Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 686/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4399/2019 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 686/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100690
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3433
Núm. Roj: STS 3433:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4399/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AP Navarra
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4399/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4399/2019, por infracción de Ley interpuesto por la acusada
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
'PRIMERO: Sobre las 04:45 horas el día 17 de agosto de 2017 la acusada doña Evangelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una actuación policial junto con su pareja doña Lina cuando esta última circulaba en sentido contrario a la altura de la calle Nogalera de Burlada.
Además, en ese momento, la acusada intentó dar un cabezazo a la agente y comenzó a golpearle en la cara con la mano, siendo reducida por los dos agentes de la Policía Municipal de Burlada y la propia agente NUM000.
El día de los hechos la acusada había tomado entre 3 y 5 cervezas, lo que potencia la disminución del control de sus impulsos que supuso una' afectación de sus facultades intelectivo-volitivas en grado moderado(sic)'.
'Que debo condenar y condeno a doña Evangelina como autora responsable de un delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación al 20.1 y 2 del CP, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a doña Evangelina como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación al 20.1 y 2 del CP, a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a la Agente NUM000 de la Policía Foral en la suma de 5.862,83 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular(sic)'.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(sic)'.
Fundamentos
En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (LECrim), denuncia la infracción del artículo 20.1 CP, y argumenta que, a pesar de apreciar la eximente completa y declarar a la recurrente exenta de responsabilidad criminal, se acuerda su condena, cuando debió acordarse la absolución, y sin los informes previstos en el artículo 95.1 CP, y sin que exista ningún pronóstico de comportamiento futuro, y sin que se acredita su necesidad, se le impone una medida de seguridad, que no se especifica.
1. La jurisprudencia de esta Sala ha venido entendiendo de forma constante que la apreciación de una eximente completa impone la absolución del acusado. Naturalmente, sin perjuicio de la posibilidad de acordar medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 y concordantes del CP.
En cuanto a su imposición, el citado precepto dispone que las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estimen convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el siguiente capítulo, siempre que, en primer lugar, hayan cometido un hecho previsto como delito; y, en segundo lugar, que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Añade el precepto que, cuando la pena que hubiera podido imponerse no fuere privativa de libertad, solo podrán imponerse alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3, es decir, las no privativas de libertad.
2. De conformidad con lo anterior, resulta del todo improcedente la condena de la acusada ahora recurrente, una vez que, en apelación, se estimó la concurrencia de una eximente completa por alteración psíquica. Lo procedente era haber acordado la absolución, y en ese aspecto, el motivo se ha de estimar.
Respecto de la medida de seguridad, esta Sala, aunque reconoce que, en principio, las medidas de seguridad deben imponerse en la sentencia, ha señalado en alguna ocasión ( STS nº 398/2013, de 26 de abril), que nada impide que se acuerden en ejecución de aquella, tomando en cuenta que el CP exige que se acuerden previos los informes que se estimen convenientes por el Juez o Tribunal, que no siempre están disponibles en el momento de dictar la sentencia. En cualquier caso, será necesario que el Tribunal razone en la sentencia acerca de elementos probatorios que avalen la necesidad de examinar esa posibilidad en ejecución de sentencia.
En el caso, el Ministerio Fiscal, aunque apreció en la instancia la concurrencia de una eximente incompleta por alteración psíquica, no consideró necesaria la imposición de ninguna medida de seguridad. En la sentencia del Juzgado de lo Penal no se hace ninguna referencia a la existencia de datos que permitieran emitir un pronóstico de comportamiento futuro que revelara la probabilidad de comisión de nuevos delitos, necesario, como se ha dicho, para justificar la imposición de una medida de seguridad.
El Tribunal de apelación, aunque optó por imponer una medida de seguridad, que no identificó, tampoco hizo ninguna referencia a la justificación de esa decisión. No consta en la sentencia ninguna mención a la existencia de datos o de indicios que pudieran justificar la imposición de una medida de seguridad ni, tampoco la apertura de un debate contradictorio acerca de la necesidad de obtener informes que permitieran examinar de forma razonable la posibilidad de aquel pronóstico relativo a la peligrosidad postdelictual de la acusada.
En definitiva, siendo procedente acordar la absolución por un delito castigado con pena privativa de libertad, la posible necesidad de acordar alguna medida de seguridad debería resultar ya de la sentencia, a través de un razonamiento del Tribunal que justificara la apertura de un incidente en fase de ejecución para decidir sobre la cuestión
Por todo ello, el motivo se estima, y se acordará la absolución de la acusada recurrente, dejando sin efecto la imposición de una medida de seguridad.
1. La cuestión que plantea la recurrente en el motivo se sustancialmente idéntica a la examinada en el anterior fundamento jurídico, por lo que pueden darse por reproducidas las consideraciones contenidas en el mismo, aunque ahora referidas al delito leve de lesiones.
2. En consecuencia, no procede acordar la condena y la imposición de una pena, sino la absolución de la acusada, también por este delito.
En cuanto a la medida de seguridad, se reitera lo antes dicho.
En consecuencia, el motivo se estima y se dejará sin efecto la condena de la recurrente por el delito leve de lesiones, acordando su absolución, y dejando sin efecto la imposición de medidas de seguridad.
1. Para admitir a trámite los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictados en apelación por las Audiencias Provinciales, es necesario no solo que se trate de recursos por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, sino que además es preciso que presenten interés casacional. Esta Sala ha acordado, con apoyo en el preámbulo de la Ley 41/2015, que este interés resulta apreciable cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; cuando exista doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión; o cuando se trate de normas que lleven menos de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina del Tribunal Supremo sobre normas anteriores de igual o similar contenido.
2. En el caso, la cuestión debatida, relativa a la determinación de la cuantía de la indemnización o a la motivación de la misma, carece de interés casacional. La falta de motivación puede suponer una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, además de que en la sentencia de instancia, FJ 7º, se razona acerca de la determinación de los perjuicios y su indemnización, la vulneración de derechos fundamentales, es cuestión que excede de los límites de esta clase de recurso, según esta Sala ha entendido de forma continuada.
En cuanto a la cuantía, la recurrente se queja de que se haya atendido al baremo establecido para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico. Esta Sala, también de forma reiterada, ha señalado que este baremo no es de aplicación obligatoria a los delitos dolosos, pero ha admitido que se atienda al mismo como elemento orientativo. Por lo tanto, el que haya sido tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional al fijar la cuantía de la indemnización no supone vulneración alguna de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Por todo ello, el motivo, que debió ser inadmitido, debe ahora ser desestimado por esas mismas razones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
