Última revisión
23/08/2013
Sentencia Penal Nº 684/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2217/2012 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 684/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100657
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4114
Núm. Roj: STS 4114/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por
Antecedentes
QUINTO.- Interpuesto recurso ante el Tribunal Superior de Justicia del País vasco por D. Cosme frente a Transporte Mandiola SL., en la resolución emitida el 15 de noviembre de 2005 por dicho Tribunal, en su fundamento jurídico segundo, además de subrayar la correcta motivación de la sentencia de instancia, se señala igualmente el hecho de que el vehículo que D. Cosme afirmaba haber conducido se encontraba reparando en el mismo periodo, si bien ya se pone en evidencia que en dicha factura existe un error en la marca del camión en cuestión. La sentencia del TSJPV desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme ".
"FALLO.-
Motivos aducidos en nombre de Cosme .
Motivos aducidos en nombre de Efrain .
4.- El
Fundamentos
I. RECURSO DE Cosme
La sentencia ha establecido como indemnización las suma de los salarios debidos y no abonados (2.364,56 euros) más un monto por daños morales que sitúa en tres mil euros. Esos daños surgen, según la sentencia, por la multa de 300 euros por mala fe impuesta en el proceso laboral entablado (escenario del fraude). La imposibilidad de abonarla supuso el embargo de su motocicleta, único medio de transporte que poseía y del que pudo verse privado desde el 5 de mayo de 2006.
El recurrente aduce que esa cantidad es irrisoria si se piensa en los cincuenta y siete meses que ha transcurrido sin usar la moto. Sugiere como pauta de cómputo una cantidad de veinte euros al día lo que arroja aproximadamente esos veinte mil euros solicitados.
Se reclama la elevación de la cifra, al tiempo que se aduce que la Sala no ha motivado de manera satisfactoria su criterio.
En una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
Cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, o se aparta de estándares habituales o comprensibles de manera que parezca fruto de un puro voluntarismo o capricho sí será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 invocada en el recurso.
Ahora bien, aceptado el planteamiento general no pueden compartirse, sin embargo las consecuencias que para este caso concreto pretende extraer el recurrente. La cifra de tres mil euros es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía exacta. También serían igualmente razonables 2.500 ó 3.500 euros. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de 'razonabilidad'.
Lo que no parece razonable es que la privación de una motocicleta durante unos años como consecuencia indirecta de la actuación del condenado, lleve aparejada una indemnización superior a la que se establece habitualmente en el caso de sustracción definitiva. En delitos de robo o hurto cuando no se recupera el objeto se suele concretar la indemnización en atención a su valor. Es ilógico y absurdo que un perjuicio menos grave como es éste (privación temporal) pueda acarrear una indemnización superior al precio del propio efecto.
Nótese, además, que tal elemento fáctico no está recogido en los hechos probados sino tan solo en la fundamentación jurídica, sin especificarse con claridad ni el valor de la moto, ni la concreción de esos perjuicios, ni otros datos adicionales. Es prudencial la cantidad fijada; no siéndolo, en cambio, la alternativa propuesta por el recurrente.
El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras,
STC 68/2010, de 18 de octubre - constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas y practicadas con las garantías necesarias, así como referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de infracción como la participación del acusado en ellos. Existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
Nada de ello se denuncia aquí: hay prueba abundante de cargo que es enumerada y analizada con rigor y minuciosidad en la sentencia; la prueba se ha practicado con todas las garantías y en su génesis no hay vulneración alguna de derecho fundamental; la Sala razona su convicción con un elogiable detenimiento (fundamento de derecho segundo). No sólo recoge exhaustivamente y con exquisita sistemática todos los medios probatorios desplegados, sino que también detalla el rendimiento de cada uno, y explica de forma convincente por qué ha considerado creíbles y acreditados unos extremos y por qué desecha otros. Y es que, en verdad, si entrelazamos el resultado de todos los medios probatorios la única explicación que da coherencia al conjunto es la que se plasma como realidad en el
No podemos entrar al debate al que empuja el recurrente. Supondría suplantar la posición de la Sala de instancia. Basta aquí constatar la solidez del cuadro probatorio, el carácter persuasivo de la valoración fáctica de la Audiencia, y la absoluta falta de verosimilitud y altísima improbabilidad (si no imposibilidad) de las hipótesis alternativas combinadas mediante las que el recurrente quiere explicar los datos objetivos que se derivan de la prueba y que no pueden negarse.
Las manifestaciones de los propios empleados del recurrente relativas a la manipulación de los discos tacógrafos; la realidad de los trabajos prestados por el perjudicado; los tickes de gasóleo; las vicisitudes del procedimiento laboral... conforman un cuadro probatorio del que fluye con naturalidad el relato fáctico que ha recogido la Audiencia y que está sólidamente fundado.
Lo que no es exigencia de la presunción de inocencia es otorgar sistemáticamente mayor valor a la prueba de descargo que a la de signo incriminatorio. La Audiencia habrá de valorar una y otra para alcanzar sus conclusiones, sin perjuicio de optar en caso de duda por lo más beneficioso. A esas pautas se atuvo aquí. No es verdad que no se haya valorado la prueba de descargo. Cosa diferente es que no hayan merecido crédito al Tribunal las manifestaciones exculpatorias del recurrente frente a la contundencia de los elementos incriminatorios que le señalaban como culpable, y sus explicaciones nada verosímiles para desacreditar el valor de otras pruebas incirminatorias.
La afirmación de que desconocía totalmente el trabajo desarrollado por Cosme se compadece mal con las instrucciones dadas a los empleados en relación a los tacógrafos y su posterior aparición en el procedimiento laboral con una finalidad muy concreta. La falta de correspondencia con la realidad de la factura de taller que la Audiencia deduce con toda lógica es también un elemento muy elocuente.
Los puntos débiles de la actividad probatoria de cargo de los que trata de extraer cierto rendimiento argumentativo (no coincidencia de las fechas de repostaje con los desplazamientos) pueden merecer explicaciones muy congruentes como la sugerida por el Fiscal en ese extremo concreto (el repostaje puede hacerse previsoramente en días anteriores y en cualquier caso eso no desbarata la construcción fáctica de la sentencia aunque se insista en que no es a eso a lo que se refiere el recurrente. Hay otras explicaciones posibles).
En definitiva no puede reproducirse aquí el debate íntegro sobre valoración probatoria que ya quedó agotado en la instancia, salvo en lo que suponga afectación de la presunción de inocencia.
El tercero menciona una afirmación del juicio fáctico relativa a la coincidencia entre los trabajos realizados que se hacen constar en dos facturas y que no es tal. Al margen de otras consideraciones como la intrascendencia de esa cuestión en relación al cuadro probatorio total, no es ese el tipo de defecto que tipifica como vicio casacional el art. 851.1. Este precepto se refiere a las contradicciones
Idénticas observaciones cabe realizar en relación al motivo cuarto donde se identifica como contradicción la data de algunos tickets de repostaje con las fechas de los días de conducción aducidos por Cosme . Ni es una contradicción gramatical, ni como explica el Ministerio Fiscal tampoco estaríamos ante realidades inconciliables.
Además se arguye que no se ha practicado en el proceso penal prueba sobre su realidad y cuantía: se acoge sin más la cifra reclamada por el trabajador en la demanda, lo que no deja de ser una hipótesis, puesto que podían haber sido menos los días trabajados.
En cuanto a los daños morales también se rechazan. Se aduce, al margen de los hechos probados, que en esas fechas, según podría derivarse de los folios 133 a 176, Cosme estaba trabajando por cuenta ajena y que se dio de baja voluntaria, lo que impidió el abono de la multa que hubiese permitido eludir el embargo del ciclomotor. Concurrirían causas atribuibles a Cosme en ese embargo: sus maniobras para diferir el pago pese a no estar en una precaria situación económica.
Han de expulsarse todos los razonamientos construidos al margen de los hechos probados. Están fuera de lugar en un motivo que se edifica sobre el
art. 849.1º LECrim que obliga a partir del
Sentado esto, concurren varias razones que impiden acoger el motivo:
En cuanto al delito de falsedad documental no hay duda alguna de su comisión. Tacógrafos y factura presentados al Juzgado de lo Social para contrarrestar la pretensión de Cosme no se ajustaban a la realidad.
Más allá de la discutida naturaleza de los tacógrafos, en lo que no hace falta entrar, es indudable la condición de documento mercantil de la factura. Eso arrastra la calificación y convierte en correcta la tipificación penal como delito del art. 392 CP . No puede admitirse que la condición 'oficial' de los documentos deriva de que se presentaron a un expediente judicial (oficialidad por destino o incorporación). Eso significaría automáticamente vaciar de contenido el delito de presentación en juicio de documentos privados falsos ( arts. 395 y 396 CP ). Si se aceptase tal planteamiento, todo documento privado al aportarse a un procedimiento jurisdiccional automáticamente se transmutaría en oficial 'por incorporación'. El art. 396 quedaría derogado de hecho, desplazándose todas sus conductas al ámbito del art. 393, contradiciendo un criterio interpretativo básico, el de vigencia.
Pero, como se ha dicho, la cuestión es irrelevante aquí: hay un documento mercantil y queda así cubierta la tipicidad del art. 392 CP . No hay aplicación indebida de tal norma.
La naturaleza de los discos de los tacógrafos a efectos penales -documento oficial o privado- es discutible. A diferencia de otros ordenamientos que contienen tipos penales en los que se recoge su manipulación (Reino Unido, Francia, Portugal) más o menos específicamente pero indudable en cualquier caso, en nuestro ordenamiento la expresa sanción prevista en el art. 140.10 de la Ley 16/1987, de 30 de julio genera muchas dudas; máxime en un asunto como el presente en que esas manipulaciones no estaban destinadas a la finalidad originaria y genuina de esos discos. Fueron presentados en un procedimiento judicial para desacreditar otras alegaciones. Pero no cabe duda de que estaríamos en todo caso en el ámbito de la falsificación de documentos privados con finalidad de perjudicar; y que la subsunción penal conjunta con un documento mercantil desvanece cualquier relevancia práctica del tema.
Hay que estar a la tipificación de la estafa procesal existente en el momento en que se produjeron los hechos antes de la reforma de 2010. La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado ese tipo agravado perfilando sus contornos lo que permite a partir de su entrada en vigor acoger casos como el presente. Antes de tal reforma la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor) (art. 248).
De ahí que la estafa procesal no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un
Los precedentes jurisprudenciales invocados por defensa y Fiscal son plenamente aplicables: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo o 966/2004, de 21 de julio , ó 556 2003 de 10 de abril.
La
STS 35/2010, de 4 de febrero es el último exponente de esa extendida doctrina, aunque es justo reconocer que no era totalmente pacífica en una completa panorámica jurisprudencial. Se lee en tal resolución: '
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha comportado repercusiones en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; pero ampliándolos por otro. El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de 'estafa procesal'. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un
No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable hay que proclamar la imposibilidad de subsunción en los anteriores arts. 298 y 250 CP .
Ahora bien, la exclusión del delito de estafa procesal no arrastra la exclusión de la indemnización establecida. Subsiste la condena por delito de falsedad que encierra componentes económicos y patrimoniales en muchos casos. Este es uno de ellos.
Esa vertiente patrimonial de algunas falsedades ha propiciado que se admita la indemnización económica como integrante de la atenuante de reparación en los delitos de falsedad ( SSTS 381/2013, de 10 de abril ). Y es que, en los delitos de falsedad, además de la confianza en el tráfico jurídico mercantil, subyace muchas veces un fondo patrimonial. De ahí que la jurisprudencia también haya aceptado ligar una indemnización por vía de responsabilidad civil a determinados delitos de falsedad cuando a los mismos se anuda un perjuicio económico (vid. SSTS 33/2003, de 22 de enero , 1046/2009, de 27 de octubre , ó 1333/2004, de 19 de noviembre ).
Es aplicable esa doctrina a un supuesto como el presente.
Los documentos carecen de literosuficiencia, además de existir pruebas que demuestran lo contrario de lo que se quiere acreditar según se desprende del art. 849.2º. Eso convierte en inviable el motivo. Contamos con las manifestaciones de la víctima entre otras, además de diversas hipótesis compatibles tanto con los documentos como con los hechos (repostaje por otra persona)
Los tickets de repostaje no son necesariamente contradictorios con los tacógrafos aportados por Cosme ni desmienten los hechos probados de la sentencia. Es compatible que el camión repostase esos días y se utilizase las fechas que se reflejan en los tacógrafos.
En cuanto a la factura, si se ha reputado falsa, es por la variación mendaz de las fechas de estancia en el taller. Lo que lo que afirma la sentencia es compatible con el abono de su importe.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia
