Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 684/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1573/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 684/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100630
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3750
Núm. Roj: SAP V 3750/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PENAL 1573/2016
P.A. 126/2015 J. Penal num. 1 Gandía
P.A. 169/2014 J. Instrucción num. 3 de Gandía
SENTENCIA 684/16
Señores:
Presidente
Dª . M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª . Lucía Sanz Díaz
Dª . Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
357/2016, de fecha 22-7-2016, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Gandía, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 126/2015, por delito de robo con
fuerza.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Jose Ignacio , representado por el Procurador Dª . Ana
Isabel Capellini Climent y dirigido por el Letrado D. Pedro J. López Cañada y, como apelado, el MINSITERIO
FISCAL, representado por Miguel Cots Cañada.
Es Ponente la Magistrada Dª . Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna
deliberación.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Sobre las 23.00horas del día 20 de julio de 2014 el acusado, Jose Ignacio mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigó al edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Gandia con ánimo de ilícito enriquecimiento a costa de lo ajeno y valiéndose de un desentornillado fracturó al cerradura de acceso al mismo, con el ánimo de acceder a su interior y apoderarse de los bienes u objetos de valor que allí se encontraran, sin lograr su propósito al ser sorprendido por uno de los propietarios del edificio, que le increpó, logrando que éste se marchara del lugar, siendo interceptado posteriormente por los Agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar.
El valor de reparación de desperfectos ocasionados en la puerta de acceso al referido edificio, ha sido tasado en la cantidad de 284, 35 euros.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts.
237 , 238.2 , 240, 16 Y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que en vía de responsabilidad civil indemnice a la Comunidad de vecinos del edificio ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 de Gandia en la cantidad de 284, 35 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Jose Ignacio , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, q uien lo hizo a tenor de lo aducido en el informe emitido al efecto.
CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación parcial de la recurrida, sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto, aduce, el procedimiento ha estado paralizado durante 17 meses por causa no imputable al acusado, estando en presencia de una causa de tramitación sencilla; asimismo, discrepa con el pronunciamiento relativo a la indemnización fijada en favor de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 num. NUM000 de Gandía, considerando que no ha quedado acreditado que la titular de la puerta dañada con motivo de los hechos de autos sea la citada comunidad de propietarios, añadiendo, asimismo, que no consta se hubiere efectuado reclamación alguna en relación con los citados daños.
Entablado así el recurso y, vistos los términos de la Sentencia recurrida, han de hacerse, a los fines que interesa a la presente resolución las siguientes apreciaciones: I.- En primer lugar y por lo que respecta a la instada atenuante de dilaciones indebidas, alega el apelante que desde que se abrió el juicio oral (13-2- 2015) hasta la celebración del juicio (19-7-2016) han trascurrido 17 meses que han dilatado la causa de manera injustificada e innecesaria.
No asiste la razón al apelante pues, como puede apreciarse del examen de las actuaciones, tras aperturarse el juicio oral en la fecha indicada, se realizaron actuaciones procesales necesarias, tales como la notificación de dicha resolución, con traslado del escrito de acusación, al acusado, asi como efectuado requerimiento al mismo a los fines indicados en el Auto de 13-2-2015; posteriormente se interesó el nombramiento de Procurador que representase al acusado; seguidamente se dio traslado a la defensa para presentar escrito de conclusiones provisionales, el que tuvo entrada en el Juzgado el día 17-3-2015, remitiéndose las actuaciones, a continuación, al Juzgado de Lo Penal el día 17-3-2015, dictándose en éste Auto de admisión de pruebas en fecha 29-5-2015, señalándose el día 7-9-2015 para la celebración de la vista oral '.. ..con la advertencia expresa de que si el acusado y la defensa no comparecieren personalmente ente este Juzgado con anterioridad al señalamiento manifestando que no desean el trámite de conformidad, se dejará sin efecto el señalamiento, haciendo nueva citación para juicio completo ', presentando la defensa escrito en fecha 16-6-2015 manifestando que no deseaba el trámite de conformidad, lo que motivo, en consecuencia con lo ya expuesto, nuevo señalamiento para el día 19-7-2016.
Asi las cosas, no puede afirmarse que la tramitación de la causa hay estado paralizada 17 meses, pues entre aquella resolución (13-2-2015) hasta la celebración de la vista oral, se han realizado actuaciones procesales necesarias y relevantes en orden a la marcha del procedimiento; acaso, sí podría sostenerse que entre el primer señalamiento del juicio oral y el segundo con base al motivo ya referenciado, ha trascurrido un lapso temporal relativamente dilatado, pero al que no pueden anudarse las consecuencias pretendidas por el apelante pues, a lo sumo, podría considerarse la atenuante referenciada por 'por analogía' (recuérdese que la atenuante en cuestión exige que la demora sea, además de indebida, '.... extraordinaria .....') pero, dado el contexto temporal en el que se ha desenvuelto el procedimiento -cuyos hechos ocurrieron en julio de 2014- y la pena impuesta en la Sentencia, ninguna trascendencia puede operar la pretensión del apelante en el presente supuesto pues, dado que según se infiere del art. 66.1.1ª, en relación con 21-6 CP , la pena a imponer estaría situada en su mitad inferior y que la impuesta en la Sentencia ya está en dicho tramo, a ella habrá de estarse, para lo cual no cabe pasar por alto el grado de ejecución alcanzado por el recurrente y el montante al que asciende la reparación de los desperfectos que llegaron a ser causados en la puerta de acceso al inmueble de autos.
II.- En segundo término y por lo que se refiere a las consideraciones efectuadas por el recurrente en orden a la titularidad de la puerta dañada, asi como a la ausencia de reclamación expresa por parte del titular de la misma, ha de ponerse de manifiesto, empezando por esto último, que el artículo 110 de la L. E. Crim .
expresa que '.... Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga, en su caso, de una manera clara y terminante ', no constando en autos que el titular de la puerta dañada con ocasión del comportamiento desplegado por el acusado, hubiere renunciado expresamente a la indemnización que pudiere corresponderle por los hechos de autos. Por tanto, no existe motivo alguno para entender que no desea le sea reparado el perjuicio causado con motivo de los hechos a que se contraen las actuaciones.
Y, por lo que respecta a la titularidad de la puerta de autos, ha quedado acreditado que se trataba de la que daba acceso al inmueble de la C/ CALLE000 num. NUM000 de Gandía, en cuya finca hay varias viviendas y puede entenderse que pertenece aquella a todos los copropietarios del inmueble, sin que tenga relevancia alguna que no hubiere comparecido al acto del juicio oral ningún representante de los vecinos del inmueble de referencia; a mayor abundamiento, no consta que la defensa del recurrente hubiese impugnado documento alguno de los incorporados a las actuaciones (véase al efecto el escrito de conclusiones provisionales -doc. fol. 90-, elevadas a definitivas -CD grabación juicio oral, 11'43''- tras dar por reproducida la documental unida a la causa), siendo así que el perito judicial tasó los desperfectos de la puerta de autos (doc. fol. 32) con base al presupuesto obrante al folio 26, el que fue expedido a nombre de la 'comunidad de propietarios de la CALLE000 , num. NUM000 , del Grao de Gandía '.
En consecuencia, tanto si a la perjudicada se le define con el nombre de 'comunidad de propietarios ' como hace la Sentencia en su Sexto Fundamento Jurídico, como si se refiere a ella como ' copropiedad de los vecinos ' del inmueble, es lo cierto que la indemnización ha de hacerse llegar a éstos, motivo por el que se desestima el motivo y, con éste, el recurso.
SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Ana Isabel Capellino Climent, en representación de Jose Ignacio , contra la Sentencia de fecha 22-7-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 126/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
