Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 682/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1720/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 682/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100624
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13630
Núm. Roj: SAP M 13630/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MJ 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0231417
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1720/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 471/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Luz Almeida Castro
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 682/17
En la Villa de Madrid, a 20 de octubre de 2017
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 471/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, seguido por delito
de apropiación indebida, en el que resultó condenado Alfonso , ha venido a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Alfonso ,
contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, con fecha de 21 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: '
PRIMERO. Alfonso , nacido el NUM000 de 1950, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que trabajó como portero de la finca sita en Camino de CAMINO000 , NUM002 , de Madrid, desde el 12 de julio de 1999 hasta el 20 de octubre de 2006, tenía encomendada entre otras funciones, la de entregar los recibos de las cuotas comunitarias a todos los propietarios de la referida finca, una vez le entregaran en mano las cantidades de dinero correspondiente a las mensualidades.
El acusado en el desempeño de su función distrajo en su propio beneficio un total de 674'20 euros que se correspondían a las cantidades entregadas en dinero relativas a las mensualidades de las cuotas comunitarias de los años 2004 a enero de 2006, entregadas por Hermenegildo y su esposa a Alfonso .
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado durante los siguientes períodos: - Desde el 7 de diciembre de 2006 (folio 66) hasta el 25 de febrero de 2008.
- Del 26 de junio de 2008 al 20 de enero de 2009.
- Desde el 14 de diciembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013.
- De esa fecha hasta el 7 de julio de 2014.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'SE ABSUELVE a Alfonso del DELITO DE ESTAFA por el que ha sido acusado en forma principal por la acusación particular.
SE CONDENA a Alfonso como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil Alfonso deberá indemnizar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 , NUM002 , DE MADRID en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (674'20 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente como primer motivo en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Como segundo motivo, interesa la calificación de los hechos como cuatro faltas de apropiación indebida.
SEGUNDO.- Se fundamenta como primer motivo el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada en el primer motivo, al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente basa su recurso en fundamentalmente en exponer sus dudas en cuanto a la declaración de los dos testigos, tanto el comunero Sr. Hermenegildo , que le entregó las cantidades durante esos dos años al acusado, portero de la finca, para que a su vez las ingresara en la cuenta de la comunidad, y sobre todo del Sr. Jose Francisco , administrador de la comunidad de propietarios en ese periodo.
El motivo debe ser desestimado, pues como detalladamente razona la sentencia, existe suficiente prueba de cargo para la condena del recurrente por delito de apropiación indebida. En efecto, como se analiza en la Sentencia, el Sr. Hermenegildo ha confirmado que le entregó las cantidades en concepto de cuotas de comunidad durante esos dos años al acusado, portero de la finca, para que a su vez las ingresara en la cuenta de la comunidad, reconociendo el acusado por otra parte haber recibido esas cantidades en metálico, si bien declarando en su descargo que las entregó al administrador.
Por su parte, el administrador Sr. Jose Francisco ha detallado en el plenario que si bien la dinámica habitual en la comunidad de propietarios era tener domiciliados los recibos (minuto 14:38 de la grabación), algunos de los vecinos como en el caso de autos daban las cantidades en efectivo al portero para que a su vez él las ingresara en la cuenta, entregando a cambio el portero recibos al vecino (minuto 14:40), negando haber recibido el administrador cantidad alguna del portero.
Finalmente, la entrega de las cantidades por el vecino al acusado ha quedado también probada por los recibos que el acusado entregaba al comunero al recibir el dinero (folios 24 a 53).
Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por el juzgador y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- En cuanto al siguiente motivo del recurso, interesa la calificación de los hechos como cuatro faltas de apropiación indebida, pues sostiene que habiéndose demostrado probadas la apropiación de todas las cuotas comunitarias entre octubre de 2004 y julio de 2006, estarían todas prescritas a excepción de las cuatro últimas cuotas del año 2006.
Este motivo debe también claramente desestimarse.
Esta Sala, habiéndose calificado los hechos como un solo delito de apropiación indebida, entiende como el Juzgador de la instancia que el delito no está prescrito. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sentando que en los delitos de resultado (como lo es la apropiación indebida), éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado por la producción del resultado típico. Concretamente, la sentencia de 26 de octubre de 2.001 , con cita de otras, refiriéndose a esta suerte de delitos y a un administrador de fondos ajenos (presidente de una sociedad) argumenta que 'La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico', de suerte que 'hasta que el recurrente incorporó efectivamente el dinero a su patrimonio, el delito no se consumó, pudiendo en cualquier momento reintegrar a la Compañía los pagarés en los que había invertido los fondos sociales como un acto de administración para el que estaba autorizado como Presidente'.
Asimismo, habría que atender en todo caso al art. 74.2 CP , que señala que si se tratan de infracciones contra el patrimonio se habrá de atender al perjuicio total causado', por tanto a la cantidad total apropiada aunque los particulares actos apropiatorios fueran inferiores a 400 euros como en el caso de autos.
Por tanto, dado que consta probado que el acusado se fue apropiando de todas las cuotas sin interrupción entre octubre de 2004 y julio de 2006, ésta es la fecha que determina el dies a quo, debiendo además computarse todas las cantidades objeto de apropiación en el periodo referido, no solo los cuatro últimos meses como pretende la defensa.
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Alfonso , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 , no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
