Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 684/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1474/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 684/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100606
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16001
Núm. Roj: SAP M 16001:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 1474/19-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 365/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
SENTENCIA 684 / 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Diego de Egea y Torrón
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de julio de 2019, en la que se consta como Hechos Probados ' PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, el día 28 de abril de 2017, sobre las 20;00 horas, los agentes del cuerpo nacional de la Policía con indicativo K-3, establecieron un dispositivo policial por la zona de la Plaza de Egabro y sus inmediaciones, con la finalidad de localizar a Melchor a quien le constaban en vigor dos requisitorias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, y del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila.
El agente del CNP con nº profesional NUM000 se encontraba en las proximidades del edificio de la PLAZA000 núm. NUM001, y al ver salir del portal al acusado, se dirigió hacia el mismo identificándose como policía, exhibiendo su placa emblema, emprendiendo, en ese momento, la huida, el Sr Melchor, siendo perseguido por el agente, quien consiguió darle alcance.
A continuación el acusado, ignorando el principio de autoridad que representan los agentes, tratando de evitar su detención, y con ánimo de menoscabar su integridad física, inició un forcejeo con el agente indicado, momento en el que comparecieron sus compañeros, quienes tuvieron que utilizar la fuerza mínima imprescindible para proceder a su detención.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, el agente del Cuerpo Nacional de la Policía con nº profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en fractura de la segunda falange del quinto dedo de la mano izquierda, tardando en curar de sus lesiones 21 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 16 días, y curando con una primera asistencia facultativa, y tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de stark.
El agente del CNP reclama la indemnización pertinente por las lesiones sufridas.
TERCERO.- El acusado fue condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 del C.P ., por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Ávila (sección primera) con fecha 23 de enero de 2014 , a la pena de doce meses de prisión, pena que fue suspendida con fecha 21 de julio de 2014, y revocada la suspensión con fecha 22 de agosto de 2016'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Melchor como autor criminalmente responsable de un DELITO de RESISTENCIA, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Melchor como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES, precedentemente definido, concurriendo la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Melchor a indemnizar al agente del CNP con número profesional NUM000 en la cantidad de 1850 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC .
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Melchor, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 25 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Melchor se fundamenta en varios motivos. El primero de ellos estriba en que se habrían inadmitido, de forma indebida a criterio del recurrente, la declaración de varios testigos propuestos por la defensa, a pesar de haber sido propuestos en tiempo y forma. Por lo que solicita que se reciba declaración en esta segunda instancia a los testigos propuestos por la defensa.
En segundo lugar se invoca error en la apreciación de la prueba porque los medios de prueba practicados no permitirían considerar acreditados los hechos declarados probados, que siempre habrían sido negados por el recurrente.
En tercer lugar, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Por último, y de manera subsidiaria, considera desmesurada la pena impuesta tanto en el delito de lesiones, para el que solicita la imposición de una pena en el límite inferior de la mitad superior, como para el delito de resistencia, para el que interesa la imposición de una pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 2 euros, atendiendo a la carencia de ingresos del recurrente.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. Como se ha indicado, en primer lugar sostiene el recurrente la improcedente inadmisión de la declaración de varios testigos propuestos por la defensa, a pesar de haber sido propuestos en tiempo y forma. Por lo que solicita que se reciba declaración en esta segunda instancia a los testigos propuestos por la defensa.
Ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008). En los supuestos previstos legalmente en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' se prevé expresamente la práctica de la prueba en la segunda instancia en los siguientes supuestos: a) pruebas que no pudo proponer en la primera instancia: se refiere al supuesto en que la parte al desconocer la existencia de dicha prueba no pudo ni siquiera aludir a la misma ni aportarla, debiendo justificar suficientemente dicha circunstancia; b) pruebas que fueron indebidamente denegadas a la parte que las solicita en la alzada, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y c) pruebas admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables: ya por enfermedad del testigo o que haya sido de imposible su localización, etc' ( SAP Madrid, Sección 4ª, de 5 de junio de 2008).
De otra parte, debemos tener presente que el derecho a utilizar medios de prueba no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes' ( art. 24.2), de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECr). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril). Por ello, la impugnación podrá prosperar cuando la prueba se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).
Influencia que no se aprecia en el presente caso.
Ello porque, como consta en la grabación audiovisual del juicio oral, tanto el acusado, como el agente del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) NUM000, convienen en que, en el momento en que se produjo la intervención del agente, sólo se encontraban presentes el acusado y el funcionario policial.
El testigo de descargo, vecino del acusado, Jose María, conviene en que en el lugar estaban presentes el acusado, el agente y el propio declarante, y había unos chicos lejos.
El auto de fecha 11 de diciembre de 2017 (folios 147 y siguiente) declaró la impertinencia de las testificales propuestas por la defensa, cuya pertinencia se invoca en esta alzada, por no constar su presenciaen el momento de los hechos. No existe indicio de que dicha inferencia sea contraria a la realidad de lo ocurrido. A lo que debe añadirse que, en fase de cuestiones previas, la defensa sostuvo la pertinencia de las declaraciones inadmitidas por la Magistrada de instancia por ser testigos muy importantes, sin especificar de manera concreta los motivos en que apoyar la procedencia de unas declaraciones que, teniendo en cuenta los razonamientos anteriores, consideramos que no concurre.
Por lo que debemos rechazar el motivo de apelación analizado.
CUARTO. Se invoca error en la apreciación de la prueba porque los medios de prueba practicados no permitirían considerar acreditados los hechos declarados probados, que siempre habrían sido negados por el recurrente.
Como hemos apuntado, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de los funcionarios del CNP números NUM000, NUM002 y NUM003, así como en la declaración de Jose María. Tales declaraciones, principalmente las de los agentes de policía, aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante, quien durante el interrogatorio negó haber cometido los hechos. El visionado de la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite advertir cómo los funcionarios policiales manifiestan el agente número NUM000 localizó al acusado, sobre quien los dos primeros testigos manifiestan que pesaban dos requisitorias, localización que el referido funcionario comunicó a sus compañeros. El agente NUM000 relata que, tras identificarse como policía (no vestía uniforme) y dar el alto al acusado, éste forcejeó con el declarante, quien se vio obligado a reducirlo, lo que no consiguió hasta que sus dos compañeros, agentes números NUM002 y NUM003, llegaron al lugar y, como ellos mismos manifiestan, le ayudaron en su cometido. Los tres funcionarios manifiestan que el primero de los agentes sufrió lesiones, cuyos síntomas apreciaron sus dos compañeros y que fueron posteriormente contrastadas por el informe de sanidad obrante al folio 111 de la causa.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de las declaraciones analizadas. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
Lo anterior no resulta enervado por la declaración del testigo de descargo Jose María quien, cómo relata durante su intervención, se encontraba efectuando una maniobra de aparcamiento de su vehículo, cuando vio salir al hoy acusado seguido por un chicoque lo derribó a unos metros de distancia, después de lo cual el testigo salió del vehículo y, tras ir a la parte de atrás, al maletero (a coger un carrito porta bebé), se acercó, sin haber podido oír lo que decían previamente, en la equivocada creencia de que su vecino Melchor podía estar siendo víctima de un acto ilícito. Siendo informado por el funcionario policial de su condición de tal, por lo que el testigo se separó, después de lo cual, como declara Jose María, hizo acto de presencia en el lugar otro agente de policía.
Por ello consideramos que la valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
QUINTO. El recurrente considera desmesurada la pena impuesta tanto en el delito de lesiones, para el que solicita la imposición de una pena en el límite inferior de la mitad superior, como para el delito de resistencia, para el que interesa la imposición de una pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 2 euros, atendiendo a la carencia de ingresos del recurrente.
La resolución recurrida impone tres meses de prisión por el delito de resistencia, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Más dos años de prisión por el delito de lesiones, en el que concurre la agravante de reincidencia.
Compartimos el razonado criterio de la Magistrada de instancia al considerar que los hechos objeto del procedimiento son ciertamente reprochables. Ocurre que, siendo esto cierto, también lo es que, dentro del catálogo de conductas que serían subsumibles en ambas infracciones penales, las que constan como Hechos Probados (un forcejeo - de forma correlativa a lo interesado por el Ministerio Fiscal, en escrupulosa observancia del principio acusatorio - y la acreditada fractura de la segunda falange del quinto dedo de una mano) no revisten la entidad de otras conductas y lesiones de mayor gravedad, y que serían subsumibles en los mencionados delitos.
Por ello, consideramos procedente estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto en lo relativo al delito de lesiones y, con arreglo a lo interesado por la defensa, imponer la pena de un año, siete meses y dieciséis días de prisión.
Por el contrario, no consideramos procedente modificar la pena impuesta por el delito de resistencia, tres meses de prisión, mínimo legalmente previsto por el legislador, de la modalidad de pena, de las alternativas previstas en la ley, interesada por el Ministerio Fiscal e impuesta en sentencia.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Melchor, revocando parcialmente la resolución recurrida en el sentido de condenar al acusado, como autor de un delito de lesiones definido en la instancia, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año, siete meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria legal. Manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid con fecha 3 de junio de 2019 en el procedimiento abreviado 365/17,
SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución, y
SE CONDENA a Melchor como autor de un delito de lesiones definido en la instancia, con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
