludiblemente a la autoría a partir de los elementos que proporciona la sentencia y la impugnación del recurso por el MF.
Y es que, respecto de la autoria ( STC Sala II 120/99 de 28.6.1999 fdo. Jco. Segundo):
a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados,
b) los hechos delictivos deben deducirse de esos hechos a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia ( STC 24/97 ), siendo necesario la existencia de lógica o coherencia en la inferencia y que los hechos constatados no pueden excluir el hecho que se hace derivar, o no conduzcan naturalmente a el, o tengan carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Tampoco la inferencia puede ser tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse como probada ( STC. 189/98 , STC. 220/98 , también sobre prueba indiciaria STS Sala II 28.3.1989 , 16.12.1996 y 17.3.1997 ).
Por ello, en este caso la condena es inviable, recordemos que el Tribunal Constitucional, aplicando las reglas anteriores al caso concreto, ha señalado que es inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia, por ejemplo, en el caso de establecer la autoría a partir de estaren compañía de los otros dos coimputados con anterioridad a que se cometieran los ilícitos ( STC. 66/2006 ).
La presunción de que no es verosímil que se escriba el blog sin su autorización, puede relatar hechos que le afecten a quien convive con él, y el dato que aparezca 'mi hija' no lleva inexorablemente a la autoría de acuerdo con los parámetros constitucionales.
Y es que, el Tribunal Constitucional, aplicando las reglas anteriores al caso concreto, ha señalado que es inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia:
a) la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo con su especial destino a tal ejecución ( STC.105/1988 );
b) la que une la sola posesión de unos pájaros al robo de los mismos ( STC. 24/1997 ),
c) la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca, con la autoria de dicha conducta ( STC. 45/1997 );
d) la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba a recoger allí la droga ( STC. 157/1998 );
e)'la conducción por el demandante de amparo de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la inmovilización del mismo y su retirada sin la preceptiva autorización del lugar en el que se encontraba inmovilizado por el demandante de amparo y su esposa, no cabe deducir necesariamente que fue el ahora recurrente en amparo quien lo condujo en el momento de retirarlo, ni, menos aún, que lo condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas' ( STC. 137/2005 ).
En conclusión, los hechos constatados respecto del Sr Carlos Ramón no conducen naturalmente a los que se declaran probados por ser demasiado abiertos y no concluyentes, pues no puede excluirse que viviendo en su casa, le contara hechos que le atañen y que el otro acusado lo publicara en su blog, es cierto que existe un alto grado de sospecha, pero no la certeza exigible en el proceso penal.
QUINTO .-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero:haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el Sr Roque , asistido por el Letrado Sr Martinez Saez, y representado por el Sr Terol Rosell, y el Sr Carlos Ramón , asistido por el Sr Pardo Peris y representado por el Sr Terol Rosell, contra la sentencia nº 460/2015 de fecha 26-6-2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia con sede en Alzira 15 en Procedimiento Abreviado nº 475-13 revocando la misma y absolviendo a los dos acusados.
Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
