Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 686/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9522/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 686/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 9.522/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 350/2012
S E N T E N C I A Nº 686/ 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En la ciudad de SEVILLA, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jose Enrique , Elvira , Evangelina y Isabel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Luz , Nieves .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 25/04/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO Isabel como autora responsable de UN DELITO DE HURTOa la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales y como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Doña Luz en la cantidad de 1382 euros y a Doña Nieves en la cantidad de 400 euros con aplicación de los intereses del art. 576 de la L.E.C .
Se le impone asimismo el pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Enrique , Elvira , Evangelina y Isabel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO.-Se da como probado y así se declara que la acusada, Isabel mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.00 horas horas del día 23 de junio de 2010 en la zona de restauración del centro comercial Ikea de Sevilla, se apoderó con ánimo de procurarse un ilícito beneficio patrimonial de un bolso marca Mandarina Duck que su propietaria, Doña Luz , había dejado en una silla del restaurante minutos antes y lo escondió en una bolsa del establecimiento que portaba dentro del carro de la compra , tapándolo inmediatamente con una tela oscura.
Doña Luz se dirigió al parking del establecimiento y pudo comprobar que la melodía de su teléfono móvil sonaba en el interior del vehículo en el que Don Jose Enrique , su esposa Doña Elvira y sus hijas Doña Isabel y Doña Evangelina estaban colocando la compra realizada.
Doña Luz fue a buscar ayuda y regreso al parking con su hermana Doña Nieves y con Don Ignacio , vigilante de seguridad del establecimiento. Doña Luz les pidió que le devolvieran el bolso pero Doña Isabel , Doña Evangelina , Doña Elvira y don Jose Enrique hicieron caso omiso y se disponían a marcharse cuando Doña Nieves abrió la puerta del copiloto para evitar que se marcharan. Doña Isabel pese a conocer que la puerta del copiloto estaba abierta y que Doña Nieves tenía los brazos dentro del vehículo, lo puso en marcha golpeando a Doña Nieves y causándole una contusión en el pie de la que tardó en curar 10 días, 7 de los cuales fueron impeditivos.
El bolso ha sido valorado pericialmente en 84 euros, y los efectos que portaba en él eran unas gafas graduadas marca Vogue valoradas en 218 euros, unas gafas de sol marca Tommy Hilfiger, valoradas en 175 euros, un teléfono móvil marca LG, modelo ku990 viewty ,valorado en 110 euros, un monedero pequeño valorado en 20 euros, un monedero marca Tous, valorado en 90 euros, un reproductor mp3, valorado en 90 euros y 325 euros en metálico .
La sustitución de la cerradura de la puerta de acceso de la vivienda de Doña Luz tuvo un coste de 260 euros '.
Fundamentos
PRIMERO.-Se cuestiona por la recurrente Isabel la condena dictada por un delito de hurto y una falta de lesiones alegando error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal , así como vulneración de los principios de legalidad e imparcialidad por parte del Ministerio Fiscal, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación de la recurrente en los hechos que se le imputan.
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta sus manifestaciones y la de los familiares que la acompañaban, así como lo referido por la denunciante y la persona que se encontraba con ella, lo declarado por los vigilantes de seguridad del Centro Comercial, y la documental.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de la denunciante y la de la denunciada, como sucede en las presentes actuaciones, o dar más credibilidad a un testigo o a algunos de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo antes citado y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.C antes citado.
SEGUNDO.-Debe asimismo tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.
El Tribunal Constitucional ha admitido ésta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad. Las garantías que ha de reunir la prueba indiciaría para que se le pueda reconocer eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia son:
a) No se debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios.
b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y estar relacionados directamente con el hecho criminal.
c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia, la convicción judicial sobre la culpabilidad, exista una armonía que permita descartar toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción.
d) Puede ser también fuente de prueba lo que se denominan por la doctrina científica 'contra indicios' toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que este hecho puede servir para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.
TERCERO.-De lo actuado, no habiéndose practicado en esta alzada ninguna actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
En primer lugar, es preciso determinar si se ha producido prueba de cargo en términos de corrección procesal, dadas las alegaciones efectuadas relativas a la falta de profesionalidad tanto de los Funcionarios de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, '... la propia Guardia Civil sin practicar una investigación objetiva acusó y sentenció a mi cliente como la autora del robo...', el Letrado de la acusación particular, el Ministerio Fiscal, del que se indica que ha actuado incluso de forma parcial y no respetando el principio de legalidad, y de la Juzgadora de Instancia. Debe de tenerse en cuenta que interpuesta la correspondiente denuncia ante los Funcionarios de la Guardia Civil, y recibida declaración a la denunciante, se procede a la recepción y visionado de la imágenes remitidas por el Centro de control de seguridad del Centro Comercial, y a efectuar las correspondientes gestiones para la localización de la conductora del vehículo matricula ....NNN , que dieron como resultado la identificación de la recurrente que, en presencia del Letrado que la asistió, declinó ofrecer su versión sobre los hechos imputados, lo que no contribuyó desde luego a abrir otras posibles líneas de investigación en los términos que ahora demanda en su escrito de impugnación.
Mención aparte merecen algunos de los reproches vertidos en el escrito de impugnación, como el cuestionamiento de la actuación del Letrado de la acusación particular, '... los dos testigos estuvieron intercambiando impresiones con las denunciantes y su Letrado en la puerta de la Sala de Vistas, suponemos que refrescando la memoria, como es habitual. Pues bien, ni siquiera con este 'calentamiento' previo...', o del Ministerio Fiscal, por el intercambio de pareceres en el acto del plenario con la acusación particular, '... ambas partes acusadoras debaten sobre documentos relacionados con el juicio...', y posicionamiento con esta última a la vista de la prueba practicada modificando un informe previo, '... (ES INCOMPRENSIBLE ESTA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL, YA QUE PONE EN TELA DE JUICIO A LA PROPIA FISCALÍA DE SEVILLA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, QUE CON BUEN CRITERIO YA FIJO QUE NO EXISTÍA PRUEBA PARA ACUSAR DE DELITO DE HURTO), o de la propia Magistrada de lo Penal por su intervención, y modo de llevar la dirección del debate, al no haber admitido algunas de las preguntas que formuló, o no aproximarse en todo momento al monitor donde se visionaba algunas imágenes que luego ha tenido a su entera disposición, '... en el minuto 22.39 decide levantarse, y acudir cerca del monitor y visualizar la prueba, es decir se levanta a ver las imágenes casi 7 minutos después de que el resto de las partes empezaron a visualizarlas...'.
Parece que quiere trasladarse la impresión de que todos se hubieran concertado para imputar el hecho delictivo a la recurrente, cuando lo que ha sucedido es que de, forma contradictoria, se ha expuesto prueba de cargo susceptible de ser valorada, en cuya génesis ha podido intervenir su representación, sin que el resultado adverso de esta valoración, que de forma legitima puede pretenderse que se modifique a favor de la versión exculpatoria ofrecida, permita deducir que los anteriormente mencionados no se hayan conducido respetando las normas del procedimiento.
CUARTO.-En cuanto al resultado de la valoración que también se cuestiona, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, la Juez de Instancia sustenta su convicción en el visionado de la imágenes del lugar donde se produjo la sustracción, complementadas por el testimonio de la denunciante, su hermana y los vigilantes del Centro Comercial, que ponen de manifiesto unos hechos, que estima acreditados, a través de los cuales efectúa el juicio de inferencia para atribuir a la recurrente la sustracción del bolso, y de las declaraciones y partes de asistencia y sanidad, al no haber imágenes, de su responsabilidad en las lesiones sufridas por Nieves .
Pues bien, a pesar de los repetidos alegatos efectuados desde distintas perspectivas en el extenso escrito de recurso, no tenemos razones para dudar de su verosimilitud y credibilidad, siendo más lógico el relato efectuado por aquellos que la versión exculpatoria ofrecida en su descargo por la recurrente y personas que la acompañaban. No parece razonable, como esta última sostiene, que el bolso, el único frente a los de las otras personas que la acompañaban que si portaban a la vista, lo introdujera en una bolsa antes de entrar en la zona de restauración, y menos, cuando lo que se pretendía era ya desplazarse al aparcamiento, que de nuevo lo introdujera en la bolsa y se cubriera con una funda. Téngase en cuenta que ya se trataba de un desplazamiento controlado, por lo que no había ninguna justificación para protegerlo ocultándolo, ni tampoco para evitar moverse entre estantes con artículos expuestos, tal como parece dar a entender la recurrente, '... EL MOTIVO DE LLEVAR EL BOLSO EN EL CARRO ES POR UNA COSTUMBRE, NO SIENDO LA PRIMERA USUARIA QUE ENTRA EN UN ESTABLECIMIENTO Y COLOCA EL BOLSO EN EL CARRO DE LA COMPRA Y ADEMÁS, PARA UNA MAYOR SEGURIDAD DEL MISMO, LO INTRODUCE EN UNA BOLSA Y LO CUBRE, es una práctica muy común llevada a cabo por personas obesas, pues el llevar el bolso en el interior del carro agiliza sus movimientos sobre todo en lugares donde están rodeados de objetos que se pueden caer. ESTE HECHO NO PUEDE SER BAJO NINGÚN CONCEPTO VALORADOCOMO UN ACTO DE OCULTACIÓN, QUEDANDO CLARO PARA ESTA PARTE QUE LO QUE MARÍA HACE ES GUARDAR SU BOLSO, mostrando mayor diligencia y cuidado en la custodia de sus propios efectos de lo que hicieron las denunciantes...'. Tampoco lo es la actitud de la recurrente y sus acompañantes en el parking cuando son requeridos de forma insistente para aclarar lo sucedido, arrancando de forma precipitada el vehículo, con las consecuencias descritas en los partes de asistencia y sanidad ( Folios 61, 62 y 132), incluso cuando se estaba cumpliendo una de sus exigencias, la presencia de un vigilante de seguridad. No resulta admisible que se cuestione lo declarado por la denunciante respecto a la melodía identificativa que escucha como consecuencia de las llamadas que estaba efectuando su hermana, por otro lado lógicas como un medio para localizar el teléfono y el bolso en cuyo interior estaba depositado, con el argumento de que '... no entendemos que Dª Luz tenga la exclusividad sobre la misma, tratándose de la melodía ('Colgado de tus manos') de más tirón y éxito en el verano de 2010. Para esta parte, ese tono de llamada lo hubiera tenido con más probabilidad una pareja en aquel verano de 2010, por su marcado tono romántico, pero ¿ unas hermanas ?...', sin que tengamos ningún motivo para cuestionar su aceptación por la Juez de instancia aunque no se hubiera hecho mención de la misma en un primer momento pero si en su declaración a presencia judicial, '... escuchando en ese momento el móvil de la declarante el cual portaba en el bolso sustraído, conociendo posteriormente que había sido la hermana de la declarante que le estaba llamando para localizar la situación del móvil...' (Folio 74 y 75). Lo cierto es que la recurrente se marchó, y que sólo por la intervención del vigilante que facilitó la matricula pudo ser localizada, no siendo admisible la justificación ofrecida para no permitir aclarar lo sucedido accediendo a mostrar la bolsa en la que estaba el bolso que ahora alega que, no obstante ser similar al sustraído, era de su propiedad.
Practicada prueba suficiente de cargo para desvirtuar el principio de presunción, y no suscitarse tampoco dudas que determinen la aplicación del principio in dubio pro reo, procede la desestimación del recurso interpuesto por la recurrente y el de las personas que la acompañaban.
QUINTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique , Elvira , Evangelina y Isabel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA de fecha 25/04/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

