Sentencia Penal Nº 684/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 684/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1227/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 684/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100612

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17269

Núm. Roj: SAP M 17269:2018


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0179386

Procedimiento Abreviado 1227/2018

Delito:Violación de secretos por funcionario

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2387/2016

SENTENCIA Nº 684/18

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa Rollo PA número 1227/18, procedente del Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, Diligencias Previas número 2387/16, seguida por el delito de REVELACIÓN DE SECRETOS, contra el acusado D. Alonso, nacido en Madrid el día NUM000 de 1984, hijo de Obdulio y de María Consuelo, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Concepción Pedraza Campos, la Acusación Particular ejercida por Dª Noemi, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez y asistida de la letrada, Dª Milagros Lorente Santos y dicho acusado representado por el Procurador de los Tribunales D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, y defendido por Letrado D. José Luís Vegas González. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de D. Alonso.

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197. 2 y 4 y del art. 198 del Código Penal (en la redacción existente al momento de los hechos por entenderla más beneficiosa), siendo autor el acusado D. Alonso, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 18 MESES, inhabilitación absoluta por tiempo de NUEVE AÑOS, accesorias legales y costas, con inclusión expresa de las de la acusación particular. Asimismo, solicitó que D. Alonso fuera condenado a indemnizar a DOÑA Noemi en la cantidad de 15.000 € por los daños morales sufridos.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado.

SEGUNDO.- El juicio se ha celebrado el día 13 de noviembre de 2018.


De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado D. Alonso, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984 y sin antecedentes penales, es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y posee autorización para acceder y realizar consultas en las aplicaciones PERSONAS, SINDEPOL y ATLAS-IV, que contienen distintas clases de información no pública de los ciudadanos, cuando ello es necesario para sus funciones profesionales.

La aplicación SINDEPOL ofrece información sobre denuncias, denunciantes, detenidos, datos relativos a un atestado, etc., en los que aparezca la persona sobre la que se hace la consulta.

La aplicación ATLAS es una macro aplicación que a su vez contiene varias aplicaciones, entre ellas la de PERSONAS (PERPOL), y ATLAS-IV, ofreciendo esta última información sobre antecedentes policiales de la persona consultada.

D. Alonso, por motivos no dilucidados, llevó a cabo, entre otras, las siguientes consultas:

- los días 31-3-14, 7-10-13, 16-8-13, 24-6-13 y 13-6-13 realizó consulta sobre su tío carnal, D. Hilario, en dos ocasiones a través de la aplicación PERSONAS y en el resto a través de la aplicación ATLAS IV.

- los días 13/06/2013 y 20/12/2012, realizó consultas sobre Hilario, a través de las aplicaciones PERSONA y SINDEPOL, respectivamente.

-el día 21/12/2012, sin consentimiento de su prima, Dª Noemi, de realizó consulta sobre la misma, a través de la aplicación SIDENPOL;

- el día 21/10/2013, también sin consentimiento de Dª Noemi, realizó consulta sobre ésta a través de la aplicación ATLAS.

Como resultado de la primera consulta relativa a DOÑA Noemi, el acusado conoció que ésta había denunciado a su pareja por delito de violencia contra la mujer y como resultado de la segunda, conoció que su prima había sido detenida en una ocasión. El acusado, que no mantenía apenas relación con su prima Noemi, contó lo que había averiguado a su madre, que era hermana de la madre de Dª Noemi.

En abril de 2014, hallándose hospitalizada la abuela común del acusado y de la querellante, varios familiares acudieron a visitar a la enferma. En cierto momento se inició una desagradable discusión entre la madre del acusado, Dª María Consuelo, y la madre de la querellante, Dª Asunción, en el seno de la cual la primera le recriminaba a la segunda la hija que tenía. En determinado momento el acusado intervino en la discusión, diciéndole a Dª Asunción que tenía mucho que ocultar de su hija, que había accedido a cierta información y sabía que su hija era una delincuente y una ladrona y que había puesto una denuncia a su expareja por malos tratos, sacando unos papeles del bolso de su madre y afirmando que eran la prueba de todo aquello. La escena fue presenciada por D. Obdulio, hermano de Noemi, que pudo observar en uno de los papeles la foto de ésta de frente y de lado. D. Obdulio y Dª. Asunción ya conocían con anterioridad los hechos a los que hacían referencia el acusado y su madre, porque la querellante se los había contado.

En enero de 2015, hallándose reunida la familia en el domicilio de la abuela del acusado, porque los hijos de esta necesitaban hablar sobre cómo repartirse el cuidado de su madre, no estando presente el acusado, su madre comenzó una nueva discusión con la madre de la querellante, repitiendo ante los presentes que Noemi era una ladrona y que había denunciado a su novio por maltrato, por lo que ésta se fue de la casa, yéndose también su hija Noemi que acudió a la casa de su abuela, avisada por otro familiar y, asimismo, se fue de la casa muy alterada ante la situación, una tía de la denunciante, Florinda. La madre del acusado les decía a voces que no se fueran que tenían que saber lo que era Noemi, que su hijo Alonso se lo podía demostrar. Más tarde llegó a la casa de su abuela el acusado y volvió Florinda acompañada de una hija, Laura, procediendo el acusado a mostrar nuevamente unos papeles a sus tíos Santiago y Juan Luis, en presencia de Florinda y de su hija, afirmando que demostraban que Noemi era una ladrona y una traficante y que su pareja la maltrataba. Entre los papeles había uno que tenía impresa una o varias fotografías de Noemi. Ninguno de los presentes quiso examinar los papeles aunque el mencionado Juan Luis sí los tuvo en sus manos y los vio por encima, observando que entre los papeles había alguno referente a su hermano Hilario.

El 21 de mayo de 2016, en el sepelio del abuelo de la querellante, al que no acudió el acusado, la madre de éste volvió a increpar a su sobrina Noemi contando lo mismo que en las anteriores ocasiones.

DOÑA Noemi no había contado a sus tíos y primos que en una ocasión fue detenida y que había denunciado a su pareja por malos tratos.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de la prueba y de la significación penal de los hechos acreditados, debe aclararse que si bien el artículo 198 del Código Penal no exige denuncia del ofendido por el delito, no ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, Dª Noemi no está legitimada para interesar la condena de D. Alonso por las consultas que el mismo realizó y no se referían a ella, por lo que las mismas no podrían ser objeto de condena penal en esta causa, sin perjuicio de que se incluyen en los hechos del escrito de la Acusación Particular, hayan sido acreditadas y formen parte de las circunstancias en las que se produjeron los hechos que sí se están enjuiciando.

Los anteriores hechos han resultado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral, con publicidad, inmediación y oralidad, si bien el acusado ha reconocido únicamente aquello que ha quedado acreditado a través del informe del Policía Nacional NUM002, Jefe del Departamento TIC, es decir, las consultas relativas a sus familiares que llevó a cabo entre 1 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 en las aplicaciones PERSONAS, ATLAS IV y SINDEPOL. No obstante, dicho reconocimiento, el acusado asegura que las consultas fueron debidas a la necesidad de investigar si la pareja de su prima DOÑA Noemi se dedicaba al tráfico de drogas, como decía la madre del acusado y niega haber contado a ningún miembro de su familia el resultado de aquellas consultas.

En cuanto a este último extremo, el acusado viene a afirmar que todos los testigos que pertenecen a su familia y depusieron en el plenario faltaron a la verdad en cuanto a lo que él y su madre dijeron en las reuniones familiares referidas en los hechos probados, pese a que ningún familiar presente en aquellas ocasiones haya declarado en esta causa lo que sostiene el denunciado.

De lo expuesto se desprende que las cuestiones medulares debatidas en esta causa se reducen a dos: la relativa a si el acusado, al acceder a información reservada de su prima, consultando aplicaciones a disposición de la Policía, actuaba en el ejercicio de sus funciones profesionales, o por el contrario, lo hacía vulnerando el derecho a la intimidad de la afectada por la información; y la relativa a si el acusado, que, por razón de su condición de Policía, poseía información que afectaba a la intimidad de un familiar, divulgó dicha información, vulnerando así el derecho a la intimidad de la querellante o no divulgó dato alguno.

Debe destacarse que resulta especialmente trascendente resolver, en primer lugar, si el acceso a la información fue penalmente relevante o no, puesto que si lo fue, la calificación jurídica de la conducta consistente en divulgar la información lícitamente obtenida cambia radicalmente. En ello estriba la diferencia entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417, todos ellos del Código Penal. cometidas por un funcionario o autoridad.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 377/2013 de 3 May. 2013, Rec. 1041/2012 explica que 'El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo.'

En cuanto a la posibilidad de condenar por el delito del artículo 417.2 del Código Penal, habiéndose formulado acusación únicamente por delito de descubrimiento y revelación de secretos, el Tribunal Supremo en su sentencia 725/2004, de 11 Jun. 2004, Rec. 471/2003, abordó la cuestión afirmando: ' la relación existente entre estos dos tipos penales surge del texto de ambos. El art. 417.1 se refiere en principio a secretos e informaciones que no necesitan ser de carácter personal. Por lo tanto, la cuestión sólo se puede plantear entre el art. 197.2 y el 417.2 CP , dado que éste último hace referencia a 'secretos de un particular'. Sin embargo, mientras en el caso del art. 197.2 CP se trata de un acceso indebido a la fuente de los datos, pues la ley dice 'sin estar autorizado', en el caso del art. 417.2 CP el autor tiene un conocimiento propio de su cargo y obtenido por una necesidad del procedimiento administrativo. En ambos casos se vulnera un deber funcionarial de secreto, pero en el supuesto del art. 197.2/198 CP , el funcionario, además, infringe otro deber, dado que él se 'apodera' ilegalmente, abusando de su posición funcionarial, de datos que no debería conocer por su cargo. Esta doble infracción de deberes explica y justifica la diferencia de las penas previstas para ambos delitos.'

En este momento es necesario traer a colación la redacción del artículo 197.2 del Código Penal, con el fin de aclarar cómo ha de interpretarse tal precepto cuando se aplica a un funcionario público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Penal. El artículo 197.2 castiga a quien ' sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado' Y al que 'sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere a utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'.

El artículo 198 del Código Penal, se refiere a ' La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior'.

De ambos artículos cabe extraer que el funcionario público comete el delito si actúa sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo.

El acusado, basa en buena medida su defensa en la supuesta autorización que le concedió su superior para acceder a las aplicaciones, así como en la existencia de una pretendida investigación abierta sobre un delito contra la salud pública. Respecto a este punto son muchas las aclaraciones que realizar.

En primer lugar, respecto a la supuesta investigación, D. Alonso, aunque no lo ha probado, afirma que llegó a su conocimiento a través de su madre, que todo el mundo en el barrio sabía que Celso, la pareja de su prima Noemi, se dedicaba al tráfico de drogas. Ciertamente no se ha propuesto un solo testigo que avalara la realidad de dichos rumores, pero sí es cierto que uno de los testigos que depuso en el plenario, tío del acusado, D. Juan Luis, contó que la madre del acusado, Asunción, llamaba a Noemi ladrona, choriza y traficante y este último apelativo refuerza de algún modo lo que el acusado afirma que su madre le contó de su prima, esto es que Noemi tenía relación con el tráfico de drogas.

Tampoco se ha acreditado que Noemi. Alonso llevara a cabo averiguaciones sobre la pareja de su prima, toda vez que únicamente constan las consultas que hizo sobre ésta, pero el acusado afirma que al conocer posibles domicilios del mismo acudió al lugar para comprobar si estaba allí y que sus consultas iban dirigidas a tratar de comprobar el posible delito contra la salud pública, que según los vecinos de la madre del acusado, cometía Celso.

En segundo lugar, que D. Inocencio, jefe del acusado en la fecha de los hechos, le dijera a éste que consultara las aplicaciones, tampoco ha quedado acreditado en el plenario, pero tanto el acusado como su jefe han asegurado que fue así, aunque la declaración de D. Inocencio fuera muy vaga en cuanto a las veces que le dijo al acusado que hiciera consultas, los motivos concretos de las mismas, el tiempo que duraron y los resultados obtenidos. No obstante, no puede descartarse que sea cierto que D. Alonso contara a su jefe sus sospechas respecto a la pareja de su prima y éste le dijera que hiciera consultas sobre ella para investigar si se confirmaban los rumores.

Ahora bien, ha de ponerse de relieve que si, efectivamente, como cuenta el acusado, éste contó a su superior que su madre le habían dicho que su prima estaba con un traficante y dicha información llevó a D. Inocencio a decirle que hiciera consultas sobre su prima, a través de las cuales el acusado, primo de la afectada por la consulta, iba a obtener información de ésta que no es pública y que ella podría querer mantener en secreto en su familia, resulta injustificable para este Tribunal la orden dada por D. Inocencio, siendo evidente lo inadecuado de permitir a un funcionario llevar un asunto concerniente a su familia, especialmente en el ámbito policial y judicial y aún más si la actuación del funcionario supone que éste acceda a información reservada de miembros de su familia, teniendo en cuenta que el acceso a información no pública de los ciudadanos por los funcionarios de Policía está restringido a los casos en los que está abierta una investigación policial y tal acceso es necesario dentro de la misma y que una investigación policial debe abrirse, documentándose y ante indicios serios de algún delito, lo que es patente no concurría en este caso, según lo que declaran tanto D. Alonso , como D. Inocencio. Sostener que un rumor sobre un posible delito justifica investigar a una persona, sin previa denuncia, ni incoación de diligencias plasmada documentalmente, y que dicha investigación, con consultas sobre toda clase de información no pública de la persona investigada, puede durar años (como dijo D. Inocencio), no se ajusta a las prevenciones contenidas en la Ley de Protección de Datos.

Nadie pone en duda que en el ámbito de una investigación abierta contra determinadas personas, la Policía puede y debe acceder a datos de carácter personal que se encuentren recogidos en las diversas bases de datos públicas o privadas. Pero los funcionarios de Policía, como cualquier ciudadano están sometidos a la Ley en entre otras, a la LOPD.

La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

El artículo 22.2 de la Ley Orgánica 15/1999 establece ' La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad'

Por tanto, los miembros de la Policía Judicial están habilitados para la obtención y tratamiento de los datos requeridos, siempre y cuando la obtención de los datos resulte necesaria para la prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales y cuando, tratándose de datos especialmente protegidos, sean absolutamente necesarios para los fines de una investigación concreta.

Que la madre del acusado, de cuyo criterio éste manifestó no fiarse, por la mala relación que mantenía con su hermana María Consuelo, dijera que el novio de Noemi traficaba con drogas, no justificaba la apertura de una investigación, y tampoco dio origen a una investigación formal, como lo demuestra el hecho de que no se incoara diligencia alguna, ni se documentaran los actos de investigación llevados a cabo.

No obstante todo lo anterior, cualquier duda en cuanto a los hechos ha de resolverse en favor del acusado y existiendo la posibilidad de que el acusado hubiera actuado en la forma que relató, llevando a cabo las consultas sobre su prima para tratar de esclarecer si el novio de ésta se dedicaba al tráfico de drogas y con previa orden verbal de su jefe, ha de partirse de este sustrato fáctico para decidir la relevancia penal de los hechos.

SEGUNDO.- El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, bien jurídico protegido por el tipo penal que nos ocupa, estando dicho derecho incluido en el de la dignidad de la persona, que protege la CE en el art. 10.1. Toda persona tiene un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás y así lo declara el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de diciembre de 2009, señala que por intimidad se pueden entender diversos conceptos, pero que vienen a coincidir en la existencia de una esfera de privacidad que lleva a entender el concepto de secreto en el sentido de facultad de la persona de decidir la exclusión del conocimiento por parte de terceros. Literalmente afirma el Tribunal Supremo ' Consecuentemente, como ya hemos indicado, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido.

La libertad informática también se encuentra garantizada en el artículo 18.4 de la Constitución, que dispone: 'la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'.

La sentencia comentada también considera que ' el entendimiento más adecuado del carácter reservado de los datos es considerar que son tales los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. El precepto insiste en ello al aclarar por partida doble que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza 'sin estar autorizado', evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera. Los datos, además, ha de estar 'recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. (...) Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades especificas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, medica, económica, etc... Se trata, en realidad de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informativos, porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Las conductas van dirigidas a datos que se hallen registrados, es decir a bancos de datos preexistentes, entendiéndose por la doctrina que no es típica la creación clandestina de bancos de datos, que queda en el ámbito administrativo sancionador.

Se apodere se ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que 'apoderarse' resultaría equivalente a acceder al dato que se castiga también en el inciso final. Utilizar es usar sin apoderarse de ellos. Modificar es alterar los mismos, tanto si se trata de mejorar como de perjudicar la situación del sujeto al que afectan.

Las conductas tienen que producirse sin estar autorizado para acceder, manipular o modificar el banco de datos y realizarse en perjuicio de tercero, tercero que puede ser distinto al titular de los datos produciéndose una triple implicación de sujetos (sujeto activo, titular de los datos y eventual perjudicado) que responde, a la idea de que el titular de los datos no puede ser sujeto activo del delito porque él es el sujeto pasivo, dado que lo tutelado es su intimidad.' (...)

'debe exigirse que los datos o información afectados pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto. La STS de 30 de abril de 2007 recordó que aunque en el segundo apartado del art. 197 se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar, no siendo preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, si es necesario que afecten a la intimidad personal.'

No cabe duda de que en el caso que nos ocupa los datos o información captados por el acusado pertenecían a ese ámbito privado y personal o familiar de Dª Noemi.

Pero junto a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el delito del art. 197.2 del Código Penal es un delito doloso, aunque no de tendencia, siendo suficiente que el actor se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de sus datos, que se consuma con el acceso a los datos y se agota con la divulgación de los mismos, que no requiere el perjuicio de un tercero, aunque sí que se cometa en perjuicio del titular de los datos u otro tercero y ese perjuicio viene dado por la posibilidad de que los datos sean conocidos por otras personas. De lo anterior se desprende que para considerar que en la conducta enjuiciada concurría el elemento subjetivo propio del tipo, sería necesario que hubiera quedado acreditado que el acusado era consciente de estar poniendo en peligro la intimidad de su prima, por poder trascender a terceros lo que él fuera a descubrir, es decir, que D. Alonso no actuó con el fin de tratar de esclarecer si la pareja de ésta se dedicaba al tráfico de drogas y de investigar en su ámbito profesional tal delito, sino que pretendía descubrir los secretos de su prima, lo que no ha quedado acreditado, sin perjuicio de que se haya acreditado que tiempo después de haber accedido a la información, D. Alonso la divulgara entre su familia, pues cabe que cuando el acusado hizo las consultas no estuviera en su ánimo esa intención de contar lo que iba a descubrir a personas ajenas a la investigación. De hecho, no se ha probado que antes de abril de 2014 el acusado divulgara la información.

Partiendo de que el acusado, como funcionario de Policía, no estaba habilitado para hacer consultas en las aplicaciones que contenían información privada de los ciudadanos, sin la debida justificación profesional (inexistente en este caso), surge de inmediato la cuestión de si el mismo, ante la orden que afirma haber recibido de su jefe, pudo haber actuado en la errónea convicción de que su actuación era lícita. En ese caso, siendo el tipo previsto en el artículo 198 del Código Penal un tipo doloso, el error de prohibición, tanto vencible, como invencible, haría la conducta atípica. Resulta imposible descartar en este caso ese posible error vencible de prohibición, tras oír la declaración del testigo D. Inocencio, que afirmó en el plenario entender absolutamente correcta la actuación que permitió llevar a cabo a su subordinado.

Desde otro punto de vista, conviene acudir a lo que señala el el Tribunal Supremo, en su sentencia 803/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 572/201, al abordar la cuestión del elemento subjetivo del tipo que nos ocupa, afirmando que el art. 197.2 exige que el acusado actúe 'en perjuicio de tercero', y que no basta el mero obrar, sino que es preciso que la acción aparezca dotada de una clara orientación con el propósito de causar un daño con un determinado estándar de gravedad. Asimismo se recuerda que el Tribunal Supremo ya ha apreciado que el tipo recurre a una de las acepciones de la preposición 'en' que tiene la función consistente en introducir un complemento que expresa finalidad, como, por ejemplo, cuando se dice que alguien actúa 'en beneficio de la comunidad', esto es, persiguiendo reflexivamente ese beneficio y continúa exponiendo que ' el legislador lo hace, no por casualidad, sino para subrayar que existen formas de intervención sobre los datos de referencia que, no obstante ser legalmente inadmisibles no son perjudiciales en el sentido por el que él se decanta. De este modo, no es cierto que baste el mero obrar en el sentido indicado, sino que se requiere que la acción aparezca dotada de una cierta clara orientación, presidida por un determinado propósito que no se agota ni se confunde con la acción básica del mero acceder al archivo.

Como se expone en la sentencia citada, el Tribunal Supremo generalmente no interpreta la expresión ' en perjuicio ' como un elemento subjetivo del injusto, mencionando la sentencia 234/1999, de 17 de junio, en la que se afirma que la Sala no entiende que la expresión 'en perjuicio de' suponga la exigencia de un ánimo o especial intención de perjudicar al titular de los datos o a un tercero, haya sido interpretada frecuentemente en dicho sentido. Pero en el caso concreto del tipo del artículo 197.2 del Código Penal, teniendo en cuenta que en el tipo que le precede, en el artículo 197.1, el ánimo específico se indica con la preposición 'para', la sentencia razona ' el perjuicio producido por la acción tiene que estar naturalmente abarcado por el dolo pero no tiene que ser el único ni el prioritario móvil de la acción. A esta conclusión debe conducir no sólo el argumento sistemático a que se acaba de aludir, sino la propia relevancia constitucional del bien jurídico lesionado por el delito, cuya protección penal no puede estar condicionada, so pena de verse convertida prácticamente en ilusoria, por la improbable hipótesis de que se acredite, en quien atente contra él, el deliberado y especial propósito de lesionarlo. Estamos pues -dice la sentencia 234/1999 - ante un delito doloso pero no ante un delito de tendencia'.

Finalmente, la sentencia analizada, en cuanto al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, recuerda que el Tribunal Supremo viene entendiendo que aunque sólo con relación al inciso primero ( apoderamiento, utilización o modificación) y al último ( alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo.

Concluye la sentencia que ' el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles'.

La reciente sentencia 3092/2018 resume los supuestos en los que el alto tribunal ha estimado que los hechos debían calificarse como delito del artículo 198 del Código Penal, del siguiente modo: ' Basta un examen detenido de los precedentes más destacados de esta Sala -remarca la referida sentencia de esta Sala-, en los que el art. 197.2 del CP fue aplicado y derivó en una condena, para constatar la intrínseca gravedad de los supuestos a los que se hacía frente. Son los casos, por ejemplo, del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares ( STS 40/2016, 3 de febrero ) ; del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre ) el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre ); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas laborales y a terceras personas ( STS 525/2014 , de 17 de junio ); el agente de la Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre ); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio ); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre ); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario ( STS 18 febrero 1999 )'.

De todo lo expuesto debe concluirse que, existiendo una duda razonable en cuanto a que D. Alonso pudiera haber actuado con el fin de tratar de investigar en su ámbito profesional la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y previa orden de su superior, por más que profesionalmente no estuviera justificado llevar a cabo las consultas, no es posible considerar acreditado que su obrar fuera en perjuicio de tercero como exige el tipo del artículo 197.2 del Código Penal, lo que hace imposible la condena del mismo como autor de dicha infracción penal, por aplicación del principio de presunción de inocencia y de la máxima in dubio pro reo.

TERCERO.- Zanjada del modo expuesto la primera de las dos cuestiones esenciales debatidas en este juicio, ha de abordarse la segunda, que se descompone en dos, la relativa a si D. Alonso, divulgó información que poseía por razón de su condición de Policía y afectaba a la intimidad de Dª Noemi y, la relativa a la significación jurídico penal de tal conducta.

En cuanto a la primera de las cuestiones, este Tribunal considera que lo llevado a cabo por el denunciado con la información que obtuvo de las dos consultas realizadas sobre Dª Noemi, ha resultado probado a través de la declaración de la querellante y de los testigos (familiares de ésta y del acusado) que, en todos los casos, han ofrecido un relato coincidente, coherente, lleno de detalles y visiblemente espontáneo. Por otro lado, que el acusado llevó a cabo las dos consultas y la información obtenida en las mismas, ha quedado probado, en primer lugar, a través del informe emitido y explicado en el plenario por el Policía Nacional NUM002, Jefe del Departamento TIC, que comprobó las consultas que D. Alonso llevó a cabo relativas a sus familiares entre 1 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 en las aplicaciones PERSONAS, ATLAS IV y SINDEPOL; en segundo lugar, por el reconocimiento del acusado de la realización de dichas consultas; y en tercer lugar (respecto al contenido de la información), mediante la prueba testifical practicada en el plenario, que se analizará más adelante.

No discute el acusado que se produjeran las reuniones a las que se refirió Dª Noemi en su denuncia, si bien alegó que a la segunda de ellas, la que se produjo en casa de la abuela común del acusado y la querellante, él no acudió, aunque fue más tarde a recoger a su madre, lo que fue confirmado por todos los testigos, que, sin haber oído la declaración del acusado, contaron que éste apareció a buscar a su madre, cuando ésta ya había protagonizado una desagradable escena que hizo que la reunión se terminara.

El acusado no niega, pues, los encuentros, pero sí que en ellos él o su madre le dijeran a los presentes que Dª Noemi era una ladrona, que había sido detenida, que había denunciado a su pareja por malos tratos y que lo sabían porque D. Alonso había obtenido esa información gracias a su condición de Policía y que mientras hacían aquellas manifestaciones, D. Alonso en al menos dos ocasiones mostrara documentos, afirmando que era información policial.

En primer lugar, cabe afirmar que difícilmente hubiera podido saber Dª Noemi que su primo había consultado información sobre ella en su trabajo, si él o su madre no hubieran divulgado dicha información. Es decir, lo único que explica que Dª Noemi conociera del acceso de su primo a sus datos, es que éste los reveló en el ámbito familiar.

En segundo lugar, en cuanto a la declaración de los testigos, merece destacarse lo siguiente:

-Dª Noemi contestó a todo lo que le fue preguntado, sin vacilación, con naturalidad y sin mostrar la más mínima señal de sentirse avergonzada por lo que relataba en presencia del acusado, explicando con claridad lo que sabía por haberlo presenciado y lo que le habían contado, sin incurrir en contradicciones ni eludir respuestas o mostrarse reticente ante ninguna cuestión. Explicó que el motivo de haber presentado la querella tanto tiempo después de los incidentes con el acusado, fue que siguió ocurriendo lo mismo en las ocasiones en las que se reunía la familia (en la querella se relata la ocasión del sepelio de su abuelo, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2016, habiéndose interpuesto la querella el 10 de agosto de 2016). La testigo, en cuanto a la ocasión en que su abuela estaba en el hospital, relató que fue la madre del acusado la que comenzó a decir a la de la de la querellante que vaya hija tenía y que el acusado, que sabía que se encontraría en el hospital con algún miembro de la familia, ese día sacó unos papeles y los enseñó. En cuanto a la reunión que se produjo en el domicilio de la abuela del acusado, la madre de éste les increpó y llamó a su hijo para que trajera los papeles, de modo que cuando Dª Noemi y su madre estaban metiéndose en el coche para irse, llegó el acusado con los papeles y en uno de ellos estaba su foto y luego se los enseñó a sus tíos. Posteriormente en el entierro de su abuelo materno, según la testigo, el acusado no estaba, pero la madre de éste llevó los papeles y los enseñó y decía que el moro pegaba a la querellante. A preguntas de la defensa la testigo aclaró que el acusado entregó los papeles a sus tíos para que los vieran pero que sus tíos no se los quedaron.

-D. Benedicto, padre de la querellante, contó que supo que el acusado había entrado en bases de datos porque tenía información que no podía conocer de otro modo. también contó que los padres de su mujer, abuelos del acusado, le dijeron que éste había accedido a datos de un hermano de su mujer, Hilario. A él el acusado no le mostró ningún papel, pero hermanos de su mujer, Santiago, Florinda y Juan Luis le dijeron que a ellos sí. El testigo no estuvo en la reunión de la casa de su suegra pero le llamó Florinda para que fuera a buscar a su mujer y su hija y así lo hizo.

-Dª María Consuelo, madre de la querellante, contó que tuvo un rifirrafe con la madre del acusado en el hospital, que la testigo estaba con su hija y el acusado con su madre y que ella y su hermana discutieron y él le dijo tú cállate porque tienes mucho que ocultar de tu hija y también le dijo que había accedido a una información y sabía que su hija era una delincuente y una ladrona y que tenía más información y sabía que había denunciado a su pareja por malos tratos. Que los papeles los llevaba en el bolso la madre del acusado. La testigo afirmó que en esa ocasión fio una foto de su hija en uno de los papeles. También relato esta testigo que en otra ocasión (la de la casa de la abuela), la madre del acusado empezó a dar voces y les dijo que no se fueran porque tenían que saber lo que era Noemi. Que enseñó unos papeles, se los ponía en la cara pero ella no los leyó, pero sí vio una foto de su hija. Que una de sus hermanas llamó a su marido para que fuera a recogerla y se fueron, pero la madre del acusado le llamó delante de la testigo para que fuera y les enseñara a todos y apareció el acusado y llevó más papeles. La testigo aclaró que su hija también se fue de la casa, pero no lo hizo en el mismo coche que ella y su marido, lo que explica que Dª Noemi hubiera visto llegar a D. Alonso con los papeles y los padres de la querellante no. También relató que su hija le había contado que Alonso se acercó a ella y le enseñó los papeles.

- Florinda, tía del acusado y de la querellante, contó que en la reunión de enero de 2015, ella vio enseñar unos papeles como de denuncias, pero ella no quería leerlos y como llamaba a Noemi ladrona, delincuente y que también decía que su pareja la maltrataba. Que se habían reunido para tratar cómo solucionar lo de su abuela y no estaba el acusado, pero luego llegó a recoger a su madre con papeles. Que también se dijo que Noemi había sido detenida. Que el acusado enseñaba los papeles como de denuncias y juicios y se los dio a Juan Luis, que los ojeó.

- Laura, prima del acusado y de Dª Noemi, contó que el acusado mostró papeles y decía que eran antecedentes en la reunión del 15 de enero de 2015 y que en esos papeles se veía que Noemi era una delincuente y que tenía problemas con su pareja. La testigo llegó al final con su madre, Florinda, que había estado al principio de la reunión, pero se fue a su casa muy nerviosa y por eso la testigo le acompañó de nuevo a la casa de su abuela y allí llegó el acusado. Que dijo que Celso había maltratado a Noemi.

- Juan Luis, tío del acusado, que no había sido propuesto como testigo antes del día del Juicio Oral, contó que decidió que quería contar lo ocurrido en la reunión que se celebró en enero de 2015 para decidir sobre los cuidados que necesitaba su madre, que ese día discutieron Asunción y Justa por otros temas, cada una se metía con un hijo de la otra y se enzarzaron. Asunción quería hacer constar que era cierto que Noemi era una ladrona, choriza, traficante... y les dijo que se quedaran porque llegaría el acusado y les demostraría que era cierto. Al testigo le entregó una documentación, había una denuncia del acusado con su cuñado, el padre de la querellante y el acusado contaba que Noemi había denunciado a su pareja por malos tratos. El testigo afirmó no haber leído los papeles pero haber visto que en uno había una foto de su sobrina y también había papeles sobre su hermano Hilario. También contó el testigo que Noemi apareció más tarde, cuando se fue su madre. Finalmente, a preguntas de la defensa explicó que el motivo por el que decidió ir a declarar fue que le llamó su hermano y quedaron para tomar un café y hablaron de lo del juicio y él se ofreció para declarar.

Salvo los padres y hermano de la querellante, todos los testigos afirmaron que hasta que lo dijeron Asunción y el acusado, ellos no sabían nada de que Noemi hubiera sido detenida o que hubiera denunciado a su pareja.

Los tíos y la prima de la querellante tienen idéntico lazo familiar con el acusado y no parece que su relación con la primera fuera especialmente estrecha. Todos contaron la misma versión de los hechos, sin incurrir en contradicciones que hicieran sospechar que inventaban detalles no preparados, pero narrando los hechos cada uno desde su propia perspectiva, sin que entre unos relatos y otros hubiera coincidencias atribuibles a un relato inventado y preparado. Ni la defensa ni el acusado han alegado motivo alguno por el que los tíos y prima del primero tuvieran interés en cometer un delito de falso testimonio para perjudicarle. De hecho la defensa alega que el padre de Noemi y ésta ya habían denunciado a policías por detención ilegal, pero eso no explica que varios tíos del acusado y una prima se presten a mentir en un juicio en el que se solicita la condena de D. Alonso a penas tan graves. Ninguna duda le quedó a este Tribunal de que lo relatado por todos los testigos ocurrió, es decir, que el acusado contó a su madre lo que había descubierto de su prima Noemi y tanto la madre del acusado como éste se lo echaron en cara a la madre de Noemi y a la propia querellante ante el resto de la familia.

CUARTO.- Partiendo, por tanto, de los hechos declarados probados en esta sentencia, que suponen que D. Alonso divulgó datos de la esfera privada de su prima, que había conocido por su condición de Policía, los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito del artículo 417.2 del Código Penal, que castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos de un particular de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo. La conducta llevada a cabo por D. Alonso y declarada probada en esta sentencia se ajusta plenamente a dicha descripción típica.

La Acusación Particular interesó la condena de D. Alonso como autor de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197. 2 y 4 y del art. 198 del Código Penal (en la redacción existente al momento de los hechos por entenderla más beneficiosa), sin embargo, dicha calificación, como delito continuado se debió a que D. Alonso llevó a cabo dos consultas separadas en el tiempo por unos meses, lo cual, de haberse estimado penalmente relevantes dichas conductas, sí hubiera hecho procedente la apreciación de la continuidad delictiva.

Ahora bien, la única conducta que este Tribunal estima penalmente relevante es la consistente en divulgar en el seno de su familia (que a la vez es la familia de la querellante) los datos que el acusado conocía por su condición profesional. Con arreglo a la prueba practicada en el plenario, D. Alonso en abril de 2014, cuando su abuela estaba ingresada en el hospital, había contado a su madre, ese día o antes, aquello que había averiguado a través de las consultas realizadas en su trabajo sobre su prima, siendo esa revelación a su madre la que da lugar a que la noticia se propague en la familia. En el hospital las únicas personas que consta estuvieron presentes durante el incidente, ya conocían los datos que D. Alonso había averiguado sobre su prima, pues eran la madre del acusado, a quién este ya había contado la noticia, la propia Dª Noemi y la madre y hermano de ésta, a quien ella misma había contado los dos incidentes, según declararon estos tres testigos. En el incidente de enero de 2015, fue la madre del acusado la que contó a otros miembros de la familia lo que aquél le había contado a ella, llegando el acusado cuando los hechos ya habían sido revelados y limitándose confirmar lo que su madre había dicho. Es decir, la revelación de los datos la comete el acusado contándole a su madre la información que conocía por motivo profesional referente a su prima Noemi y, en consecuencia, solo es posible hablar de un delito del artículo 417.2 del Código Penal y no de un delito continuado, que requeriría una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, con arreglo al artículo 74 del Código Penal.

Como ya adelantamos en el primer fundamento de esta sentencia, al referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2004, el tipo penal del artículo 198, en relación con el 197.2 del Código Penal, contiene además de otros, los elementos del delito del artículo 417.2 del Código Penal, comparte con éste el bien jurídico protegido e impone unas penas más leves, lo que permite la condena por el delito del artículo 417.2 del Código Penal, cuando la acusación se ha formulado por los delitos del artículo 197.2 y 198 del Código Penal, sin vulnerar el principio acusatorio.

QUINTO.- Del delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, el acusado D. Alonso, por la realización directa, material y voluntaria de los hechos.

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- En cuanto a la imposición de las penas, ha de partirse de la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El artículo 417.2 del Código Penal impone, cuando se trata de secretos de un particular, las siguientes penas: prisión de dos a cuatro años; multa de doce a dieciocho meses; y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

A tenor de los arts. 56, 61, 66 Código Penal y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es posible imponer las penas en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En cuanto a la gravedad del hecho, ha de atenderse a que el tipo penal impone penas considerables, debido a la gravedad de la conducta considerada en sí misma, al margen de las concretas circunstancias. En este caso, afortunadamente, los secretos divulgados por el acusado no eran gravemente dañinos para el prestigio o consideración que la denunciante pueda merecer y su revelación provocó una actitud de apoyo hacia ella por parte de sus familiares y de rechazo hacia el autor de la revelación, según se desprende del hecho de que el conjunto de los testigos de los hechos enjuiciados haya decidido relatar en este juicio lo que llevó a cabo D. Alonso. Ello no quiere decir que la revelación no constituyera una grave vulneración del derecho a la intimidad de Dª Noemi, ni que no le haya ocasionado un evidente perjuicio moral, pero sí que es fácil encontrar conductas como la enjuiciada que recaigan sobre datos o hechos cuya divulgación supongan un perjuicio moral mucho más serio para el afectado en su derecho a la intimidad y que hayan provocado en los sujetos que conocieron la revelación una reacción de rechazo contra la víctima.

Por otro lado, no consta que D. Alonso tenga antecedentes penales y su conducta consistió básicamente en contarle a su madre lo que no debió contar a ninguna persona, siendo su madre la que en gran medida ha causado que los hechos sean conocidos por toda la familia, no obstante, ello no excluye la responsabilidad penal del acusado, que lejos de tratar de evitar dicha difusión, la alentó, confirmando los datos que su madre aireaba con la exhibición de documentos en los que se apoyaba dicha información.

En atención a la expuesto, se van imponer las penas mínimas previstas legalmente.

En cuanto a la cuota de la multa, se fija en 10 euros, atendido que el acusado es funcionario de Policía, lo que supone que viene percibiendo un sueldo estable hasta el momento.

El art. 50 del Código Penal establece una cuota diaria mínima de dos euros y un máximo de 400 euros, estableciendo el párrafo 5 de este precepto que se fijará el importe de estas cuotas en sentencia teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo y conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros. Por lo que, la cuota diaria de 10 euros, atendido que D. Alonso tiene ingresos estables como Policía Nacional no resulta excesiva.

De conformidad con el actual artículo 82 CP, redacción dada por LO 1/2015, el Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que ello sea posible. En este caso, este Tribunal no puede pronunciarse en este momento, por cuanto se va a imponer una indemnización y resulta necesario el pago de la misma o el compromiso del obligado a abonarla en plazos razonables, antes de decidir sobre la concesión del beneficio, así como conocer las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, por lo que D. Alonso deberá abonar a Dª Noemi una indemnización cuyo límite máximo viene constituido por la petición que lleva a cabo la Acusación Particular, esto es 15.000 euros. Para fijar esta suma se va a tomar en consideración que la violación de la intimidad de Dª Noemi, consistente en divulgar dos hechos que la denunciante no deseaba que parte de su familia conociera, le ha producido un evidente daño moral, agravado porque la información se vertía en forma de recriminaciones a la denunciante y a su madre, cuando atravesaban momentos familiares complicados relacionados con la salud de su abuela.

No obstante, no ha quedado acreditado que la conducta del acusado produjera en Dª Noemi un cuadro de ansiedad generalizado, por más que se aportó una certificación médica (obrante al folio 24 de la causa), en la que se hace constar que desde el día 2 de agosto de 2016 Dª Noemi estaba siendo tratada con ansiolíticos por presentar un cuadro generalizado de ansiedad, relacionado con la difusión de información privada de la paciente. Los hechos tuvieron lugar mucho antes y el último incidente relacionado con la divulgación de información relatado en la querella data de mayo de 2016, por lo que no es posible considerar probado un nexo causal entre la conducta del acusado y el cuadro de ansiedad que presentaba Dª Noemi el día 2 de agosto, sin que el facultativo que la trató haya depuesto en este juicio aclarando y ampliando el contenido del escueto certificado. Por otro lado, es significativo que la querella se haya firmado el 10 de agosto de 2016, es decir, ocho días después de esa visita médica.

Ello no obsta para que el perjuicio moral sufrido por Dª Noemi sea mensurable económicamente. No es fácil hacer la necesaria conversión entre el daño moral y el importe de una indemnización, siendo posible únicamente tratar de valorar las concretas circunstancias de la víctima y la repercusión del hecho en la misma para decidir la importancia de la suma a fijar. En este caso la agresión a la intimidad se produce por parte de un funcionario de Policía que tiene acceso a información no pública de cualquier ciudadano y es familiar próximo de la ofendida cuya intimidad se ha vulnerado, habiendo ocasionado con su conducta reiterados ataques directos contra la dignidad de la denunciante en presencia de su propia familia. Ahora bien, atendida la mencionada falta de acreditación de las consecuencias en la salud de la denunciante y que la información divulgada, como ya se expuso, no era gravemente dañina para la consideración que la denunciante pueda merecer y su revelación no provocó una actitud de rechazo hacia la misma en el seno de su familia, se va a conceder una indemnización de 6.000 euros.

No habiéndose solicitado la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, no cabe declararla en esta sentencia.

NOVENO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a D. Alonso al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no ha sido temeraria.

Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.' ( STS núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001)

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos de particular cometido por funcionario público del artículo 417.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y SUSPENSIÓN DE SU EMPLEO COMO FUNCIONARIO DE POLICÍA POR TIEMPO DE UN AÑO.

Asimismo, D. Alonso deberá abonar las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

D. Alonso deberá abonar a Dª Noemi la suma de SEIS MIL EUROS, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación de esta sentencia, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo de aplicación los trámites previstos en los artículos 2356982__h6_0822art>790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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