Sentencia Penal Nº 683/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 683/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 41/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 683/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100673

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13790

Núm. Roj: SAP B 13790/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo Procedimiento abreviado 41/2016-K
Previas 841/2013
Juzgado Instrucción 14 Barcelona
S E N T E N C I A nº 683/2016
Ilmos. Sres.
D.ª Ana Ingelmo Fernández
D. Daniel de Alfonso Laso
D.ª Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 3 de octubre de 2016
VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Procedimiento abreviado 41/2016--K,
dimanante de las Diligencias Previas nº 841/2013 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, por un delito
continuado de Estafa Procesal, contra el acusado D. Plácido , nacido el NUM000 de 1942 en Barcelona, con
d.n.i. nº NUM001 , hijo de Jose María y de Flor , vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente,
en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera
y defendido por el Letrado D. Juan Córdoba Roda; e igualmente acusada la empresa Aplicaciones Térmicas
Especiales, S.L. con el mismo procurador y letrado.; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación
particular ejercida por Bluer Aplicaciones S.L., representada por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y
bajo la dirección letrada de D. Francisco Domínguez Otero.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en fecha 27 de septiembre de 2016.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Estafa procesal comprendido y penado en los artículos 248 , 250.1.7 º y 74 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; pidió se le impusiera la pena de 4 años de prisión, accesoria, multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros y pago de costas.



TERCERO.- La acusación particular en igual trámite, calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, salvo que solicita para el acusado una pena de 7 años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 30 euros. Y para Aplicaciones Térmicas Especiales, multa de 1.449.200,72 euros.



CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado pidió su libre absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Plácido , mayor de edad, sin antecedentes penales era Administrador de las entidades 'Aplicaciones Térmicas Especiales, S.L.' e 'Indutherm, S.L.'. A su vez era Administrador mancomunado junto con Ambrosio de la entidad 'Bluer Aplicaciones, S.L.' El domicilio social consta en el pasaje Estadella, 15-17 de Barcelona, que solo son almacenes donde trabajaba, solamente, Donato , empleado del acusado. El centro de trabajo de las mercantiles estaba situado en la calle Cuenca, 12 de esta ciudad. Ambrosio era, además, trabajador de 'Aplicaciones' y fue despedido en fecha 23 de abril de 2012, rompiéndose toda relación con el acusado, no pudiendo acudir a las oficinas de la calle Cuenca, que era su despacho como administrador de 'Bluer'.



SEGUNDO .- El acusado en representación de las entidades mencionadas presentó dos demandas contra 'Bluer' que dieron lugar al procedimiento monitorio 583/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 35 de esta ciudad, reclamándose 98.337,53 euros, y monitorio 549/2012 del Juzgado de Primera Instancia 30 en reclamación de 189.337,53 euros. En las demandas se hizo constar como domicilio el del PASAJE000 , NUM002 - NUM003 . Los Juzgados hicieron entrega de los documentos a Donato , quien los recibió bajo las órdenes del acusado, con obligación de entregarlos a Araceli , quien se lo entregó a su padre.

El señor Ambrosio se enteró de lo sucedido cuando se embargaron las cuentas bancarias de 'Bluer', por un total de 362.300,18 euros, dejando sin fondos a la entidad. Ambrosio preguntó, mediante correo electrónico, a Donato sobre las demandas y este le contestó que las había recibido y remitido al acusado.

En ese momento Ambrosio ya pudo ejercitar su derecho de defensa.

Fundamentos


PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española que obliga a la acusación a aportar una mínima actividad probatoria de cargo, acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo el acusado.

Los hechos probados consignados han quedado probados por la prueba practicada en el acto del juicio oral. Se ha contado con la documental, donde constan las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia.

Y sobre todo el correo electrónico obrante en folio 220 del que se desprende que Donato , actuó bajo las órdenes del acusado, recogió la documentación que le entregaron los Juzgados y se la entregó al acusado.

Se ha contado con la declaración de Donato , que había trabajado un tiempo para 'Bluer', pero en la fecha de los hehos trabajaba para el acusado. Reconoció haber remitido el correo electrónico y que siguió las órdenes que le dieron.

Ambrosio manifestó que trabajaba para 'Aplicaciones' y que fue despedido en fecha 23 de abril de 2012. Tenía su despacho en la calle Cuenca, donde desarrollaba los dos trabajos, que lo echaron, dejándolo sin ordenador y sin móvil. Que no tuvo noticia de las demandas. Que el acusado conocía su domicilio particular.

No volvió nunca por el despacho. Y que la primera noticia fue el embargo de las cuentas de 'Bluer'. Entonces ingdagó y ejercitó el derecho de defensa.

Por su parte el acusado manifestó que el domicilio de las demandas lo decidió su abogado, que era el domicilio social. Que la documentación se dejó en el lugar habitual y que él pensaba, aunque no lo vio, que acudía a su despacho en la Calle Cuenca y que había recogido las demandas.

Por su parte Araceli se acogió a su derecho a no declarar.



SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Estafa procesal del art. 250.7º del C.P .

Las acusaciones imputan un delito continuado, pero ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular explicaron en sus informes dónde residía la continuidad delictiva. Considerando la Sala que la misma no concurre, ya que la Estafa procesal se produce al presentar los procesos monitorios, estableciendo un domicilio en el que el demandado no tenía posibilidad de conocer las demandas.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de diciembre de 2013 y 17 de marzo de 2016 establece, respecto de la Estafa procesal , se produce cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de sus alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado. Además, la Estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la Estafa ordinaria recogida en el art. 248.1º del C.P . y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no solo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la Estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. La figura de la Estafa procesal requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso tiene como destinatario al juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño.

La Sala considera que en este caso concurren todos los elementos típicos de la Estafa procesal, por las características del proceso monitorio regulado en la L.E.C. El demandante formula petición y requerimiento de pago al demandado, si este no se opone o no paga se despachará la ejecución. En este caso el acusado impidió que el demandado pudiera plantear la oposición. Engañando al órgano judicial, quien habiéndose entregado la demanda lógicamente pensó que no se oponía a la ejecución. La cual acordó y dio lugar al perjuicio patrimonial al quedar embargadas todas las cuentas bancarias de 'Bluer'.



TERCERO .- La acusación particular solicita la condena de 'Aplicaciones Técnicas Especiales, S.L.'. El art. 119 de la L.E.Cr . establece que la persona jurídica contra la que se efectúe una imputación conforme a lo establecido en el Código Penal será parte en la fase de Instrucción, pudiendo ejercitar el derecho de defensa.

En este caso la entidad acusada no solo no fue imputada en la fase de instrucción. Sino que en el Auto que da lugar a la fase intermedia del procedimiento abreviado de fecha 24 de junio de 2015, no se la menciona y en el Auto de fecha 23 de marzo de 2016 de apertura del juicio oral, no se abre el mismo contra ella, por lo que no cabe esta acusación sorpresiva, ni su condena, que tampoco fue objeto de debate en el acto del luicio oral. Ni nada manifestó la acusación particular a este respecto en su informe.



CUARTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado al amparo del art. 28 del C.P .

La participación del acusado en los hechos imputados ha quedado probada por lo ya consignado en esta resolución.



QUINTO .- En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena mínima de 1 año de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, ya que el acusado es empresario. Por no encontrar la Sala circunstancias que justifiquen una penalidad mayor.



SEXTO .- No procede efectuar manifestaciones sobre responsabilidad civil, porque las acusaciones no ejercen esa acción.

SÉPTIMA .- Las costas se imponen conforme al art. 123 del C.P . No procediendo las de la acusación particular por no mediar petición expresa.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Plácido como autor responsable de un delito de Estafa procesal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses con cuota diaria de diez euros y pago de costas correspondientes.

Declaramos la solvencia de dicho acusado.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

ABSOLVEMOS a Aplicaciones Técnicas Especiales, S.L. de la acusación formulada frente a ella.

Declarando de oficio las costas correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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