Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 686/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 766/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 686/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100633

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16404

Núm. Roj: SAP M 16404:2019


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914936411Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: CRC

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0224733

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

ROLLO DE SALA 766/2019

DILIGENCIAS PREVIAS 2404/2015 JDO. INST. Nº 34 DE MADRID-

SENTENCIA NÚMERO 686

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dña. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

---------------------------------------------------------Madrid a 29 de noviembre de 2019

VISTOy OIDOen juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 766/2019 correspondiente a las Diligencias Previas 2404/2015 del Juzgado de Instrucción nº 34 de los de Madrid por delito de estafa, contra el acusado Imanol, nacido el día NUM000.1959 en Segovia, hijo de Justiniano y de Esperanza, con DNI NUM001, con antecedentes penales, en libertad por esta causa.

Han sido partes, el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Díaz Muñoz y defendido por el Letrado Sra. Maraña García; Jose Manuel, Moises, Nicanor y Onesimo representados por el Procurador Sra. Cortés Galán y asistidos del Letrado Sr. Carrillo González como acusación particular, así como el Ministerio Fiscal Fiscal representado por la Ilma. Sra. Sonsoles Oliva como acusación pública y siendo Ponente el Magistrado Dª Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado agravado por la cuantía, previsto penado en el artículo 248.1, 250.1.5º y 74.1 del Código Penal según la redacción vigente en la fecha de los hechos.

De los referidos hechos responde el acusado en concepto de autor de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal.

Concurre en el acusado la agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5ª en relación con el artículo 22.8 del Código Penal.

Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de trece meses de multa con cuota diaria de 10€ y responsabilidad personal para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de Abono de Costas Procesales.

El acusado en concepto de responsabilidad civil indemnizará en las siguientes cuantías:

1. A D. Nicanor en la cuantía de 102.000 €.

2. A D. Moises en la cuantía de 9000 €.

3. A D. Jose Manuel en la cuantía de 42.000 €

4. A D. Onesimo en la cuantía de 24.000 €.

A dichas cantidades le serán de aplicación los intereses legalmente establecidos.

SEGUNDO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado ( art. 74 CP) de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la agravación del subtipo 5º del artículo 250 del Código Penal (por superar la defraudación los 50.000 euros). Todo ello de acuerdo con la redacción vigente del Código Penal a la fecha de los hechos.

De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

Concurren en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el apartado 8º del artículo 22 del Código Penal, con la posible cualificación de que el culpable al delinquir haya sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos de la misma naturaleza.

Procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

El acusado deberá indemnizar a mis representados con los siguientes importes:

a) A D. Nicanor con la cantidad de 102.000 euros, al ser el importe del dinero defraudado, con los intereses de dicha suma desde el momento de la entrega de cada cantidad, más otros 10.200 euros en concepto de daños morales.

b) A D. Moises con la cantidad de 9.000 euros, al ser el importe del dinero defraudado, con los intereses de dicha suma desde el momento de la entrega de cada cantidad, más otros 900 euros en concepto de daños morales.

c) A D. Jose Manuel con la cantidad de 42.000 euros, al ser el importe del dinero defraudado, con los intereses de dicha suma desde el momento de la entrega de cada cantidad, más otros 4.200 euros en concepto de daños morales.

d) A D. Onesimo con la cantidad de 24.000 euros, al ser el importe del dinero defraudado, con los intereses de dicha suma desde el momento de la entrega de cada cantidad, más otros 2.400 euros en concepto de daños morales.

Costas. Habrán de imponerse al acusado, incluidas expresamente las de esta acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando con carácter subsidiario la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y alternativamente como atenuante simple.


El acusado, Imanol, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de estafa en sentencia firme dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 5 de octubre de 2006; por sentencia firme de fecha 5 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid; por sentencia firme de fecha 7 de julio del 11, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santander; por sentencia firme de fecha 22 de julio del 14 dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid; por sentencia firme de fecha 16 de mayo del 18, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid y por sentencia firme de fecha 28 de septiembre del 17 dictada por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, conoció en Diciembre de 2012 a Nicanor esquiando en Formigal. En los meses siguientes salieron a montar en bicicleta juntos, entablando cierta amistad, manifestándole el acusado que era propietario de dos restaurantes y que colaboraba con la marca RIMOCICLO vendiendo cuadros de bicicletas para montar. En el curso de esta relación le ofreció invertir en un negocio de absoluta rentabilidad y fiabilidad que consistía en la adquisición de bicicletas profesionales que habían sido utilizadas en importante eventos deportivos, como la vuelta ciclista a España, el Giro de Italia o el Tour de Francia, y su posterior reventa a equipos semi-profesionales o amateurs, con una importante ganancia neta por cada una de las bicicletas. Le aseguró que era un negocio seguro que ya había realizado en otras ocasiones. Para concretar las condiciones, el acusado le citó en el restaurante supuestamente de su propiedad PIZZA SANA y le dijo que el negocio estaba abierto a más inversiones, por lo que Nicanor se lo comunicó a sus conocidos Moises, Jose Manuel y Onesimo, quienes se reunieron con el acusado, y les explicó las condiciones de la inversión y por lo tanto del negocio; tras estas reuniones los perjudicados suscribieron contratos de préstamos personales, donde se reconocía por el acusado la entrega de diferentes cantidades en efectivo con exclusivo destino a efectuar las compras y ventas de bicicletas, recibiendo así de éstas cuatro personas la cantidad de 177.000 euros. Concretamente:

- El 10 de septiembre de 2013, en cumplimiento del acuerdo suscrito con el acusado, D. Nicanor le entregó un total de 60.000€ (mediante tres operaciones de 9.000, 21.000 y 30.000€). Dinero que el acusado debía destinar al fin acordado y que debía devolver el 10 de abril de 2014 junto con los intereses acordados que ascendían a 16.000 euros. En fecha 25 de octubre del 2013 el acusado recibió de D. Nicanor otros 33.000€ y el 27 de noviembre de 2013 otros 9.000€. Dinero que el acusado recibió siempre según el contrato firmado en concepto de préstamo personal pero con destino exclusivo a las transacciones comerciales de bicicletas.

- El 10 de septiembre de 2013, D. Moises en cumplimiento del acuerdo suscrito con el acusado y movido por la confianza en él generada, le entregó 9.000€ como préstamo personal con destino exclusivo a transacciones comerciales de compraventa, importación y exportación de bicicletas. Dinero que el acusado debería devolver el 10 de abril de 2014 junto con 2.400€ en concepto de intereses.

- El 19 de septiembre de 2013, D. Jose Manuel entregó al acusado 21.000€ en concepto de préstamo personal con destino exclusivo a transacciones comerciales de compraventa, importación y exportación de bicicletas. Dinero que el acusado debería devolver el 19 de abril junto con 5.600€ en concepto de intereses pactados. E, 26 de septiembre de 2013, D. Jose Manuel entregó al acusado 21.000€ como préstamo personal y con el mismo destino exclusivo. Dinero que el acusado debería devolver el 26 de enero junto con 5.600€ en concepto de intereses.

- El 7 de enero de 2014, con el mismo ánimo de lucro el acusado recibió de D. Onesimo un total de 24.000€. Dinero que el acusado recibió en concepto de préstamo personal pero con destino exclusivo a las transacciones comerciales de bicicletas.

Estas cantidades fueron incorporadas al patrimonio del acusado, quien nunca tuvo intención de cumplir con lo pactado.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como recoge la Sentencia 262/2019 de 24 de mayo 'Como ya ha señalado la Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril 2018.Rec.10729/2017 sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el artículo 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del prejuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo este como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio del que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6.- Propósito de no cumplir o de tan solo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.

El Tribunal Supremo refleja, en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 que 'el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan solo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno.

7.- El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno, se exige dolo más engaño.

8.- Idoneidad del engaño para entender cometido un delito.

La Sala del Tribunal Supremo recoge, en sus sentencias de 16 de julio de 1999 y 23 de marzo de 2000, que el juicio de idoneidad que hay que valorar exige atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto.

La estafa aparece -vid STS.1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a al antijuricidad d la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS, de 12 de mayo de 1998, 2 de maro y 2 de noviembre de 2000, entre otras.

De otra manera, como dice la STS 628/2005 de 13.5 EDJ 2005/90201: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ... Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental del delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante p ara producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incube -S- 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas 16.8.91, 24.3.92 y 16.7.96)'

SEGUNDO.-En la presente causa y tras la práctica que de la prueba ha tenido lugar en el juicio oral, debemos concluir que los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1. 250.1º. 5 y 74.1º todos ellos del Código Penal, por cuanto ha quedado acreditado que desde el primer momento el acusado ideó un escenario empresarial en el que se desenvolvería, captando así la voluntad de Nicanor para la inversión en un negocio consistente en la compra de bicicletas profesionales que desechaban equipos de primera para su reventa a equipos de segundo nivel, entregándole 102.00 euros. A través de Nicanor, también consiguió que la entregaran dinero para la inversión referida, Moises (9.000 euros), Jose Manuel (dos entregas de 21.000 euros cada una de ellas) y Onesimo (24.000 euros). Por tanto el acusado recibió la cantidad de 177.000 euros.

En la vista oral Nicanor relató los detalles respecto de la proposición que de un negocio fiable y seguro donde invertir, le ofreció el acusado y consistente en la adquisición de bicicletas que vendían equipos y ciclistas de primer nivel para venderlas a otros equipos de segunda categoría, con un beneficio neto de aproximadamente 800 euros por bicicleta. Le dijo que eran un tema privado, que ya había hecho varias operaciones, y que todas habían salido bien. Antes de ello le había manifestado que corrió con Campanelo, que trabajaba con Rimociclo y que tenía dos restaurante.

Por su parte, Moises declaró que su amigo Nicanor se lo presentó y le dijo que se fiaba de él porque montaban en bicicleta y tenía negocios. Tras reunirse con el acusado le explicó la inversión y le apremió a que le diera el dinero, cosa que hizo en el aeropuerto por la rapidez que le dijo que exigía la compra y le preguntó ¿no puedes darme más dinero? En el caso de Jose Manuel, le entregó 42.000 euros, tras conocer al acusado a través de Nicanor. Le entregó 21.000 euros para devolverlos con los intereses pactados a los seis meses y poco después le pidió y entregó otros 21.000 euros más para devolvérselos a los tres meses. Le dijo que las bicicletas ya estaban compradas y loas tendría en su poder al terminar la temporada. A fin de ganar su confianza le manifestó que trabajaba y se reunió con él en el C.O.I..

Por último Onesimo, quien reside en Alemania firmó el documento de préstamo personal obrante al folio 44 de las actuaciones, donde consta que le entregó la cantidad de 9.000 euros, tal como reconoció el propio acusado.

Ninguno de ellos ha recuperado ni un céntimo de las cantidades que entregaron hace seis años y todos los perjudicados relatan que el reclamarle al acusado el dinero invertido les dijo que el dinero se lo había entregado a un amigo suyo llamado Luis Pedro, que había habido un problema de dopaje con algunos corredores, y habían bloqueado los avales existentes sobre el material, dándole largas sobre la devolución que le pedían.

Comenzaron las pesquisas para averiguar su paradero, se enteraron de que estaba cumpliendo pena por estafa en la cárcel. También prestó declaración Pedro Antonio, persona que con anterioridad había entregado dinero al acusado para la misma inversión, manifestando que a él si le había devuelto el dinero, no así a su amigo Victor Manuel, a quien le presentó al acusado. Con posterioridad le ha pedido más dinero y no se lo ha dado.

En su descargo el acusado declaró que todo el dinero se lo dio en mano a su amigo hispano francés, de nombre Luis Pedro y compró todas las bicicletas. Manifestó que tenía gran amistad con el tal Luis Pedro del que desconocemos todo tipo de datos. El acusado ni tan siquiera conoce su dirección porque nunca ha estado en su casa, ni sabemos su número de teléfono ni como contactaba con él. Pese a ello le entregó en esta ocasión, sin documento alguno que así lo refleje la cantidad de 177.000 euros de terceras personas amén de lo entregado en otras ocasiones previamente, como los 30.000 euros de Victor Manuel, objeto del Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid y que finalizó con sentencia condenatoria por delito de estafa con fecha 21.03.2017 (folios 200 y siguientes).

En orden al convencimiento de que el acusado nunca tuvo intención de cumplir con su propósito debemos señalar que ya Victor Manuel, quien entregó el dinero para la inversión un año antes (25.09.2012) le dio la misma excusa para justificar la demora en la devolución de lo adeudado, esto es, un problema de dopaje. Pese a ello, un año más tarde vuelve a redactar contrato de préstamo para entregas de efectivo con el fin de destinarlas a un negocio fiable y seguro de adquisición de bicicletas cuando ya había resultado fallido el llevado a cabo un año antes (finalmente condenado por delito de estafa). En su día, al prestar declaración ante el Juez de Instrucción (folio 110) refirió 'que tenía una participación en el restaurante PIZZA SANA y que trabajó con Rimociclo ayudando en su remoción y expansión'. Ni una sola acreditación documental respecto de su trayectoria profesional y de la que se valió para conseguir que los perjudicados le entregasen grandes sumas de dinero.

Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia condenatoria respecto del acusado.

TERCERO.-Interesada por el Ministerio Fiscal la apreciación del delito de estafa previsto en el artículo 250-1.5-º del Código Penal, así como la continuidad delictiva regulada en el artículo 74 del Código Penal, debemos concluir que en el presente caso, esta calificación jurídica de los hechos es conforme a Derecho y debe ser aplicada.

Si bien la cantidad total, de la que se apropió el acusado mediante engaño asciende a 177.000 euros, existiendo cuatro perjudicados, lo cierto es que la cantidad de 50.000 euros no se obtiene sólo por la suma de dinero entregado por distintas víctimas, ya que Nicanor hizo entrega el día 10 de septiembre de 2013 de la cantidad de 60.000 euros, (9.000 euros 21.000 euros y 30.000 euros respectivamente), por lo que debe entenderse que esta entrega se llevó a cabo en unidad de acto.

Es en base a ello por lo que debe ser rechazada la petición de la defensa en orden a no aplicar conjuntamente los preceptos citados. Así resulta de los contratos de préstamos firmados con Nicanor (folios 28-33).

CUARTO.-Del citado delito es responsable en concepto de autor el procesado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos el acusado conforme establecen los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.-Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 26.1 del Código Penal.

La primera de ellas queda acreditada por la documental consistente en hoja histórico penal del acusado (folio 267 a 273) de donde resulta haber cometido delitos de estafa en fechas 17.06.1999, 08.08.2000, 28.05.2009, 06.03.2006, 25.09.2012 y condenado en sentencias de fechas 05.10.2006, 05.09.2008, 07.07.2011, 22.07.2014, 16.05.2018 y 28.09.2017, seis condenas que revelan una verdadera profesionalización de su conducta delictual de estafa, sin que ninguna de ellas fuese cancelable por la inminente comisión que efectuaba de otro delito. Estamos tal como calificó el Ministerio Fiscal ante una agravante de multirreincidencia del artículo 66.5 del Código Penal que permite aplicar la pena superior en grado a la prevista en la ley para el delito que se trate.

En cuanto a la atenuante señalar que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar el acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004. De 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/201, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras.

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivados del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Po lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como equivalente funcional de la pena respecto al que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En la presente causa, la incoación tiene lugar por auto de fecha 26.04.2016 (folio 85) tras dictarse por el Juzgado de Instrucción con fecha 24.04.2017 auto acordando el sobreseimiento de la causa, con fecha 12.03.2018, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª revocó dicho pronunciamiento, ordenando la transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado, lo que tuvo lugar por auto de 11.04.2018. En el mes de julio de 2018 el Ministerio Fiscal solicita la práctica de diligencias al amparo de lo establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y presenta escrito de calificación 08.01.2019, tras lo cual se dicta auto de apertura de juicio oral el 15.01.2019.

Recibidas las actuaciones por reparto en esta Sección de la Audiencia Provincial, se señala para la celebración de la vista oral el día 24.09.2019.

Desde que se admite a trámite la querella, el procedimiento ha tardado en instruirse y celebrarse tres años y medio. Este plazo si bien no puede considerarse anormalmente amplio, dada la escasa complejidad de la tramitación del procedimiento, no lleva a considerar que si ha tenido lugar esa dilación indebida que regula el artículo 21.6 del Código Penal si bien no muy cualificada por cuanto ya el propio precepto exige que sea una dilación extraordinaria.

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal y 140 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello no cabe duda alguna que el acusado debe ser condenado a pagar a cada uno de los perjudicados en las cantidades que le entregaron cada uno de ellos.

La acusación particular solicita que además sea condenado a pagar los intereses de dichas sumas desde el momento en que les fueron entregadas las cantidades y otras cantidades en concepto de daño moral.

La determinación del 'daño moral' encierra un componente subjetivo y carece de parámetros o módulos objetivos según sienta la jurisprudencia, por lo que su cuantificación a de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso. En la presente causa, amén de las características propias y comunes de los delitos de estafa, no se ha acreditado un perjuicio mayor o distinto del patrimonial que ha de ser resarcido por la concesión del interés legal de las cantidades entregadas al que haremos referencia a continuación.

Evidentemente los perjudicados entregaron unas cantidades al acusado como inversión que les reportaba un beneficio económico. No han recuperado el dinero (un total de 177.000 euros ni tampoco evidentemente, los rendimientos que dicho negocio les iba a generar, pudiéndoles haber dado otro destino. Por ello considera este tribunal que es ajustado a Derecho condenar al acusado al pago de los intereses legales desde el momento en que se produce la reclamación, esto es, el día de presentación de la querella, 11.06.2015 y hasta la fecha del dictado de la presente resolución, fecha en que el interés a devengar será el establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEPTIMO.-En cuanto a la pena a imponer, dada la previsión legal del artículo 74 del Código Penal en los delitos continuados en relación con la horquilla prevista en el artículo 250-1.5º del Código Penal, la pena mínima a imponer es la de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de doce meses y, un día.

Sobre esta pena debe ser aplicada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal, la cual puede ser aplicada como multirreincidencia a tenor de los establecido en el artículo 66-5 del Código Penal, supuesto que permite imponer la pena superior en grado, tal como solicita el Ministerio Fiscal.

Entiende este tribunal que para hacer uso de la citada imposición de pena en grado superior, además de esa multirreincidencia debemos analizar la gravedad de los hechos y la calificación jurídica base. En la presente causa si bien existen varios perjudicados, lo son en número de cuatro y la cantidad total estafada asciende a 177.000 euros, siendo la mayor de ellas individualmente considerada 102.000 euros.

Ello unido a la aplicación de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas apreciada, nos lleva a no aplicar el artículo 66-1.5º del Código Penal e imponer la pena en su grado máximo tal como interesa la acusación particular, esto es, seis años de prisión y multa de trece meses con cuotas de 10 euros, ésta interesada por el Ministerio Fiscal.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Imanol como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por aquel tiempo, multa de trece meses con cuota de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 102.000 euros, a Moises en 9.000 euros, a Jose Manuel en 42.000 euros y a Onesimo en 24.000 euros, todas estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la querella (11.06.2015) y el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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