Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 682/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 252/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 682/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100561
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12665
Núm. Roj: SAP B 12665/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 252/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 326/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Vanesa Riva Aniés
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 252/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 326/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Terrassa, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Salvadora contra la Sentencia dictada
en los mismos el 3 de mayo de 2018 por la Iltre. Sra. Juez de Adscripción Territorial del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvadora , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones psíquicas, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a Sonsoles , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, por período de un año superior al de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, durante idéntico período de tiempo, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento., incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo, Salvadora deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Sonsoles en la cantidad de diez mil euros (10.000 €) por las lesiones y secuelas ocasionadas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la acusación particular ostentada por Sonsoles , quienes lo impugnaron, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el mes de octubre pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 6 de noviembre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, que son del siguiente tenor literal: 'La acusada, Salvadora , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, puesta de común acuerdo con terceras personas que no han resultado identificadas y con ánimo de menoscabar la integridad física de Sonsoles , en el período de tiempo comprendido entre diciembre de 2009 y febrero de 2012, le envió reiteradas y numerosas cartas en las que le acusaba falsamente de mantener una relación extramatrimonial con un compañero de trabajo, de ofrecer favores de naturaleza sexual a terceros y de querer entablar relaciones de amistad con otros hombres de su entorno laboral y personal, en tono de mofa y sorna, claramente ofensivas, de carácter degradante y humillante.
Con el fin de ocasionar un menoscabo en la integridad psíquica de la perjudicada y dentro de un plan preconcebido para ello con otras personas, la acusada envió la correspondencia postal al domicilio de Sonsoles , sito en la CALLE000 , número NUM001 , de la localidad de Rubí, teniendo como destinatario de las cartas tanto a la propia perjudicada, como a su marido, Eugenio , así como a su lugar de trabajo en el establecimiento UNITAT CÀRNIA, S.L., sita en la Calle Fresser, de la localidad de Montcada i Reixac, lo que afectó a su vida familiar y al ambiente laboral, debiendo ser atendida, en alguna ocasión, por el Servicio de Urgencias Médicas, dada la ansiedad y temor que padecía ante la persistencia de las cartas recibidas.
De la misma manera, la acusada envió diferentes misivas a los vecinos de la perjudicada, informándoles falsamente de la relación extramatrimonial que mantenía con un compañero de trabajo, y de la injusticia y el mal que estaba ocasionando con ello a su marido. En otras ocasiones, estas cartas iban dirigidas a establecimientos próximos a aquéllos en que Sonsoles desarrollaba su vida personal y laboral, suplantando la identidad de ésta e invitando a diferentes hombres a entablar una relación sentimental o de amistad con ella, con indicación de su número de teléfono, que provocó que ésta recibiera llamadas telefónicas de extraños que solicitaban sus servicios.
Como consecuencia de los hechos descritos, Sonsoles sufrió lesiones consistentes en cuadro ansioso depresivo, que precisó para su sanidad de seguimiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico constitutivos de tratamiento médico, con persistencia en los síntomas durante más de seis meses y dejando como secuela un trastorno depresivo reactivo como cuadro residual, habiendo cursado baja laboral o reducción de jornada por dicha patologia'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba y ello por cuanto no se han identificado cuáles de las cartas se atribuyen a la acusada, habiendo concluido el informe pericial caligráfico que su autoría no sólo corresponde a aquélla sino también a terceras personas no identificadas. Considera que no debe darse ningún valor probatorio a la pericial caligráfica, la única que atribuye la autoría a la acusada, por haber ocasionado indefensión a ésta, dado que se practicó el cuerpo de escritura del que trae causa en el marco de un juicio de faltas seguido por infracción distinta de la que luego se le imputó y sin asistencia letrada, vulnerándose así su derecho a no declarar, por lo que debió declararse nula, además de haber sido ratificada en el juicio sólo por el agente NUM002 y no por el NUM003 que es quien realmente practicó el cuerpo de escritura. Añade que existen dudas de cómo ocurrieron los hechos y, en base al principio in dubio pro reo, deben favorecer a la acusada, a la que asiste el principio de presunción de inocencia, vulnerado en este caso al no existir suficiente prueba de cargo que la incrimine, pues de las testificales nada ha resultado. En segundo lugar, estima que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en este caso del art. 147.1 del CP debido a la errónea valoración de la prueba que ha conducido a la condena de la acusada.
Y, por último, entiende que la cuantía en que se ha fijado la responsabilidad civil no viene determinada ni fundamentada, generando más indefensión a la acusada. En base a ello, interesa la estimación del recurso, que se revoque la resolución impugnada y se absuelva a la acusada del delito por el que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Pues bien, no se observa error o arbitrariedad alguna en la valoración que de la prueba personal ha efectuado la juez a quo, pues dicho carácter tiene no sólo la prueba testifical practicada sino también la prueba pericial caligráfica aun cuando hubiese sido ratificada en el plenario por uno solo de los peritos que la emitieron. Efectivamente, no sólo se ha determinado que la acusada es la autora de algunas de las cartas manuscritas recibidas por la denunciante o sus allegados, sino que además, de la declaración de la perjudicada se desprende que la acusada conocía datos personales de su marido precisamente por haberle facilitado su dirección de correo electrónico y teléfono al haberle hecho entrega de un curriculum vitae del mismo para conseguir trabajo, y no sólo eso, del contenido de dichas cartas se extrae la conclusión que sólo una persona que siga cotidianamente los movimientos de la denunciante puede saber qué pantalones viste o qué actividades realiza, y ello apunta a sus compañeras de trabajo entre las que se encontraba la acusada.
Por otro lado, tanto de la declaración de la Sra. Sonsoles , como de los informes médicos sobre su lesión psíquica, que objetivamente se ha acreditado, y de las declaraciones de sus compañeros de trabajo y de su marido, se ha concluido la existencia de una relación de causalidad entre las misivas recibidas por ella y terceras personas (con carácter vejatorio y denigrante para ella) y dicha lesión psíquica.
En cuanto a la nulidad de la prueba pericial caligráfica, se pretenden por el hecho de haberse llevado a cabo el cuerpo de escritura del que la misma trae causa por la acusada en el marco de unas diligencias penales seguidas por infracción penal distinta y con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 de la CE, sin embargo, es la primera vez que se plantea dicha cuestión, sin que la sentencia refiera que se hubiese formulado por la defensa de la acusada al inicio del juicio que es cuando correspondía hacerlo con arreglo al art. 786 de la LECrim, de hecho, no se ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida porque no contenga un pronunciamiento al respecto. En este punto, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 832/2014, de 12/12/2014), 'En STS 26-11-98 hemos dicho que 'parece obvio que la presencia Letrada en el momento de realizarse el cuerpo de escritura es innecesaria, pues poco o nulo asesoramiento puede ser prestado, al tratarse de una diligencia estrictamente material y personalísima... igualmente el Letrado podía haber solicitado posteriormente la práctica de otra pericia distinta, por peritos de su elección o la ampliación o ratificación de la ya practicada, con lo cual se desvanece la posibilidad de una indefensión absoluta e insubsanable'. En la elaboración del cuerpo de escritura 'la única presencia inexcusable es la del Secretario Judicial, que advera y constata la realización del cuerpo de escritura y la veracidad de cuanto expone en la diligencia correspondiente como titular que es de la fe pública judicial. En STS 1173/2004, de 20 de octubre, se recuerda que 'no es necesaria la presencia de letrado en las diligencias de formación de los cuerpos de escritura que son procesos para la práctica de una prueba pericial caligráfica...conforme a reiterada doctrina del TC para supuestos semejantes el hecho de prestarse a realizar un cuerpo de escritura para una prueba pericial caligráfica no constituye una diligencia de declaración ni, menos aún, una autoinculpación, por lo que no afectan a esos derechos fundamentales de orden procesal del art. 24-2 CE relativos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables en ese momento de la obtención del cuerpo de escritura ni siquiera se sabe cuál va a ser el resultado de la prueba...'. En efecto, la prueba cuestionada no constituye actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos sino simple pericia de resultado incierto que con independencia de que su mecánica comitiva no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligación de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente su propia imputación penal ya que quien se ha sometido a estas pruebas no está haciendo una declaración de voluntad sin límite, una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad. Por otra parte, desde la perspectiva propia de la actividad probatoria tampoco la asistencia letrada es condicionante a la ilicitud de la confección voluntaria del cuerpo de escritura, por lo mismo que esta escritura carece por sí sola de valor alguno, más aún se insiste, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos, por lo que no estando detenida, no es preciso la asistencia de letrado ni la previa instrucción de derechos.
A tenor de esta doctrina dos serían los requisitos para que la obtención del cuerpo de escritura sea constitucionalmente correcta: a) que la persona que lo confecciona no esté detenida, porque si lo estuviera le ampararían los derechos y garantías establecidos en el art. 17.3 CE, y b) que preste libremente su consentimiento toda vez que si no lo consintiera y fuese obligada por la fuerza a confeccionarlo, desde ese mismo momento estaría sufriendo una privación de libertad constitutiva de detención, con independencia de la posible restricción de otros derechos fundamentales que estarían en todo caso bajo la tutela y salvaguarda de la declaración judicial ( STS 26-5-2005, STS 417/2002, 1118/2002)'. Y ninguno de estos supuestos era el de la acusada, que si bien fue en el marco de un juicio de faltas de injurias o vejaciones cuando se le requirió para llevar a cabo un cuerpo de escritura en orden a determinar la autoría de unos manuscritos cuyo contenido ella conocía, accedió voluntariamente a hacerlo tal y como puede observarse al folio 203 de la causa, en la que se contiene el acta de formación de ese cuerpo de escritura posteriormente analizado, realizada ante Secretario judicial, y, a diferencia de lo que sucedió con la otra sospechosa de ser la autora de dichas misivas, Carmela , la acusada prescindió de designar abogado y asistir con él a la práctica de la diligencia en cuestión, pero no sólo eso, sino que defendiendo en todo momento la nulidad de la misma, lo que viciaría también de nulidad la prueba pericial realizada en base a ella, no denunció irregularidad alguna en su práctica, se aquietó con su resultado y, ya imputada por el delito por el que ha sido condenada, en ningún momento ha pretendido una reiteración de la prueba por haberle causado indefensión la que en su momento se practicó presuntamente con vulneración de sus derechos fundamentales, no siendo hasta el momento de acudir en apelación cuando hace dicha alegación de nulidad. Como se constata, no hay vulneración de derecho fundamental alguno ni nulidad de la prueba, no siendo la primera vez que pruebas practicadas en otros procedimientos penales que han sido objeto de acumulación, como ocurre en este caso, se han hecho servir en el principal, que precisamente trae causa de lo investigado en ellos, y es el caso de los informes médicos forenses, cuya reiteración en el procedimiento principal es innecesaria salvo que concurran circunstancias posteriores que así lo aconsejen, lo que no parece que ha sido advertido por la recurrente en ningún momento.
Por otro lado, el hecho de que el agente policial que ratificó el dictamen pericial no estuviese presente en la práctica del cuerpo de escritura no le resta conocimientos científicos en orden a extraer sus conclusiones, con mayor imparcialidad si cabe las habrá obtenido porque nunca vio a la acusada, no debiendo olvidarse que la práctica del cuerpo de escritura fue presenciada por el fedatario público y confirma que es la que se remitió al organismo en cuestión para su análisis. Igualmente, el hecho de que el informe fuese ratificado en el juicio por uno solo de los peritos que lo emitieron no causa indefensión alguna a la defensa de la acusada pues, por un lado, la presencia del otro agente policial no era posible por haber marchado a vivir a Estados Unidos y, por otro lado, no sólo el artículo 788.2 de la LECrim. establece que en el procedimiento abreviado, en fase de enjuiciamiento, el informe pericial podrá ser prestado por un solo perito, sino que el que compareció en el acto del juicio oral fue sometido a contradicción de la acusación y de la defensa, quienes pudieron hacerle cuantas preguntas y aclaraciones tuvieron por convenientes, tal como se refleja en la grabación de la sesión.
En definitiva, se ha practicado suficiente prueba de cargo en el juicio oral capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a la acusada, prueba que, además, se ha visto que fue válida y lícitamente obtenida, y no le ha cabido a la juez duda alguna de que algunas de las cartas recibidas por la perjudicada con contenido injurioso, vejatorio y denigrante fueron confeccionadas de su puño y letra por la acusada, siendo determinantes las manifestaciones que contenían de la lesión psíquica sufrida por aquélla, por lo que procede condenar a la acusada por el delito por el que fue condenada, el del art. 147.1 del CP, sin que se haya producido infracción de este precepto legal, al concurrir en la conducta de la acusada todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo (aun cuando lo fuese a título de dolo eventual tal y como acertadamente razona la juez en la sentencia).
TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía de la responsabilidad civil, los perjuicios, en estos casos, se concretan en el daño moral inherente a este tipo de delitos y la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, entre la que puede citarse la consignada en las SSTS de 28 de abril de 1995 y 26 de septiembre de 1994, ha venido señalando que el daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho. Por otro lado, la difícil valoración del sufrimiento, pena, angustia o trauma psíquico no requiere concreción en alteraciones patológicas o psicológicas, configurándose como consecuencia misma del hecho delictivo, quedando la cuantificación indemnizatoria a prudencia del Tribunal, según el caso concreto enjuiciado - STS. 2.3.1994-. Es decir, la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que se hayan observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.
Existe una gran dificultad para que los perjudicados puedan acreditar los daños morales sufridos, pues por lo general no se dispone de medios probatorios eficaces que les permitan cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. En la mayoría de los casos, será preciso acudir para determinar la intensidad del daño moral causado a su inferencia del propio relato de hechos probados, de la descripción del hecho delictivo mismo, sin necesidad de exigir prueba del perjuicio si éste fluye naturalmente de aquél, atendiendo simplemente a la clase de bien jurídico protegido y a la gravedad de la acción que lo ha lesionado.
En ese sentido no se advierte ningún exceso o desproporción en la cuantía fijada a tanto alzado por la juez a quo y que justifica en que las lesiones psíquicas y sus secuelas se han prolongado en el tiempo (se habla de un período comprendido entre diciembre de 2009 y febrero de 2012), la vejación o humillación de la persona afectada se ha hecho extensiva a terceras personas y no sólo a sus familiares más cercanos, y ha afectado a los diversos ámbitos de su vida familiar, laboral, personal, vecinal y de ocio, que ha sido persistente y le ha dejado una importante secuela de trastorno depresivo reactivo como cuadro residual, que ha precisado de un tratamiento psiquiátrico prolongado durante todo este tiempo, de manera que las consecuencias de la acción llevada a cabo por la acusada son patentes y graves, merecedoras de la sanción económica impuesta que debe mantenerse en esta alzada.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Salvadora y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 3 de mayo de 2018.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

