Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 684/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12452/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 684/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100484
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2435
Núm. Roj: SAP SE 2435/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Primera
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20140131806
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 12452/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 457/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Mauricio
Procurador: INES MARIA GUTIERREZ ROMERO
Abogado: ANA FLORES SERRANO
S E N T E N C I A
684 / 2018
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA.
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ.
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 457/2015 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 03 de los de Sevilla por un delito de lesiones contra Mauricio , con Documento Nacional de
Identidad número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio
Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado contra la sentencia número 271/17 de 21 de junio dictada por dicho Juzgado, siendo ponente
el Ilmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.
Antecedentes
Primero .- La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 03 de los de Sevilla, dictó el día 21 de junio de 2017 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: ' ÚNICO.- Sobre las 21:00 horas del día 25 de octubre de 2014, en el edificio situado en Calle Santaella, 6, bloque 6 de Sevilla, Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión originada por distintos motivos, propinó un violento puntapié a su yerno Simón , pareja sentimental de su hija, que le ocasionó fractura de la cabeza del quinto metacarpiano de la mano derecha, de la que tardó en curar 30 días con necesidad de la colocación de una férula inmovilizada en el miembro corporal afectado.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'CONDENO a Mauricio , sin concurrencia de circunstancias modificativas, de UN DELITO de lesiones del art 147.1 CP , a la pena de CINCO MESES de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Simón en la suma de 1.600 € por las lesiones causadas. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .' Segundo. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con fecha 17 de julio de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 18 de diciembre de 2017 , se formó Rollo con fecha 26 de diciembre de 2017 y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de deliberación y sentencia, habiéndose designado, por reasignación de la Sala de fecha 12 de febrero de 2018, ponente al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA. Se efectuó deliberación con fecha 16 de diciembre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida lo centra la parte en infracción de la presunción de inocencia, así como error en la valoración probatoria, mencionando igualmente, quebrantamiento de garantías procesales al invertirse la carga de la prueba.
Empezando por el primer motivo, la configuración doctrinal de la presunción de inocencia, hemos de decir que ésta está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y es aplicable en nuestro ordenamiento, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 ; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Ofrece un aspecto poliédrico. Así: a).- Estructuralmente es de modo primario una garantía constitucional y derivativamente un derecho fundamental. Como tal derecho presenta una naturaleza reaccional o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
b).- Funcionalmente opera de una doble manera: 1).- Primariamente como una presunción necesaria y constitutivamente iuris tantum , pues una presunción iuris et de iure haría imposible el proceso y, al tener éste carácter necesario respecto del Derecho material, el entero Derecho Penal. Ello implica la necesidad de actividad probatoria para poder destruir la presunción y dictar condena.
2).- Derivativamente es una regla de juicio, pues implica que si no hay actividad probatoria lícita sólo se puede absolver. Conecta aquí con un principio diferente, el principio in dubio pro reo , que establece una regla imperativa para el caso de duda del Tribunal.
La presunción implica, por tanto, el derecho a no ser condenado sin verdaderas pruebas de cargo válidas y bastantes. El acusado accede al plenario como inocente y sólo puede salir del mismo como culpable si su condición primaria es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas válidamente aportadas que acrediten más allá de toda duda razonable los hechos del proceso y la culpabilidad respecto de los mismos por las acusaciones.
Todo ello implica una serie de requisitos para poder pronunciar condena en sentencia ( SSTC 31/1981 de 28 de julio ; 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 01 de marzo ; 173/1997 de 14 de octubre ; 68/1998 de 30 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; 171/2000 de 26 de junio ; 123/2001 de 04 de junio ; 180/2002 de 14 de octubre o 108/2009 de 11 de mayo ; entre otras).
Tales requisitos consisten en: a).- Se deben expresar qué pruebas conducen a establecer el factum que conlleva la declaración de responsabilidad criminal.
b).- Debe de tratarse de actos de prueba verdaderos y reales.
c).- Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles referidas a pruebas preconstituidas o procedentes de diligencias de la fase sumarial.
d).- Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. La valoración ha de tener coherencia lógica interna.
e).- La prueba debe referirse tanto a los elementos del delito de carácter objetivo como subjetivo, en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. Como expresan SSTC 273/1993 de 27 de septiembre ; 87/2001 de 02 de abril u 8/2006 de 16 de enero , el derecho a la presunción de inocencia no tolera en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure . La necesidad de prueba de los elementos subjetivos y la dificultad intrínseca de dicha prueba dada su naturaleza justifican la admisión de la prueba indiciaria, necesaria para la prueba de tales elementos en un número significativamente alto de ocasiones. Así, SSTS 110/2018 de 08 de marzo o 384/2016 de 05 de mayo o SSTC 133/2014 de 24 de julio o 263/2005 de 24 de octubre , entre muchas, declaran la legitimidad y la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia y la particular necesidad de prueba de esos elementos subjetivos, no sin dejar de advertir el especial cuidado que ha de emplearse a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
f).- La resolución debe estar motivada, es decir, el proceso por el que el Tribunal llega al convencimiento de la factura de los hechos y de la responsabilidad del acusado debe explicitarse de forma suficiente en la sentencia, lo que es un derivado igualmente del derecho a la defensa.
En suma, supone este derecho la práctica de prueba verdadera, que el Tribunal procederá a valorar conforme a su conciencia debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de una acción típica, antijurídica y penada por la Ley y que pueda ser atribuida o reprochada, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiéndose expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes tratado, en lógica consecuencia con la doctrina anterior, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1º).- Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2º).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
3º).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En definitiva, que la prueba fue existente, suficiente y racionalmente valorada.
La inexistencia e insuficiencia de la prueba es una alegación inasumible que el propio recurrente se encarga de desmentir al efectuar un análisis pormenorizado, por más que lo haga pro domo sua , del material probatorio habido en el juicio oral.
El razonamiento acerca del mismo no puede compartirse y sí el que efectúa con acierto la Iltma. Sra.
Magistrada a quo.
a).- La sentencia analiza la tesis del acusado y la considera inverosímil por su disimilitud con la de los testigos de cargo y la documental y con el hecho de que el acusado sostenga que por causa de su operación de rodilla y padecimientos de espalda no pudo propinar la patada que se aduce como origen de las lesiones del perjudicado y, sin embargo, declara junto a los testigos de descargo, que estuvo siete horas y media de pie en un bar, lo que es difícilmente creíble.
b).- Las declaraciones de los testigos de cargo, por más que sean familiares, son consistentes con las lesiones acreditadas y no son exageradas sin que exista contradicción acerca del lugar donde se desarrollan los hechos, como explica la sentencia impugnada, valorándose que la variación en el testimonio del padre del lesionado lo es en sentido menos inculpatorio para el acusado, cuando pudiera haber mantenido que vio la agresión y no sólo que vio a su hijo quejarse de la mano y conocer el incidente que lo originó sólo de referencia.
c).- La sentencia valora racionalmente el testimonio de descargo y la contradicciones en que incurren y que especifica al folio 3 de la sentencia.
d).- Finalmente, la sentencia combatida razona la documental médica y valora la compatibilidad que dictamina el forense entre las lesiones peritadas y el mecanismo productor que se relata.
No existe, pues, infracción alguna de la presunción iuris tantum de inocencia que ha quedado válidamente destruida por la actividad probatoria habida en el juicio oral con plena contradicción e inmediación.
SEGUNDO .- Se aduce, igualmente, error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia. A este respecto hemos de repetir una vez más que no está facultado el Tribunal de Apelación para substituir con la valoración probatoria propia, que además coincide en este caso con la de la Iltma. Sra.
Magistrada a quo ; la efectuada en la instancia con quiebra de los principios de contradicción e inmediación.
Tratándose de pruebas personales, como son todas las de autos, estén documentadas o no, es imposible corregir la evaluación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, que es el que goza de inmediación y ante quien se practican las pruebas de forma contradictoria. Si ello no se respetara estaríamos, en la práctica, trasladando la entera potestad jurisdiccional a la última instancia convirtiendo a las intermedias en una especie de ensayo o fase preliminar. Como establece sin fisuras la doctrina legal ( SSTS 440/2009 de 30 de abril ; 503/2008 de 17 de julio ; 996/2009 de 09 de octubre ; 1.148/2009 de 05 de noviembre ; 427/2010 de 26 de abril ; 1.160/2011 de 08 de noviembre ; 670/2012 de 19 de julio ; 373/2014 de 30 de abril ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 164/2015 de 24 de marzo ; 513/2016 de 10 de junio ; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero ), sólo 'el juez del juicio' puede apreciar sin interferencias y de modo primario y espontáneo las pruebas del proceso e intervenir y dirigir de forma directa esa actividad probatoria, posibilidad de la que carece el juez de Apelación, aún contando con la extremada digitalización de la Administración de Justicia.
En consecuencia, el uso del juez a quo de esas facultades, que son plenamente compatibles con la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, no puede ser corregido sin más por la valoración distinta que el Tribunal ad quem hubiera o no podido hacer; sino que la revisión en apelación de tales probanzas sólo puede llevarse a cabo por motivos tasados.
En primer lugar, pues, hay dos niveles: 1).- La valoración directa de la prueba basada en la percepción personal en el que las facultades del Tribunal de Apelación, conforme a la actual doctrina son inexistentes. Las facultades del Tribunal de Apelación no alcanzan, de este modo a la posibilidad de hacer suo motu una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de Instancia conforme al artículo 741 LECrim .
2).- El control de la racionalidad y juridicidad de esa valoración, lo que es substancialmente distinto y que sí es posible, si bien las facultades del Tribunal ad quem no son absolutas, como hemos dicho.
En segundo lugar, estas facultades de revisión se despliegan en: a).- Que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y sin necesidad de que tal motivación sea extenuante, exhaustiva o prolija, bastando una razonamiento escueto si el asunto es claro, por ejemplo los casos de flagrancia o evidencia, o en aquellas ocasiones en que así lo permite la índole del asunto.
b).- Cuando esa valoración haya infringido el principio de presunción de inocencia por no existir soporte probatorio o por ser éste insuficiente ( actore non probante, reus absolvitur ).
c).- Cuando el examen ponderado y cuidadoso de las actuaciones revele un error manifiesto y claro del juzgador a quo de tal entidad y obviedad que requiera de una forma objetiva una modificación de aquello que se acredita en la sentencia sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos y que el error sea evidente, notorio y de importancia. En definitiva, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como ya hemos analizado existe una motivación bastante en la sentencia, es inexistente la infracción de la presunción de inocencia y el razonamiento condenatoria es lógico y sólido, por lo que, también por esta vía, debe desestimarse el recurso interpuesto.
Los argumentos de la parte, a mayor abundamiento, son insostenibles para hacer suponer el menor error en la Juzgadora de Grado. Así: a).- La acendrada enemistad entre las partes no implica que la denuncia haya sido interpuesta inverazmente por mero afán de perjudicar al acusado; sino que tal enemistad es lo que explica la acción dañosa del acusado sobre el perjudicado, que es la hipótesis más normal y razonable y no la que expresa con manifiesto exceso el recurrente. Es inverosímil que siendo un tercero el que dañe al perjudicado, éste denuncie a su suegro y no a quien le hirió.
b).- No es imposible que el acusado propine una patada dirigida a los genitales del perjudicado y le dé en una de las manos con la que se protege. Ni la obesidad ni los problemas que padece le impidieron estar casi ocho horas seguidas de pie y es significativo que uno de los testigos de descargo declare que el acusado no tiene problema alguno de salud. Una operación exitosa de rotura ligamentosa de rodilla un año y medio anterior a los hechos en un hombre de cuarenta y ocho años en ese momento no impide el propinar una patada o no se demuestra tal cosa.
Por otro lado, el hecho impeditivo de tal imposibilidad es prueba que corresponde a quien lo alega, sin que la documental presentada sea prueba de nada. No es ello una inversión ilegítima de la prueba. El equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen o limiten la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( STS 09 de febrero 1995 ) o que impidan tener por probados esos hechos de la acusación y estas circunstancias deben quedar tan probadas como el hecho mismo imputado ( SSTS 1.270/04 de 08 de noviembre ; 467/2015 de 20 de julio ; 544/2016 de 21 de junio ; 714/2016 de 26 de de septiembre ; 912/2016 de 01 de diciembre ; 200/2017 de 27 de marzo o 240/2017 de 05 de abril , entre otras).
Como dice el Tribunal Supremo en SSTS 1.236/2011 de 22 de noviembre o 719/2016 de 27 de septiembre : 'La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr.
SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa' .
c).- La acusación ha probado que el acusado estaba en el lugar del hecho y fue el autor de las lesiones peritadas. No comparte la Sala la valoración de la parte acerca de lo contradictorio de las declaraciones del perjudicado en lo relativo al lugar de ocurrencia de los hechos, extremo ya tratado de forma correcta en la sentencia de instancia, sin que se observen las contradicciones que respecto de este testimonio y de los demás testigos de cargo entre sí y respecto de lo declarado en Instrucción expresa la defensa. Así, por ejemplo la declaración de la testigo María Inés a los folios 66 y 67 es substancialmente idéntica a la deducida en juicio y no se comprende de donde saca la defensa tales contradicciones. Las pequeñas diferencias de detalle son lógicas, dado e tiempo transcurrido entre tales declaraciones y su presencia, como es sabido en la psicología del testimonio, avala la veracidad del núcleo de lo que se declara, pues lo que sería sospechoso sería una coincidencia robótica de detalles en todas las declaraciones. Como dicen SSTS 636/2015 de 27 de octubre ; 78/2016 de 10 de febrero ; 459/2017 de 21 de junio o 14/2018 de 16 de enero ; no se puede olvidar la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional y psíquico de los sujetos y la correlativa incidencia en sus declaraciones y que lo decisivo es la coincidencia en los aspectos nucleares de la narración.
d).- No alcanzamos a comprender qué problema se suscita a la parte con la pericial practicada a su instancia cuando el perito declara que la lesión sólo puede producirse con un golpe directo y es esto es precisamente lo que se manifiesta por el perjudicado y los testigos de cargo.
En suma, estamos ante prueba personal que no puede ser corregida en esta instancia sin más, como ha quedado razonado y sin que se observe error alguno en el razonamiento condenatorio de la Iltma. Sra.
Magistrada a quo que esta Sala, como se ha explicado y detallado, considera impecable.
TERCERO .- Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.
CUARTO . No procede imposición de costas al no solicitarse y regirse las costas también por el principio de rogación sin que se haya alegado temeridad o mala fe en la interposición y conforme a los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia número 271/17 de 21 de junio del Juzgado de lo Penal número 03 de los de Sevilla dictada en su Procedimiento Abreviado número 457/2015, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la redactó.Doy fe

