Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 685/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 62/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 685/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100600
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3808
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 62/2015
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/2014 del
Juzgado de Instrucción de Xàtiva número 4
SENTENCIA
Nº 685/15
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Amadeo , con NIE NUM000 , hijo de Camilo y de Leonor , nacido en Marruecos el día NUM001 -1990, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de prisión provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Víctor Montes, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Tatiana Descals Vidal y defendido por la Letrada Dª Sonia Gandía Moscardó, sustituida en el juicio oral por D. Luis Bonora Navarro, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 01-10-2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 º, 2 º y 3º del Código penal , una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal y un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código penal , de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Amadeo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de robo, de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones, dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal , y, por el delito de detención ilegal, de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Florentino en 224 euros por las lesiones sufridas y 1.378,42 euros por los efectos y el dinero sustraído y no recuperado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndosele hacer entrega definitiva además de la gorra, la moneda y los 800 euros recuperados.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Se declara probado que sobre las 23'10 horas del día 22 de agosto de 2014, el acusado Amadeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en España, se dirigió, acompañado de un individuo que no ha podido ser identificado, al inmueble sito en la CALLE001 nº NUM003 de la localidad de la Llosa de Ranes. Una vez allí accedieron al patio sin que conste que para ello emplearan de fuerza alguna, subieron a la terraza del inmueble y desde ella, aprovechando el tubo metálico de canalización del gas que había en la fachada del patio interior, descendieron unos 2'5 metros hasta la ventana de la cocina del piso NUM004 , propiedad de Florentino , que se encontraba en el interior de su morada.
Tras forzar levemente la persiana y aprovechando que la ventana estaba abierta, el acusado y su compañero accedieron al interior de la cocina e inmediatamente se abalanzaron sobre Florentino , que había entrado alertado por un ruido, y, movidos por un ánimo de beneficio patrimonial, le tiraron al suelo, le pusieron unos trapos en la boca para que no gritara y le ataron de pies y manos con los cordones de unas zapatillas. A continuación el acusado le colocó a Florentino en el cuello un machete de grandes dimensiones que había en el domicilio, exigiéndole que les diera el dinero, las joyas y les dijera dónde estaba la caja fuerte. Con esa misma finalidad, el acusado propinó varios puñetazos en la cara a Florentino , le pinchó con el machete que portaba en el muslo izquierdo y se lo pasó por la frente.
Como consecuencia de todo ello Florentino les dijo que en su dormitorio guardaba dinero y joyas, procediendo el acusado y su compañero a registrar, tanto en esta estancia como en otras de la casa, armarios y cajones para apoderarse de lo que hubiere de valor.
Finalmente, el acusado y su compañero se apoderaron de un reloj Festina, un reloj Racer, un reloj Calipso, un sello de plata con inscripción DIRECCION001 , un sello de plata con inscripción DIRECCION002 , una moneda de plata de Franco de 50 pesetas, una moneda de plata dentro de un llavero, tres monedas de 20 euros de plata, unas pulseras de plata, una pulsera de plata con inscripción DIRECCION000 , una tablet marca Prixton, dos teléfonos móviles marca Samsung, un teléfono móvil marca Prixton, siete reproductores de música, siete tarjetas de memoria, dos bolsos bandolera, cuatro polos marca Carrefour, una gorra negra de la marca Puma y 1.600 euros en billetes.
Los efectos sustraídos han sido valorados en 599,42 euros.
Tras apoderarse de los bienes y el dinero el acusado y su compañero desataron a Florentino y lo colocaron en un sillón que había en el salón de la vivienda, volviendo a atarle fuertemente las manos tras el respaldo del mismo, así como los pies, privándole de su libertad deambulatoria.
A continuación el acusado y su compañero se marcharon del lugar, dejando a Florentino maniatado, situación en la que éste permaneció durante más de quince minutos, hasta que pudo desatarse y pedir ayuda.
El acusado fue detenido sobre las 02'30 horas del día 23 de agosto de 2014 en el retén de la Policía local de Xàtiva, a donde había ido para solicitar un servicio de taxi y al ser cacheado se le intervinieron 800 euros, la gorra marca Puma y la moneda de Franco de 50 pesetas propiedad de Florentino , a quien se le entregaron en calidad de depósito.
Como consecuencia de estos hechos Florentino sufrió lesiones consistentes en contusión en los labios y erosiones en las muñecas y en la pierna izquierda, de las que curó tras una primera asistencia consistente en cura local, invirtiendo en su curación siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Florentino por las lesiones causadas y por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 del Código penal con un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código penal , así como de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal , todo ello según la redacción del Código penal vigente en la fecha de los hechos, que se estima más favorable para el acusado que la vigente tras la Ley Orgánica 1/2015.
Negó el acusado la comisión de todos y cada uno de los hechos imputados, pero la prueba practicada en el juicio oral ha permitido aceptar como suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación por los siguientes motivos:
1º. En primer término, aunque no fue negado por el acusado, que el denunciante sufrió la agresión y robo que denunció fue debidamente probado por la declaración del propio denunciante, que ratificó en el juicio oral sus anteriores manifestaciones tanto ante la Guardia civil (folios 23-24 y 29-33), como en el Juzgado de Instrucción (folios 95-96), sin incurrir en contradicciones sustanciales que afectaran a su fuerza probatoria.
Queda así aportada una prueba directa de la forma en que se produjo el acceso del acusado y su acompañante a la vivienda del perjudicado, de la violencia sufrida por éste y de los efectos y dinero que le fueron sustraídos.
2º. La declaración del perjudicado fue corroborada, en cuanto a las lesiones que sufrió, por los partes médicos aportados a los folios 26 y 127, así como por la fotografías obrantes a los folios 42-44, y el alcance de tales lesiones quedó acreditado mediante el informe forense de sanidad obrante al folio 151, no impugnado por ninguna de las partes.
3º. De otro lado, que en la vivienda del perjudicado se produjeron actos de violencia quedó confirmado por la declaración en el juicio oral de los agentes de la Guardia civil que practicaron la diligencia de inspección ocular obrante a los folios 75-86 y ratificaron la misma, así como las fotografías obtenidas.
4º. Los mismos agentes confirmaron la forma de acceso al domicilio (descendiendo por la canalización del gas situada en la fachada del patio interior y a través de la ventana de la cocina), que había manifestado el perjudicado.
5º. El valor de los efectos sustraídos quedó determinado mediante el informe pericial obrante a los folios 148-150, no impugnado por ninguna de las partes.
6º. Una vez acreditado que los hechos se produjeron tal y como denunció el perjudicado, que el acusado fue uno de los autores de los mismos quedó igualmente probado, pese a que negó su participación desde su declaración sumarial (folios 98-99) por las siguientes razones:
6º.1ª El acusado reconoció que se encontraba en la zona donde tuvieron lugar los hechos y así quedó acreditado, además, por el billete de tren que le fue intervenido y que aparece fotografiado al folio 59 (acreditativo de que pudo llegar en la tarde del 22-08-2014 a Xàtiva, respecto de la que la población de Llosa de Ranes está situada a unos 4 kilómetros, como se informa al folio 59 por la Guardia civil).
6º.2ª El acusado fue identificado por el perjudicado en la misma noche de los hechos (así lo confirmaron tanto el acusado como el agente de la Guardia civil que presenció la identificación), motivo por el que, precisamente, se procedió a su detención.
6º.3ª También fue identificado por el perjudicado fotográficamente (folio 34) y en rueda judicial de reconocimiento (folios 152-153), como en el acto del juicio oral, donde el perjudicado no mostró ninguna duda acerca de la intervención del acusado en los hechos.
6º.4ª La fiabilidad de la identificación del acusado por parte del perjudicado queda reforzada porque no solo pudo ver su rostro en el momento de los hechos, sino porque, como ratificó en el juicio oral, había tenido ocasión de conocerlo aproximadamente un año antes y de estar en su compañía, incluso en el mismo domicilio donde se produjo el robo, durante varias horas.
6º.5ª Como ratificaron los agentes de la Guardia civil intervinientes en el acto del juicio oral, al acusado le fueron intervenidos determinados efectos que coincidían con una parte de los que el perjudicado afirmaba que le habían sido sustraídos: 800 euros (en un billete de 200 euros y seis billetes de 100 euros), una gorra marca Puma y una moneda de Franco de 50 pesetas, efectos que fueron reconocidos como propios por el perjudicado y sobre cuya procedencia no ofreció el acusado ninguna explicación verosímil.
Por ejemplo, respecto de la moneda en el juicio oral se limitó a decir que la tenía mucho tiempo en el bolsillo sin dar más explicaciones.
Por tanto, una vez corroborada la credibilidad del perjudicado tanto en lo que concierne al relato de lo sucedido como en lo que atañe a la identificación del acusado, ha de concluirse que, como se indicó al inicio, se practicó en el juicio oral prueba de cargo suficiente para aceptar como probado el relato de hechos expuesto por el perjudicado.
Pese a lo interesado por la defensa, no puede determinar la impunidad del acusado (con un pronunciamiento absolutorio) ni el hecho de que no haya podido ser identificado su acompañante (dado que su responsabilidad con relación a todos los hechos por coautoría es clara a la vista de lo declarado por el perjudicado), ni las circunstancias en que pudo haber conocido el perjudicado al acusado un año antes (circunstancias que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados).
SEGUNDO.- Como se ha dicho, los hechos declarados probados son constitutivos, en primer término, de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-12-2001, nº 2366/2001 , que, 'a los efectos del robo, constituye violencia la acción de ímpetu o fuerza que se realiza sobre una persona para vencer su resistencia natural a la desposesión de algo que le pertenezca; mientras que intimidación es el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar temor en el interlocutor'.
En el caso de autos es clara la violencia y la intimidación ejercidas por el acusado y su compañero sobre el perjudicado, a quien inmovilizaron durante la comisión de la sustracción atándolo con cordones de zapatillas y amordazándolo y a quien golpearon y pincharon con un machete para que les dijera el lugar donde guardaba dinero y efectos de valor. El resultado de todo ello, desde el punto de vista patrimonial, fue la sustracción de una cantidad de efectos y de dinero, solo parcialmente recuperados.
No discutió la defensa la existencia del delito de robo así tipificado ni la concurrencia de los dos tipos agravados, dado que el hecho tuvo lugar en el interior de la morada del perjudicado ( artículo 242.2 del Código penal ) y durante el mismo se utilizaron un machete y un cuchillo, es decir, unos instrumentos peligrosos en los términos previstos en el artículo 242.3 del Código penal .
Los hechos declarados probados constituyen igualmente un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código penal , cometido al privar al perjudicado de su libertad deambulatoria durante un determinado período de tiempo tanto durante la ejecución del despojo como tras su finalización.
Ahora bien, una vez determinada la existencia de una sustracción violenta y de una privación de libertad por parte de la víctima, se plantea en el caso de autos la relación que pueda existir entre los dos delitos cometidos (el robo y la detención ilegal). Dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01- 10-2009, nº 1001/2009 , que 'la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. Veamos tres supuestos diferentes: 1º. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3 del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-. En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. 2º. Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP ..... 3º. Por último, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo, o una entidad vejatoria desproporcionada, durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal. Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta Sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este Tribunal Supremo de 8.10.1998 , 3.3.1999 , 11.9.2000 y 25.1.2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos. En definitiva, la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio ( SS. de 28-9-1989 , 3-5-1990 , 21-10-1991 , 22-11-1991 , 24-11-1992 , 1018/1993, de 3-5 , 1122/1993, de 18-5 , 1354/1993, de 4-6 , 1959/1993, de 10-9 , 745/1994, de 7-4 , 23-5-1996 , 6-7-1998 , 11-9-1998 , 27-12-1999 , 408/2000, de 13-3 y 157/2001 , de 9-2)'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, ha de descartarse en todo caso la tesis de la absorción de la detención ilegal por el robo en tanto que la privación de libertad del perjudicada se prolongó durante un espacio temporal superior al necesario para la ejecución del robo, hasta el punto de que el acusado y su compañero salieron de la vivienda y dejaron al perjudicado atado de pies y manos y amordazada en la misma.
Sin embargo, tampoco puede aceptarse la tesis de la acusación, que afirma la existencia de un concurso real entre ambas infracciones. En este sentido debe partirse, por imperativo del principio acusatorio, de un respeto estricto a los hechos relatados en el escrito de acusación, sin adición de otros en los que pudiera fundarse una calificación más grave.
Por tal motivo, no se ha incluido en el relato de hechos probados la reiterada manifestación del perjudicado de que el acusado y su compañero estuvieron en el interior de su vivienda durante más de una hora, período temporal durante el que el perjudicado estaba atado de pies y manos y amordazado en el suelo el pasillo. Por el mismo motivo, tampoco se ha incluido la afirmación del perjudicado de que le fue colocada una capucha en la cabeza que el privaba de visión.
Así las cosas, se sostuvo por la acusación la tesis del concurso real porque, en primer término, la privación de libertad sufrida por el perjudicado durante la perpetración del robo era innecesaria desde el punto de vista del delito contra el patrimonio por su duración y circunstancias.
Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-02-2013, rec. 11148/2012 , que 'conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 917/2010 , por citar de las más recientes), el concurso real entre los delitos de robo y detención ilegal se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma del concurso medial.'
Sin embargo, descartado que pueda aceptarse como probada una permanencia prolongada del acusado y su compañero en la vivienda del perjudicado, el hecho de que éste fuera inmovilizado de pies y manos y amordazado no puede entenderse innecesario para la dinámica comisiva del robo si se valora que, cometiéndose éste en horas de la noche y en un edificio con varias viviendas, la posibilidad de que el perjudicado gritase pidiendo auxilio y fuera escuchado debía presentarse como real y plausible para los autores. Tal riesgo no podía soslayarse simplemente mediante la intimidación con armas como se apuntó por la acusación y, por tanto, no aparece como desproporcionado que los agresores optaran por amordazar a la víctima y, como es lógico, por inmovilizarla para que no pudiera desprenderse de la mordaza.
De otro lado, es innegable que el acusado y su compañero, antes de abandonar la vivienda, se aseguraron de que el perjudicado no pudiera salir en su persecución y a tal efecto, como se expone en el relato de hechos probados y explicó el mismo perjudicado en el juicio oral, le hicieron sentar en un sillón, donde fue de nuevo atado fuertemente de pies y manos y amordazado, pese a o cual, pudo liberarse y pedir auxilio.
La última circunstancia, dese luego, es irrelevante desde el punto de vista de la tipicidad de los hechos, dado que 'la posibilidad de que la víctima pueda requerir auxilio para dar por terminada la privación de libertad, no opera como una circunstancia que excluye el dolo' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09- 05-2005, nº 548/2005 ).
En cuanto al lapso temporal que pudo transcurrir desde que el acusado sale de la vivienda hasta que se libera el perjudicado, éste se mostró más preciso en su declaración policial (folios 29-33), ratificada a presencia judicial (folios 95-96), que en el juicio oral. En la primera dijo que esperó 20 minutos desde que oyó que salían los agresores y precisó de otros 20 a 25 minutos para liberarse de las ataduras. En el juicio oral dijo que esperó unos 10 a 15 minutos desde que salieron los agresores de la vivienda y no llegó a precisar el tiempo que invirtió en liberarse.
En todo caso, ambas declaraciones han permitido aceptar como probado que, como se señalaba en el escrito de acusación, tardara más de 15 minutos en liberarse desde que se marcharon los agresores de la vivienda.
De otro lado, es claro que la finalidad del acusado y su compañero al dejar en tal situación a la víctima era la de asegurarse una huida, que en el caso de autos tenía una especial dificultad por carecer de medio de transporte particular y por encontrarse en una población con un muy limitado servicio público de transporte. De hecho, el acusado fue detenido porque tras andar los 4 kilómetros que separaban las poblaciones de Llosa de Ranes y Xàtiva, intentó contratar los servicios de un taxi, con la mala fortuna para él de que en Xàtiva el aviso telefónico para tal servicio se hacía desde el retén de la Policía local.
Así las cosas y desvirtuada parcialmente la especial gravedad de la privación de libertad en que se fundaba la acusación, este Tribunal entiende más adecuada al relato de hechos probados la calificación como concurso medial, tal y como hizo además, para un supuesto similar, en sentencia de fecha 16-11- 2010, nº 755/2010, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15-11-2011, rec. 265/2011 .
Como se recordaba en dicha resolución, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-07-2009, rec. 11397/2008 , que 'el concurso será el previsto en el art. 77 del Código Penal cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable ( SSTS. 1008/98 de 11. de septiembre , 1620/2001 de 25 de septiembre , 1652/2002 de 9 de octubre )'.
En la misma línea, para un supuesto de hecho muy similar al que es objeto de este procedimiento, concluyó el auto del Tribunal Supremo de fecha 26-03- 2009, rec. 10567/2008 , que 'el autor no se conforma con ejercer la violencia o intimidación suficiente para desactivar cualquier reacción de la víctima, sino que reduce a ésta a una situación de privación de libertad que se prolongó excediendo el mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto era indeterminado y a expensas de lo que pudieran despojar los autores, teniendo como finalidad dicha inmovilización la de garantizar el agotamiento del mismo facilitando la huida y la efectiva disponibilidad del botín. Los acontecimientos posteriores influyen en la aplicación del tipo penal pero no impiden la consumación del delito de detención ilegal como ha sido calificado. Así pues, se ajusta a derecho la aplicación del artículo 77 del Código Penal ya que la intensidad y duración de la privación de libertad excedió la insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.'
Y, valorando exclusivamente el período de tiempo durante el que se ha declarado probado que se prolongó la privación de libertad, también puede ser orientativo que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-02-2014, rec. 10844/2013 , 'debe recordarse que esta Sala ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos ( STS 1372/2011, de 21-12 ); 20 minutos ( STS 809/2010, de 29-9 ); 20 minutos ( STS 372/2010, de 29-4 ); 30 minutos ( STS 609/2013, de 28-6 ); 50 minutos ( STS 878/2009, de 7-9 ); y una hora ( STS 50/2004, de 30-6 ).'
Por tanto, los hechos cometidos por los acusados en la joyería son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de instrumento peligroso en concurso medial del artículo 77 del Código penal con un delito de detención ilegal y, además, son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , dado que, como ya se ha dicho, el perjudicado sufrió unas lesiones como consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado cuyo alcance quedó determinado en el informe médico forense obrante al folio 151.
Como se dijo al inicio de esta fundamentación, se aplica en todo caso la redacción de los citados preceptos (en especial, del artículo 77 del Código penal ) vigente en la fecha de los hechos, que se estima más beneficiosa para el acusado que la establecida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dichos delitos y falta aparece como responsable criminalmente Amadeo por haber realizado directamente los hechos que los integran.
CUARTO.- En la realización de dichos delitos y falta no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, por el delito de robo con violencia en concurso medial con el delito de detención ilegal, de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Los delitos de robo con intimidación y detención ilegal se sancionan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código penal de forma conjunta por resultar más beneficioso para el acusado. Se impone la pena correspondiente al delito de detención ilegal (infracción más gravemente penada) en su mitad superior (por el concurso medial) y, dentro de ésta (de cinco años y un día a seis años de prisión), se concreta en el máximo legal valorando la entidad de la violencia ejercida sobre la víctima (amenazada por dos individuos armados con un machete y un cuchillo, atada fuertemente de pies y manos y amordazada, y, mientras se producía la sustracción, agredida para que les dijera el lugar donde guardaba el dinero y los objetos de valor). También se tiene en cuenta el importe del botín obtenido, aunque se pudiera recuperar la mitad por la detención del acusado.
Para la multa se impone la pena en su máximo legal, como interesa el Ministerio fiscal, teniendo en cuenta no solo la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, sino también que alguna de ellas le fueron causadas con un instrumento peligroso.
Para la cuota diaria se fija la suma de 10 euros respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012 , afirma que 'la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
En el caso de autos el acusado disponía de domicilio estable y conocido y no ha acreditado encontrarse en una situación de indigencia o miseria que justificara una cuota inferior.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Amadeo .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Amadeo a que indemnice a Florentino en 224 euros por las lesiones sufridas y 1.378,42 euros por los efectos y el dinero sustraído y no recuperado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndosele hacer entrega definitiva además de la gorra, la moneda y los 800 euros recuperados.
Con relación a las lesiones, se fija la indemnización interesada por el Ministerio fiscal, que se estima adecuada a la entidad de los perjuicios corporales sufridos por el lesionado (siete días no impeditivos) y coincide con la que correspondería de haber calculado la indemnización atendiendo al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 05-03-2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.014, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.
La cantidad fijada por el dinero y efectos no recuperados está a lo declarado por el propio perjudicado y a la valoración efectuada por perito judicial a los folios 148-150.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a Amadeo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso en concurso medial con un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de robo con violencia en concurso medial con el delito de detención ilegal, de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Segundo: Condenar a Amadeo a que indemnice a Florentino en 224 euros por las lesiones sufridas y 1.378,42 euros por los efectos y el dinero sustraído y no recuperado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndosele hacer entrega definitiva además de la gorra, la moneda y los 800 euros recuperados.
Tercero: Condenar a Amadeo al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

