Sentencia Penal Nº 683/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 683/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 99/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 683/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100619

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8423

Núm. Roj: SAP B 8423/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 99/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 227/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 31 de Julio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 227/14 por el
Juzgado de Instrucción número 20 de los de Barcelona por una falta de amenazas y de injurias, en el que
fueron partes Pilar como denunciante y María Virtudes como denunciada, cuyas demás circunstancias
personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
denunciante, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 12-03-2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a María Virtudes de la falta de que de contrario venía acusada por los hechos a que se contrae el presente juicio y declaro de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante y admitido se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso interpuesto se fundamenta en el quebrantamiento de normas procesales, alegando que se ha celebrado el juicio en ausencia de la parte denunciante quien no había sido citado en legal forma. Se desarrolla el motivo exponiendo que se recibió por la denunciante una llamada telefónica comunicándole la hora y día del juicio, pero no podía tomar nota, informándole también del Juzgado que se le remitiría la cedula de citación al nuevo domicilio que comunicó en la misma llamada. Estuvo esperando la citación hasta que recibió la notificación de la sentencia absolutoria al no haber comparecido al juicio.

El motivo debe prosperar.

Consta en las actuaciones que se intentó la citación de la denunciante en el domicilio designado en la denuncia con resultado negativo. A folio 12, consta también que el día 27-02-2014 fue citada telefónicamente por el Agente Judicial la Sra. Pilar para el acto del juicio, comunicándole el día y hora, 12/03/14 a las 12,10 horas y apercibiéndole de que si no comparecía el juicio se celebraría igualmente y que debía de comparecer con las pruebas que le interesaran y asistida de letrado. También se le comunica que se le remitirá citación por correo al nuevo domicilio.

No consta en las actuaciones la remisión de la citación por correo.

El marco legal respecto de citaciones a juicio de faltas queda delimitado por lo dispuesto en el art.

271 de la LOPJ que admite la posibilidad de practicar las notificaciones por cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.

La LECr regula en los art. 166 a 182 las notificaciones, citaciones y emplazamientos, remitiendo el art.

166 citado a la LEC , Capítulo V del Titulo V del Libro I para la regulación de la forma de su práctica.

Concretamente, el art. 162 de la LEC dispone que los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares solo podrá hacerse por estos medios cuando permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.

Este marco normativo nos permite concluir que la citación telefónica no es válida, aunque conste por la oportuna diligencia del secretario judicial, puesto que no permite dejar constancia en las actuaciones de la recepción integra por el destinatario del mensaje remitido.

Para despejar cualquier duda la STC, Sala Segunda, nº 97/12 de 7 de mayo, Recurso de Amparo nº 2525/11 dice lo siguiente: Más concretamente, en la STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 4, dijimos que «además de que la citación telefónica no esté prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa. El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico 'que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales' o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos 'permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron'. No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía.» Finalmente, la STC 175/2009, de 16 de julio , FJ 2, en un supuesto de citación por teléfono a un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que entre las garantías contenidas en el art. 24.1 CE se sitúa «la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida», matizando, en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, «que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2).» En consecuencia y puesto que en este caso no hay constancia de que la parte denunciante tuviera perfecto conocimiento del día y hora de la citación, esperando confiada que recibiría la citación con tal información, no puede concluirse ni que haya constancia suficiente de que si tuvo conocimiento de tal información por mucho que se haga constar en la diligencia que obra a folio 12, pues su propia lectura pone de manifiesto que toda la información dada pudo no ser debidamente procesada por la denunciante, siendo, por otra parte, lógico que esperara la citación anunciada que no llegó, pues no hay constancia de ello en las actuaciones, sin que pueda tacharse su actuación de negligente o descuidada.

Por todo ello, procede la estimación del recurso formulado y la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia dictada por haberse infringido normas esenciales del procedimiento que han causado efectiva y material indefensión a la parte denunciante, al haberse celebrado el juicio sin su intervención sin habérsele dado la oportunidad de defenderse.

Concurren todos los requisitos que refiere el art. 238.3º de la L.O.P.J para declarar la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado con los efectos que establece el art. 792.2 de la LECr .



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Pilar debo declarar y declaro LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 12-03-2014, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 20 de los de Barcelona, ASÍ COMO DEL JUICIO DE FALTAS CELEBRADO , que deberá tener lugar nuevamente, cumpliéndose las disposiciones legales aplicables, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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