Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 686/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 47/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 686/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100684

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00686/2014

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N85850

N.I.G.: 15056 41 2 2010 0101053

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2014-Pg

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Mariana , Juan Miguel

Procurador/a: D/Dª AVELINO CALVIÑO GOMEZ, AVELINO CALVIÑO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO, JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO

Contra: Alexis

Procurador/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA FUENTES CAMBEIRO

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

DOÑA ELENA PASTOR NOVO

En A Coruña, a 12 de Diciembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 47/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción de Negreira, procedimiento abreviado nº 6/12, por un presunto delito de lesiones, contra Alexis , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1987, en Santiago de Compostela, hijo de Casimiro y de Susana , vecino de Santiago de Compostela, con antecedentes penales computables, que ha estado representados en esta causa por el Procurador Sr. Castro Bugallo, y asistido por la Letrada Sra. Fuentes Cambeiro; siendo parte, como Acusación Particular, Mariana e Juan Miguel , que han estado representados por el Procurador Sr. Calviño Gómez, y asistidos por el letrado Sr. Blanco Regueiro. Siendo parte el Ministerio Fiscal, en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Ana María Castro Caamaño.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 7 de Septiembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Negreira , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 11 de Diciembre de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo su solicitud de condena por un delito de lesiones, tipificado en el artículo 150 del Código Penal , del que responde el acusado, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia de la reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , solicitando que se le impusiera la pena de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Juan Miguel en la suma de 15.000 euros, con interés legal prevenido en el artículo 576 de la LEC . Así como la prohibición establecida en el artículo 57 del Código Penal , de acudir al lugar de residencia de la víctima, y de comunicarse con ella por cualquier método por un período de 5 años. Costas. Retirando la acusación respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado también Alexis .

TERCERO.- Por la Acusación Particular se vino a formular conclusiones definitivas en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en lo que se refiere a la petición penal, y en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Juan Miguel en la cantidad de 39.393,06 euros en concepto de días de incapacidad, días de curación, lesiones, secuelas, daños morales y gastos de intervención quirúrgica. Solicitando que se aplicasen los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia, y desde esta los del artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- La Defensa del inculpado vino a solicitar su libre absolución; subsidiariamente, para el caso de condena, atenuante de adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 y atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, del Código Penal siempre.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 5:00 horas del día 1 de Agosto de 2010, el ahora acusado Alexis , ya circunstanciado, se encontraba en la localidad de Santa Comba, A Coruña, en compañía de otras personas no identificadas, en las inmediaciones del PUB MIKOS, en la calle Galicia, cuando se dedicó a molestar a Mariana , que iba en compañía de Juan Miguel . Como quiera que éste protegiera a Mariana , el acusado, con la intención de quebrar la integridad física de Juan Miguel , procedió a golpearle, tirándolo al suelo, donde el acusado le mordió la oreja derecha, así como en las inmediaciones de la ceja derecha y en la parte inferior del ojo izquierdo.

Como consecuencia de esta agresión del acusado, Juan Miguel sufrió herida en pabellón auricular derecho, con pérdida de sustancia cartilaginosa, que supone ausencia de 1/3 medio del hélix del pabellón, y que es fácilmente apreciable; además se le causaron erosiones en la zona malar izquierda, segundo dedo de la mano izquierda, con hematoma subungueal y en el primer dedo de la mano derecha. Hematomas faciales en ambos brazos y costado izquierdo. Heridas éstas por las que precisó asistencia médica, con desbridamiento, sutura y colocación de drenaje, curas locales, y aplicación de analgésicos y antibióticos, tardando en curar de estas lesiones 60 días, de los que estuvo 7 días impedido para sus ocupaciones habituales.

Mariana , por su parte, fue agredida por los acompañantes del acusado, que no han sido identificados, sufriendo aquélla las siguientes heridas: contusión en la mano derecha, esguince de muñeca derecha, erosiones en brazo derecho, heridas por las que precisó asistencia médica, con la colocación de una férula y vendaje, y aplicación de analgésicos, sufriendo alteración del ganglión de la mano derecha como secuela, tardando en curar 30 días, de los que 14 días estuvo incapacitada.

El aquí acusado ha sido ejecutoriamente condenado por las sentencias firmes de fecha 29 de Diciembre de 2008, por un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión, pena que le fue suspendida y notificada al acusado el 30 de Marzo de 2010; también ha sido condenado por la sentencia firme del 24 de Febrero de 2010, por un delito de lesiones y maltrato familiar, a las penas de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad y 2 años y 6 meses de privación derecho a tenencia y porte de armas.


Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del relato fáctico que se ha dejado expuesto, este tribunal ha llegado a la convicción de la autoría por parte del acusado del ataque físico a Juan Miguel , con el resultado lesivo que se ha dejado igualmente reseñado.

Este convencimiento lo obtenemos de los siguientes datos o medios de prueba que se han desenvuelto en el plenario:

En primer lugar, la declaración del acusado, que admite que la noche de autos se encontraba, a la hora indicada, en la localidad de Santa Comba, en la calle donde se sitúan los locales de hostelería de esparcimiento nocturno.

En esa misma calle y a la hora indicada, se encontraba el lesionado Juan Miguel , en compañía de Mariana , que han relatado ambos como sufrieron un ataque físico por parte de un individuo, respecto del cual, el meritado Juan Miguel , dio la descripción de unos rasgos físicos: varón, de complexión fuerte, de 1,65 m de estatura, de pelo moreno y corto, y con un tatuaje en la espalda. Y lo que es más importante, la víctima ha identificado al acusado como la persona que lo agredió de la forma expuesta.

Los agentes de la Guardia Civil con números de identificación NUM002 y NUM003 , tras ser informados de este incidente, y efectuando una inspección por las calles de la localidad de Santa Comba, localizan al acusado, que pretendía esconderse entre las personas que esperaban un autobús nocturno, pudiendo comprobar que llevaba la camiseta manchada de sangre, y que, como se expuso en el plenario, no era propia del acusado, el cual no les hizo referencia alguna a que hubiera sufrido un golpe en la cabeza, que hubiera motivado sangrado, y que tampoco apreciaron.

El acusado ha manifestado en el plenario que esa sangre era propia, y que era de una herida sufrida en la cabeza, por un golpe recibido, aunque ninguna asistencia médica recibió por la misma, admitiendo, igualmente que tiene un tatuaje en la espalda; ciertamente no es un elemento o dato exclusivo, pero que viene a corroborar la identificación que hizo la víctima del acusado desde el primer momento.

Por su parte, el agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Comba, con número de carnet NUM004 , manifestó que vio la agresión sufrida por la víctima, pues ese día estaba, fuera de servicio, en las inmediaciones del lugar de los hechos, reconociendo sin duda al acusado, al que ya conocía de antemano por razones profesionales.

Sobre la base de estos datos que se han dejado expuestos, y que se han obtenido en el plenario, con las necesarias garantías procesales, no se puede llegar a otra convicción que la de considerar que el acusado ha sido el autor del ataque a la integridad física de Juan Miguel , con las consecuencias descritas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y que ello ha sido ocasionado de una forma intencionada, como no puede desprenderse más que del hecho de agredir a mordiscos a su víctima, a la que llega a arrancar parte del pabellón auditivo. Estimar que ello pueda responder a una intención distinta que la de lesionar, resulta de difícil asunción.

Por lo que se refiere a la imputación planteada contra el acusado por las lesiones sufridas por Mariana , dado que por ésta ha manifestado que el autor o autores de las mismas fueron personas distintas que la que agredió a Juan Miguel , se ha retirado la acusación, sin que al respecto quepa hacer mayor comentario.

SEGUNDO.- Sobre la calificación jurídica de esta conducta, hemos de partir de que el perjudicado Juan Miguel sufrió un daño en su integridad física, que precisó de una primera atención médica, como se reseña en los folios 12, 13, 21 y 74 de las actuaciones, y con el resultado que se informa por el Médico Forense (folio 183), expresivo de que para la sanidad de estas lesiones fue preciso, además de la primera asistencia, la aplicación de sutura, curas locales, y la prescripción de analgésicos y antibióticos, por lo que se ha acordado por un médico una acción prolongada que va más allá del primer acto médico recibido por el perjudicado, por lo que estamos ante la existencia de un tratamiento médico prescrito al perjudicado (CFR, por ejemplo, SSTS del 22 de Mayo de 2002 , 27 de Octubre de 2004 y del 23 de Octubre de 2008 ); además, y para el restañamiento de las heridas, se aplicaron puntos de sutura, que viene siendo conceptuando como tratamiento quirúrgico (CFR, por ejemplo, SSTS del 28 de Abril y 11 de Diciembre de 2006 y 18 y 30 de Mayo de 2007 ).

Este resultado ya integraría un supuesto de lesiones básicas del artículo 147 del Código Penal , pero dado que se produjo la extirpación de un tercio del lóbulo del pabellón auricular derecho, en un tercio del hélix, y que esta secuela es apreciable visiblemente, como tuvo ocasión de comprobar este tribunal, sin necesidad de que el perjudicado se acercase al mismo, y ya desde la distancia de los estrados apreciamos la característica de la secuela, estimamos que aquel resultado lesivo básico está adornado, por así decirlo, de la consideración que permite calificar de deformidad, entendiendo por ella toda irregularidad física, visible y permanente, que supone una alteración externa de su cuerpo, que constituye una desfiguración a simple vista (CFR, por ejemplo, ATS del 17 de Noviembre de 2011 y Sentencia del 26 de Septiembre de 2012 ), con lo que resulta aplicable el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal .

TERCERO.- Del expresado delito de lesiones agravadas es autor penalmente responsable el acusado Alexis , por su participación en el delito ya definido, de una manera personal y voluntaria, como ya hemos expuesto en el fundamento primero de esta resolución.

A la hora de valorar la culpabilidad del acusado, hemos de apreciar la concurrencia de la circunstancias agravante de la reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal . El ciato precepto sanciona la reincidencia como circunstancia agravante, definiéndola como que: '... al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.' Como se ha dejado reseñado, y consta en las actuaciones (hoja histórico penal del acusado, folio 191 y ss.), el acusado ha sido condenado por un delito del artículo 153 del Código Penal , por sentencia firme del 8 de Diciembre de 2008 , que ha de entenderse vigente en el mes de Agosto de 2010, siendo que los delitos del artículo 150 y 153 se encuentran en el mismo título, el título III, deviene aplicable dicha circunstancia agravante.

Por lo que se refiere a las atenuantes invocadas por la Defensa, adicción a sustancias tóxicas y dilaciones indebidas, deben ser desestimadas ambas. Por lo que se refiere a la primera de las circunstancias, el fundamento de la atenuante del artículo 21.2ª, viene determinada por la reducción de la voluntad del agente, ya que como dice la doctrina legal (CFR. SSTS del 19 y 22 de Febrero de 1999 ), el consumo de drogas exige la realización de actos o medidas para atender su consumo, lo que enerva sus frenos inhibitorios, situación que no puede ser apreciada en el caso que nos ocupa. Ni el delito cometido por el acusado guarda relación alguna con la necesidad de atender a una posible situación morbosa del acusado, ni consta que éste adolezca de una situación de adicción que haya afectado a su capacidad volitiva, determinando su libertad de actuar. Se ha aportado un documento que hace referencia a que el acusado, con fecha 16 de Febrero de 2012, inició un programa de rehabilitación, que abandona el día 20 del mismo mes, lo que nula eficacia puede tener para acreditar la circunstancia invocada.

Y la misma suerte desestimatoria debe correr la atenuante de dilaciones indebidas. Por una parte, no se estima que el plazo de cuatro años en la tramitación del presente procedimiento, dentro de la carga competencial que asumen los órganos judiciales de esta provincia se pueda reputar como una circunstancia anómala, y, sobre todo, tampoco se ha indicado por la parte las concretas paralizaciones que, a su juicio, se habrían producido, causando lesión al acusado.

Partiendo de la concurrencia de la agravante de la reincidencia, y visto lo prevenido por el artículo 66.1.3ª del Código Penal , que obliga a imponer la penalidad en la mitad superior de la que se establezca por la ley; y siendo esta penalidad, según el artículo 150, de 3 a 6 años de prisión, estimamos oportuno imponerle la pena de 4 años y 8 meses de prisión.

Respecto de la pena de prohibición interesada por la Acusación Pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , estimamos que las circunstancias concurrentes, como son la inexistencia de ninguna relación previa entre el acusado y la víctima, que además residen en municipios distintos, y sin que conste, fuera de las condenas sufridas por el acusado, que éste sufra de una personalidad que haga pensar en algún grado de peligrosidad hacia la víctima, todas estas circunstancias, reiteramos, nos llevan a considerar que no procede aplicar tal pena.

Por lo que se refiere al delito básico de lesiones que se ha retirado la acusación, procede absolver al acusado del mismo.

CUARTO.- En sede responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece que:' La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. En el presente supuesto, es evidente el daño causado a Juan Miguel , con un quebranto en su integridad, que debe ser reparado de una forma, lógicamente parcial, mediante una indemnización económica. Si tomamos como base orientativa los baremos que se establecen para los hechos culposos derivados de la circulación de vehículos de motor, según la actualización dada por la Resolución del 5 de Marzo del presente año, saldría una cifra a indemnizar que rondaría los 20.000 euros, partiendo de una calificación de moderada de la secuela estática, con una puntuación de 15, a 1.105,04 euros el punto. Estimando que un hecho doloso como el aquí enjuiciado, con un componente de agresividad generador de una mayor perturbación en la víctima que un hecho culposo, nos lleva a elevar dicha cantidad en 25.000 euros. Esta indemnización devengará, desde la fecha del escrito de acusación de la representación procesal de Juan Miguel el interés de demora prevenido en el artículo 1.108 del Código Civil , hasta la fecha de esta sentencia, y desde ésta, el interés del artículo 576 de la LEC .

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, se impone al acusado la mitad de las devengadas en esta causa, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio la otra mitad, correspondientes al delito por el que se le ha absuelto; todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal .

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexis , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de 4 años y 8 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado indemnizará a Juan Miguel en la suma de 25.000 euros por las lesiones y secuelas padecidas, suma que devengará los intereses prevenidos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC , en la forma prevenida en el fundamento cuarto de esta resolución.

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER a Alexis del delito de lesiones respecto del que se ha retirado la acusación, siendo de oficio la mitad restante de las costas procesales causadas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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