Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 682/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 48/2021 de 14 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 682/2021

Núm. Cendoj: 08019370052021100624

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12983

Núm. Roj: SAP B 12983:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento Abreviado nº 48/2021

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona

Diligencias Previas 170/2018

SENTENCIA 682/2021

Magistrados/das:

Dª Rosa Fernández Palma

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª Mª del Mar Méndez González

En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, por un presunto delito continuado de estafa, en la que es acusada Belinda, mayor de edad, nacida el día NUM000-1971, con D.N.I. nº NUM001, representada por el procurador don Joan Manuel Bach Ferré y defendida por el abogado don Andrés Martín Pedreda La Porta.

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ejercita la acusación particular doña Andrea, representada por la procuradora doña Patricia Juste Martínez y defendida por el abogado don Marc Subirana Santos.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

Primero.-El presente procedimiento se inició con base en la denuncia presentada por doña Camila el día 15-2-2018, y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, como Diligencias Previas nº 170/2018, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de acusación en el que imputaba a Belinda un delito de estafa, tipificado en los arts. 248, 249 y 250.1-5º y 6º del Código Penal. Solicitaba que se impusieran a la acusada unas penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y doce meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, la acusada debería indemnizar a doña Camila con 122.910'10 euros.

La acusación particular presentó un escrito de acusación en el que imputaba a Belinda un delito continuado de estafa, tipificado en los arts. 248, 249 y 250.1-5º y 6º del Código Penal, con la circunstancia agravante de abuso de confianza. Solicitaba que se impusieran a la acusada unas penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y doce meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, la acusada debería indemnizar a doña Camila con 122.910'10 euros más los intereses, y pagar las costas procesales.

La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.

Segundo.-Mediante escrito presentado el día 29-3-2021 doña Andrea ocupó la posición de acusación particular que ostentaba doña Camila, quien falleció el día 9-4-2020.

Tercero.-En el acto del plenario se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas; y además la acusación particular presentó documentos.

Tras la práctica de la prueba las acusaciones particulares elevaron a definitivas las conclusiones de sus respectivos escritos de acusación; la defensa añadió a sus conclusiones que, alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida; concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada; debería imponerse la pena de un año de prisión; y la responsabilidad civil ascendería a 37.000 euros.

Hechos

Primero.-En el mes de marzo de 2013 la acusada Belinda fue contratada por doña Andrea para cuidar a su madre, doña Crescencia, quien residía con la Sra. Andrea y sufría de alzhéimer. En el ejercicio de esa función la acusada conoció a doña Camila, nacida el día NUM002 de 1933, quien por ser hermana de Crescencia y residir en las inmediaciones, en concreto en la CALLE000 nº NUM003- NUM004, de Badalona, acudía cada día a visitarla a su domicilio.

Segundo.-Doña Camila no tenía cónyuge ni hijos, y vivía sola. La acusada fue ganándose su confianza, y la convenció para que doña Camila realizara, desde su cuenta corriente en Caixabank, S.A., diversas transferencias de dinero a una cuenta en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de la que era titular la acusada y figuraba como autorizada doña Camila. Concretamente, la Sra. Camila realizó a esa cuenta las siguientes transferencias: 20.000 euros el día 3-5-2017; 20.000 euros el día 23-5-2017; 20.000 euros el día 20-6-2017; 10.000 euros el día 24-8-2017; 6.000 euros el día 31-10-2017; 8.500 euros el día 21-11-2017; y 5.000 euros el día 5-1-2018.

Igualmente, la acusada convenció mendazmente a doña Camila para que realizara, desde su cuenta corriente nº NUM005 de Banco Santander, S.A. las siguientes transferencias de a la cuenta de la acusada en el BBVA: 17.000 euros el día 25-8-2016; 2.500 euros el día 16-12-2016; y 2.400 euros el día 20-7-2017.

Tercero.-Una parte del dinero que doña Camila transfirió a la cuenta de la acusada en el BBVA respondía a préstamos que la Sra. Crescencia realizó a la acusada. Otra parte de las transferencias, que ascendió al menos a 74.400 euros, las consiguió la acusada, bien convenciendo falazmente a la Sra. Crescencia de que era mejor que la acusada se encargara de guardarle el dinero a la Sra. Crescencia, aunque la auténtica intención de la acusada era quedarse con el dinero; o bien la acusada consiguió que la Sra. Crescencia autorizara las transferencias sin ser consciente de ello.

Cuarto.-La acusada fue retirando y haciendo suyo el dinero de la cuenta del BBVA, y no devolvió a doña Camila cantidad alguna.

Quinto.-No consta que la acusada se apoderase de ninguna cantidad de dinero utilizando una tarjeta de crédito Visa Oro de la que era titular doña Camila.

Sexto.-A principios del mes de febrero de 2018, y a raíz de sufrir doña Camila una caída en la calle, doña Andrea intervino en ayuda de su tía y descubrió los movimientos bancarios antes especificados.

Séptimo.-Doña Camila era tomadora de varios seguros de renta vitalicia contratados con VidaCaixa, S.A.U. El día 9-2-2018 designó como beneficiaria de las pólizas a su sobrina doña Andrea. No consta si había beneficiarios antes de esa fecha.

Octavo.-En febrero de 2018 se detectó en doña Camila un deterioro cognitivo leve.

Fundamentos

Primero.-Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada. Dicha prueba se conforma básicamente con los documentos obrantes en autos y las declaraciones de los testigos en el juicio, declaraciones a las que debe concederse eficacia probatoria, pues no se aprecia razón alguna para sospechar que los testigos han mentido, tal y como se irá exponiendo a continuación. También constituye prueba la declaración, grabada como prueba preconstituida, de doña Camila, a la que luego nos referiremos.

Segundo.-La prueba documental aportada al inicio del juicio, así como las declaraciones de doña Andrea y de la acusada, acreditan que la acusada fue contratada para cuidar a doña Crescencia. Igualmente, las declaraciones de las testigos y de la acusada acreditan que, cumpliendo ese trabajo, la acusada entabló una relación de confianza con doña Camila; no ha quedado probado, en cambio, que la acusada se dedicara parcialmente al cuidado de doña Camila mientras vivía la hermana de esta, ni que cuidara de forma estable y prolongada a doña Camila tras el fallecimiento de su hermana.

Respecto a las transferencias de dinero, están todas ellas documentalmente acreditadas. Las realizadas desde la cuenta de Caixabank aparecen en los documentos presentados por la acusación particular al inicio del juicio, al amparo de los arts. 784.1 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las transferencias realizadas desde el Banco Santander aparecen en los folios 108 a 111 del rollo de este tribunal. Y todas las transferencias aparecen también en el extracto de la cuenta de la acusada en el BBVA que puede verse en los folios 159 y siguientes de las actuaciones.

No hay constancia ninguna de que la acusada utilizara una tarjeta de crédito de la que era titular doña Camila. De hecho, ni siquiera está acreditado movimiento alguno relacionado con esa tarjeta. Obra en las actuaciones un cederrón remitido por Caixabank, S.A., pero la apertura de los archivos contenidos en ese cederrón está condicionada a la introducción de una clave que no consta en las actuaciones.

Tampoco hay prueba de que el dinero extraído en efectivo de las cuentas de doña Camila fuese entregado a la acusada.

Tercero.-Las transferencias realizadas desde Caixabank a la cuenta de la acusada en el BBVA suman un total de 89.500 euros. Las transferencias realizadas desde Banco Santander a la cuenta de la acusada en el BBVA suman un total de 21.900 euros.

La acusada sostiene que doña Camila le entregó como préstamo 37.000 euros. La Sra. Camila, en su declaración preconstituida, afirmó que prestó dinero a la acusada; y la testigo doña Catalina ha explicado que en una ocasión la Sra. Camila le dijo que acababa de prestar 10.000 euros a la acusada. Todo ello permite tener por acreditado que la Sra. Camila realizó préstamos a la acusada; y aunque no exista una prueba sólida acerca del importe de estos préstamos, el principio 'in dubio pro reo' ha de llevarnos a admitir la posibilidad de que sea cierto lo afirmado por la acusada y que el importe prestado ascienda a 37.000 euros.

Existiendo un préstamo, habrá delito de estafa si la prestataria engañó a la prestamista, y especialmente si la prestataria no tenía intención de devolver el dinero. Pero en el presente caso no puede aseverarse, más allá de cualquier duda razonable, que se produjera ese engaño. No puede descartarse que la acusada tuviera intención de devolver el dinero recibido en préstamo; y por lo tanto no es posible la condena por delito de estafa por estas operaciones.

Cuarto.-Para el resto de cantidades recibidas por la acusada, que ascienden a 74.400 euros, las acusaciones sostienen que doña Camila fue engañada por la acusada para que realizara esas transferencias; mientras que la acusada afirma que corresponden a salarios que doña Camila le pagó.

La prueba practicada conduce a la convicción de que la acusada utilizó engaño para obtener de la Sra. Camila las transferencias de dinero, tal y como a continuación se expone.

En primer lugar, es relevante la declaración de doña Camila, como prueba preconstituida, que se realizó con todos los requisitos necesarios para su validez y no ha sido impugnada. La Sra. Camila no tenía en ese momento sus capacidades cognitivas en plenitud, pero sí conservaba suficiente capacidad para que no puedan atribuirse todas sus manifestaciones a un deterioro mental, aun cuando son evidentes los problemas de expresión de doña Camila, y es obvio que sus recuerdos no eran precisos (sin que ello signifique que son falsos, sino que recuerda las cosas en términos generales); y tampoco se aprecia que tuviera la voluntad de mentir para perjudicar a la acusada. No tenemos una prueba concluyente acerca de cuáles eran las facultades mentales de la Sra. Camila en el momento en que se realizaron las transferencias. Sabemos, por el informe médico forense obrante en el folio 14 de las actuaciones, que en febrero de 2018 presentaba, según los test a los que fue sometida, un deterioro cognitivo leve, y en mayo de 2018 estaba desorientada en tiempo, espacio y persona, y confundía a sus familiares. La declaración testifical de doña Catalina revela que en una ocasión, cuando la Sra. Camila fue a un abogado para hacer un testamento, el abogado le dijo que primero obtuviera un informe médico acerca de sus facultades mentales, lo cual probablemente se debió a que el abogado observó que la Sra. Camila presentaba algún indicio de incapacidad. Pero todo ello no es suficiente para llegar a una conclusión sólida sobre la capacidad de la Sra. Camila en el momento en que realizó las transferencias.

En su declaración en el Juzgado la Sra. Camila ratificó la denuncia, y explicó que, aparte de haber prestado dinero a la acusada, esta le decía que el dinero de la Sra. Camila estaría mejor con ella; que pusiera la cuenta a nombre de la acusada y el dinero se utilizaría cuando ambas vivieran juntas; que no le regaló el dinero a la acusada; que le pidió la devolución del dinero y la acusada se negó; que confiaba en la acusada como si fuera de la familia, y le dio una llave de su vivienda. De todo ello se desprende, en definitiva, que la acusada convenció a doña Camila para que esta le entregara el dinero basándose en el argumento de que era mejor que fuese la acusada quien guardase ese dinero, y dando a entender en todo momento que ello no significaba que la Sra. Camila perdiese la propiedad de ese dinero.

La declaración de doña Andrea acredita que doña Camila tuvo una gran sorpresa al conocer que había desaparecido el dinero de sus cuentas. Y explica la Sra. Andrea que su tía le dijo que la acusada la instaba a transferirle el dinero para que la acusada se lo guardara, convenciéndola de que la Sra. Andrea no era de confianza. También ha explicado la Sra. Andrea que, cuando le pidió a la acusada explicaciones sobre una transferencia de 17.000 euros, la acusada le dijo que ese dinero se lo había dado la Sra. Camila para que se lo guardara, lo cual coincide con lo manifestado por la propia Sra. Camila, y revela que la acusada utilizaba ese engaño. La sorpresa de la Sra. Camila al saber que no había dinero en sus cuentas indica que es probable que no fuese consciente de estar realizando algunas de las transferencias (o que realmente no las realizara ella sino otra persona que tuviera la posibilidad de hacerlo a través de cajero automático o por otro medio) pero ello no cambia el hecho de que las transferencias a la cuenta de la acusada se realizaron sin que la Sra. Camila tuviera auténtica voluntad de transferir la propiedad de ese dinero a la acusada, y sin embargo la acusada sí tenía la intención de apropiarse del dinero, como luego se razonará.

La defensa de la acusada ha intentado desacreditar a la Sra. Andrea, alegando que habría faltado a la verdad en dos cuestiones: el motivo por el que los empleados de Caixabank no sospecharon de las transferencias, y si la acusada era beneficiaria de las pólizas de renta vitalicia.

En cuanto a lo primero, la Sra. Andrea ha explicado que en Caixabank le dijeron que no sospecharon de las transferencias porque estas iban a otra cuenta de la Sra. Camila. En realidad, la cuenta de destino era la cuenta del BBVA de la acusada, en la que la Sra. Camila estaba como autorizada (dato curioso sobre el que después volveremos). Pero no puede descartarse que sea cierto que los empleados de Caixabank dieran esa respuesta a la Sra. Andrea. De hecho, es extraño que en Caixabank no hicieran nada al observar esas transferencias, desde la cuenta de una señora de muy avanzada edad, y cuando lo habitual es que una entidad bancaria pregunte al cliente el motivo por el que se está llevando el dinero.

En cuanto a las pólizas de rentas vitalicias, lo cierto es que no se ha acreditado si esas pólizas tenían o no algún beneficiario. La instrucción de este procedimiento fue defectuosa en este punto (y en algunos otros: no se intentó determinar bien el estado mental de la Sra. Camila en los años anteriores; no se obtuvo la información necesaria del Banco Santander; no se requirió el testimonio del abogado al que la Sra. Camila fue para hacer testamento, ...). En su primera respuesta al requerimiento judicial, VidaCaixa, S.A.U. nada dijo sobre beneficiarios. En la segunda respuesta (folios 196 y siguientes de las actuaciones), se dice que la acusada 'no figura ni ha figurado en ningún seguro de vida de esta entidad', y se acompañan copias de los documentos mediante los que, en febrero de 2018, se nombra beneficiaria a doña Andrea. La expresión 'no figura ni ha figurado en ningún seguro de vida de esta entidad' es ambigua; no queda claro si incluye a beneficiarios, ni tampoco si cuando se habla de seguro de vida se incluyen las pólizas de renta vitalicia como las que había suscrito la Sra. Camila. Y los documentos en los que se nombra a un beneficiario no indican si antes había otro beneficiario distinto. Por lo tanto, no podemos aseverar que la Sra. Andrea haya mentido al decir que la acusada figuraba como beneficiaria de las pólizas.

Se practicó también en el juicio la prueba testifical de doña Catalina. Su testimonio no presenta signos de falsedad; de hecho, algunas de las cosas que declaró, como la relativa al préstamo de 10.000 euros, favorecen a la acusada. La Sra. Catalina explicó que en los últimos años la acusada mandaba sobre la Sra. Camila; que la Sra. Camila decía que la acusada era la única persona que la quería; que la Sra. Camila decía que la acusada hablaba muy mal de la Sra. Andrea; y que fue la acusada quien se negó a que la Sra. Camila fuese examinada por un médico antes de hacer testamento (lo cual podría indicar que tenía miedo a que se detectaran los problemas mentales de la Sra. Camila). En definitiva, el testimonio de doña Catalina acredita que la acusada tenía una gran ascendencia sobre la Sra. Camila, y que las palabras de la acusada hicieron que la Sra. Camila se alejara de su familia y sus amistades.

Y conviene reseñar que la propia acusada, en su declaración, ratifica la existencia de esa gran confianza con doña Camila. La acusada ha manifestado que ella se encargaba de gestionar el dinero de la casa de la Sra. Camila, y que la Sra. Camila le hizo varios préstamos por un importe total de 37.000 euros, lo cual solamente es posible si la Sra. Camila tenía una gran confianza en la acusada.

Quinto.-Frente a todo ello, la acusada sostiene que las transferencias que recibió de doña Camila, y que no se correspondían con préstamos, eran pagos de su salario. Esta explicación es plenamente inverosímil, por su falta de coherencia con otros datos, y por su falta de lógica, como a continuación se expone.

Primero. No hay prueba alguna de que la Sra. Camila tuviera que pagar nada a la acusada. Al contrario, quien empleaba a la acusada era la hermana de doña Camila.

Segundo. La cantidad transferida, que asciende a 74.400 euros descontados los posibles préstamos, no encaja en absoluto con el pago de nóminas, por su cuantía. Dice que la acusada que su salario era de 2.000 euros netos al mes (no hay prueba de ello, y por el contrario en el contrato se pactan 1.050 euros, y 2.000 euros netos parece una cantidad muy elevada para una cuidadora de día). Pero aunque aceptáramos ese supuesto salario de 2.000 euros, y que doña Camila hubiese aceptado pagar la mitad (la propia acusada ha declarado que doña Crescencia le pagaba 1.050 euros cada mes), 74.400 euros correspondería a un periodo de tiempo de más de seis años, que no llegó a transcurrir desde que la acusada empezó a prestar servicios a doña Crescencia, y desde luego no transcurrió desde la primera transferencia (en mayo de 2017) hasta que cesó la relación en febrero de 2018. No sería creíble, si así lo quiere alegar la defensa, que desde el inicio del contrato (marzo de 2013) hasta mayo de 2017 la acusada no hubiera cobrado nada, pero aún así la supuesta deuda de doña Camila no llegaría a 74.400 euros.

Tercero. La cantidad transferida no encaja con el pago de nóminas, por su distribución temporal. Las fechas en que se hicieron las transferencias no pueden corresponder al pago de nóminas de 1.000 euros mensuales. En agosto de 2016 se transfirieron 17.000 euros, y en diciembre 2.500 euros; en mayo de 2017 se hacen dos transferencias de 20.000 euros cada una, y al mes siguiente otros 20.000 euros, y dos meses después otros 10.000 euros, dos meses más tarde 6.000 euros, un mes más tarde 8.500 euros, y un mes y medio después 5.000 euros. Téngase en cuenta, si se quiere alegar que eran atrasos (cosa inverosímil) que la Sra. Camila tenía ese dinero disponible desde el primer momento, por lo que no habría razón para fraccionar el pago de la supuesta y extraña deuda.

Por último, llama la atención que el dinero se transfiriese a una cuenta en la que la Sra. Camila estaba autorizada. Si era el pago del salario de la acusada, ¿qué sentido tiene que la Sra. Camila tuviera facultades para haber podido retirarlo? El que doña Camila estuviera autorizada en la cuenta del BBVA encajaría, en cambio, con la intención de hacer creer a la Sra. Camila que ella conservaba poder de disposición sobre el dinero; o con el deseo de poder alegar, frente a posibles terceros que lo cuestionasen, que esas transferencias no desposeían del dinero a la Sra. Camila.

En definitiva, no podemos dar credibilidad a la explicación de la acusada sobre los motivos por los que la Sra. Camila habría realizado esas transferencias.

Sexto.-Por todo lo anteriormente expuesto, la valoración que debemos realizar ha de basarse en los siguiente factores:

1) desde la cuenta de doña Camila se transfirieron importantes sumas de dinero a la cuenta de la acusada

2) doña Camila tenía 84 años de edad

3) la acusada tenía una gran ascendencia sobre la Sra. Camila

4) la Sra. Camila declara haber sido engañada por la acusada

5) no se adivina razón alguna que justifique razonablemente las transferencias; la propia acusada les da una explicación inverosímil.

La conclusión que se alcanza a partir de las anteriores premisas, más allá de cualquier duda razonable, es que la acusada engañó a doña Camila para obtener todas esas transferencias de dinero. El engaño consistió en convencer a doña Camila de que esas transferencias tenían por objeto que la acusada cuidara del dinero de la Sra. Camila, cuando realmente la acusada pretendía quedarse con ese dinero; y probablemente en algunas ocasiones la acusada consiguió que se realizaran esas transferencias sin que la Sra. Camila fuese consciente de ello.

La voluntad de la acusada de apropiarse del dinero resulta evidente. En ningún momento ha afirmado su voluntad de devolverlo, sino al contrario: sostiene que ese dinero le pertenece. Y en el extracto de la cuenta a la que se transfería el dinero (folios 160 y siguientes de las actuaciones) se aprecia que el dinero iba siendo retirado rápidamente tras su llegada, lo que revela que la intención de la acusada no era guardar el dinero, ni que este quedara a disposición de la Sra. Camila.

Séptimo.-El art. 248 del Código Penal tipifica como estafa la conducta de quien, con ánimo de lucro, utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

La conducta de la aquí acusada reúne todos los elementos del delito de estafa. Engañó a doña Camila para que realizara actos de disposición, en perjuicio de la propia Sra. Camila, con ánimo de lucro.

Según el art. 250.1-5º del Código Penal el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

Las acusaciones consideran que concurre también la circunstancia del art. 250.1-6º CP: que el delito se haya cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador. Sin embargo, se trata de una agravación que ha de interpretarse de forma restrictiva, para no tomar como circunstancia agravante la relación de confianza que siempre existe, en mayor o menor medida, en una estafa, de manera que la agravación exige que se trate de una relación 'previa y ajena a la relación subyacente' (en este sentido, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 192/2019 de 9 de abril, y 610/2018 de 29 de noviembre). En el presente caso, la relación de confianza que se estableció entre la acusada y doña Camila fue probablemente buscada por la acusada con la intención de obtener el ilícito lucro, y fue esa relación la que lo permitió; no hubo una relación de confianza precedente, de la que la acusada decidiera aprovecharse. En consecuencia, no es aplicable la agravación.

Octavo.-La acusación particular solicita que el delito se califique como continuado. Sin embargo, no cabe apreciar la existencia de delito continuado cuando la suma de las defraudaciones ya ha provocado la aplicación de la circunstancia agravante del art. 250.1-5º CP, pues de lo contrario se produciría una doble valoración, en perjuicio del reo, del mismo elemento (en este sentido, por todas, STS 274/2017 de 19 de abril).

Para fijar la extensión de las penas ha de tenerse en cuenta que la cuantía defraudada supera ampliamente la cuantía mínima a partir de la cual se aplica la agravación. Por ello no deben aplicarse las penas en su extensión mínima.

Así, la extensión de la pena de prisión se fija en dos años, y la de la multa en siete meses.

Respecto a la cuota diaria de la multa, el art. 50.5 CP ordena atender a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y el art. 50.4 CP fija para la cuota de las personas físicas un mínimo de 2 euros y un máximo de 400. La acusada, según la averiguación patrimonial, es copropietaria en una pequeña participación de dos fincas; y se apropió de una importante cantidad de dinero, cuyo destino no ha justificado. Por lo tanto, no procede establecer la cuota mínima, sino la de 12 euros diarios solicitada por las acusaciones.

Noveno.-En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP, cuando se imponga pena de prisión inferior a diez años debe también imponerse alguna de las penas accesorias enumeradas en dicho precepto legal.

La duración de la pena accesoria ha de ser la misma que la de la pena principal ( art. 33.6 CP).

Décimo.-La pena de multa ha de llevar aparejada la previsión de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.1 del Código Penal).

Decimoprimero.-En virtud de lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados.

En el presente caso la reparación del daño ha de consistir en la indemnización por una cuantía equivalente a la que se ha probado que fue objeto de defraudación, y que asciende a 54.900 euros.

La indemnización deberá ser pagada a los herederos de doña Camila, ya que consta el fallecimiento de esta.

Decimosegundo.-Las costas causadas en el presente procedimiento han de imponerse al acusado ( art. 123 CP). Las costas deben incluir las de la acusación particular, que solo deben excluirse en los casos en que su intervención ha sido superflua, inútil o perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (entre otras muchas, SSTS 458/2019 de 9 de octubre, 605/2017 de 5 de septiembre y 222/2017 de 29 de marzo).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Belinda, como autora de un delito de estafa tipificado en los arts. 248 y 250.1-5º del Código Penal, a las siguientes penas:

1) dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena

2) siete meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

La acusada deberá indemnizar a los herederos de doña Camila con la cantidad de 74.400 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así mismo, deberá pagar las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.