Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 686/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4399/2019 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 686/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100690

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3433

Núm. Roj: STS 3433:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 686/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4399/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Navarra

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4399/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 686/2021

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4399/2019, por infracción de Ley interpuesto por la acusada Dª. Evangelina,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera , de fecha 24 de junio de 2019 , en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, en procedimiento Abreviado 126/2018 (rollo de sala 796/2018), seguido contra la referida, por delito de lesiones y atentado. Estando la recurrente representada por la procuradora Dª. María Dolores Moral García, bajo la dirección letrada de Dª. Lucía Herrero Villazán. En calidad de parte recurrida, el agente de la policía Foral nº NUM000, representado por la procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de D. Javier Araluce Arvizu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Pamplona, instruyó procedimiento Abreviado nº 126/2018, dimanante de las Diligencias Previas número 2125/2017, contra Dª. Evangelina, por delito de lesiones y atentado; y una vez declarada la apertura del Juicio Oral, lo remitió al Juzgado de lo penal nº 4 de Pamplona, que con fecha 13 de julio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'PRIMERO: Sobre las 04:45 horas el día 17 de agosto de 2017 la acusada doña Evangelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una actuación policial junto con su pareja doña Lina cuando esta última circulaba en sentido contrario a la altura de la calle Nogalera de Burlada.

Al percatarse los agentes de la Policía Municipal de Burlada que la conductora del vehículo doña Lina podía estar conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solicitaron que se persona en el lugar una patrulla de la Policía Foral para la práctica de una prueba alcoholimétrica.

SEGUNDO: Cuando, al llegar al lugar, la Agente de Policía Foral n° NUM000 solicitó a la acusada que se identificara, ésta comenzó a proferir a la agente expresiones como 'no te voy a dar a ti nada' o 'hija de puta'.

Además, en ese momento, la acusada intentó dar un cabezazo a la agente y comenzó a golpearle en la cara con la mano, siendo reducida por los dos agentes de la Policía Municipal de Burlada y la propia agente NUM000.

TERCERO: Como consecuencia de estos hechos, la agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en una erosión lineal de 1 centímetro en labio superior y un eritema y erosión de unos 2 centímetros en ángulo mandibular derecho.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días de perjuicio personal básico.

Asimismo como secuela le ha quedado un perjuicio estético ligero por una cicatriz lineal hipercrómica de 1 centímetro en labio superior derecho visible.

CUARTO: La acusada presenta un diagnóstico de Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad.

El día de los hechos la acusada había tomado entre 3 y 5 cervezas, lo que potencia la disminución del control de sus impulsos que supuso una' afectación de sus facultades intelectivo-volitivas en grado moderado(sic)'.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

'Que debo condenar y condeno a doña Evangelina como autora responsable de un delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación al 20.1 y 2 del CP, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a doña Evangelina como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación al 20.1 y 2 del CP, a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a la Agente NUM000 de la Policía Foral en la suma de 5.862,83 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular(sic)'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la acusación particular; dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, con fecha 24 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 126/2018, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona/Iruña , en consecuencia revocamos parcialmente la citada resolución, condenando a Evangelina como autora de un delito de atentado previsto en el art. 550 del CP , con la concurrencia de la eximente de alteración psíquica del artículo 20-1° del Código Penal, por lo que exenta de responsabilidad penal se le impone una medida de seguridad por tiempo de 5 meses y 15 días, manteniendo el resto de los pronunciamientos referidos a este delito, así mismo le condenamos como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP , con la concurrencia de la eximente de alteración psíquica del artículo 20-1° del Código Penal, exenta de responsabilidad penal se le impone la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y como responsabilidad personal subsidiaria una medida de seguridad por tiempo de 145 días, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios formulados, incluidos los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito y al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(sic)'.

CUARTO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación procesal de la acusadaDª. Evangelina,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente Dª. Evangelina,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del 849.1 LECrim, en relación al art. 847.1 b) del mismo cuerpo legal, en base a que, dados los hechos probados en la sentencia de fecha 24/06/2016, dicha sentencia ha infringido el siguiente precepto de derecho penal sustantivo (aplicación indebida) que debiera haber sido observado en la aplicación de ley penal: artículo 20.1 CP.

2.-Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del 849.1 LECrim, en relación al art. 847.1 b) del mismo cuerpo legal, en base a que, dados los hechos probados en la sentencia de fecha 24/06/2016, dicha sentencia ha infringido los siguientes preceptos de derecho penal sustantivo (aplicación indebida) que debiera haber sido observado en la aplicación de ley penal: artículos 95.1, 95.2 y 101.1 CP.

3.-Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del 849.1 LECrim, en relación al art. 847.1 b) del mismo cuerpo legal, en base a que, dados los hechos probados en la sentencia de fecha 24/06/2016, dicha sentencia ha infringido los siguientes preceptos de derecho penal sustantivo (aplicación indebida) que debiera haber sido observado en la aplicación de ley penal: artículo 115 CP.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación presentado, por los mismosa se interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto por el recurrente, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación.

SÉTIMO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 8 de Septiembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona condenó a la acusada Evangelina como autora de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal (CP), con la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión; y como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, con la misma eximente, a la pena de 29 días de multa con cuota diaria de 10 euros. Asimismo, la condenó a indemnizar a la lesionada, agente nº NUM000 de la Policía Foral, en la cantidad de 5.862,83 euros. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación que fue parcialmente estimado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que revocó parcialmente la sentencia y, estimando la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica, la condenó como autora de un delito de atentado y, exenta de responsabilidad criminal, le impuso una medida de seguridad por tiempo de 5 meses y 15 días; y la condenó como autora de un delito leve de lesiones, concurriendo la mismas eximente completa, y exenta de responsabilidad penal, le impuso la pena de 29 días de multa con cuota diaria de 10 euros y como responsabilidad personal subsidiaria una medida de seguridad por tiempo de 145 días. Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación, formalizando tres motivos.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (LECrim), denuncia la infracción del artículo 20.1 CP, y argumenta que, a pesar de apreciar la eximente completa y declarar a la recurrente exenta de responsabilidad criminal, se acuerda su condena, cuando debió acordarse la absolución, y sin los informes previstos en el artículo 95.1 CP, y sin que exista ningún pronóstico de comportamiento futuro, y sin que se acredita su necesidad, se le impone una medida de seguridad, que no se especifica.

1. La jurisprudencia de esta Sala ha venido entendiendo de forma constante que la apreciación de una eximente completa impone la absolución del acusado. Naturalmente, sin perjuicio de la posibilidad de acordar medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 y concordantes del CP.

En cuanto a su imposición, el citado precepto dispone que las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estimen convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el siguiente capítulo, siempre que, en primer lugar, hayan cometido un hecho previsto como delito; y, en segundo lugar, que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Añade el precepto que, cuando la pena que hubiera podido imponerse no fuere privativa de libertad, solo podrán imponerse alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3, es decir, las no privativas de libertad.

2. De conformidad con lo anterior, resulta del todo improcedente la condena de la acusada ahora recurrente, una vez que, en apelación, se estimó la concurrencia de una eximente completa por alteración psíquica. Lo procedente era haber acordado la absolución, y en ese aspecto, el motivo se ha de estimar.

Respecto de la medida de seguridad, esta Sala, aunque reconoce que, en principio, las medidas de seguridad deben imponerse en la sentencia, ha señalado en alguna ocasión ( STS nº 398/2013, de 26 de abril), que nada impide que se acuerden en ejecución de aquella, tomando en cuenta que el CP exige que se acuerden previos los informes que se estimen convenientes por el Juez o Tribunal, que no siempre están disponibles en el momento de dictar la sentencia. En cualquier caso, será necesario que el Tribunal razone en la sentencia acerca de elementos probatorios que avalen la necesidad de examinar esa posibilidad en ejecución de sentencia.

En el caso, el Ministerio Fiscal, aunque apreció en la instancia la concurrencia de una eximente incompleta por alteración psíquica, no consideró necesaria la imposición de ninguna medida de seguridad. En la sentencia del Juzgado de lo Penal no se hace ninguna referencia a la existencia de datos que permitieran emitir un pronóstico de comportamiento futuro que revelara la probabilidad de comisión de nuevos delitos, necesario, como se ha dicho, para justificar la imposición de una medida de seguridad.

El Tribunal de apelación, aunque optó por imponer una medida de seguridad, que no identificó, tampoco hizo ninguna referencia a la justificación de esa decisión. No consta en la sentencia ninguna mención a la existencia de datos o de indicios que pudieran justificar la imposición de una medida de seguridad ni, tampoco la apertura de un debate contradictorio acerca de la necesidad de obtener informes que permitieran examinar de forma razonable la posibilidad de aquel pronóstico relativo a la peligrosidad postdelictual de la acusada.

En definitiva, siendo procedente acordar la absolución por un delito castigado con pena privativa de libertad, la posible necesidad de acordar alguna medida de seguridad debería resultar ya de la sentencia, a través de un razonamiento del Tribunal que justificara la apertura de un incidente en fase de ejecución para decidir sobre la cuestión

Por todo ello, el motivo se estima, y se acordará la absolución de la acusada recurrente, dejando sin efecto la imposición de una medida de seguridad.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 95.1, 95.2 y 101.1 del CP. Se queja la recurrente de que ha sido condenada por un delito leve de lesiones a pesar de declararla exenta de responsabilidad penal al apreciar una eximente completa. Y asimismo, de que se le ha impuesto una pena de multa y una responsabilidad personal subsidiaria como medida de seguridad, lo que considera improcedente.

1. La cuestión que plantea la recurrente en el motivo se sustancialmente idéntica a la examinada en el anterior fundamento jurídico, por lo que pueden darse por reproducidas las consideraciones contenidas en el mismo, aunque ahora referidas al delito leve de lesiones.

2. En consecuencia, no procede acordar la condena y la imposición de una pena, sino la absolución de la acusada, también por este delito.

En cuanto a la medida de seguridad, se reitera lo antes dicho.

En consecuencia, el motivo se estima y se dejará sin efecto la condena de la recurrente por el delito leve de lesiones, acordando su absolución, y dejando sin efecto la imposición de medidas de seguridad.

TERCERO.-En el tercer motivo, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción del artículo 115 del CP, pues entiende que la sentencia impugnada carece de motivación respecto de las cuestiones planteadas en relación con la responsabilidad civil. Concretamente, no se razona acerca de los motivos existentes para cuantificar la responsabilidad civil en la cantidad acordada en la instancia. Y solicita que se reduzca la cuantía en 5,742,55 euros.

1. Para admitir a trámite los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictados en apelación por las Audiencias Provinciales, es necesario no solo que se trate de recursos por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, sino que además es preciso que presenten interés casacional. Esta Sala ha acordado, con apoyo en el preámbulo de la Ley 41/2015, que este interés resulta apreciable cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; cuando exista doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión; o cuando se trate de normas que lleven menos de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina del Tribunal Supremo sobre normas anteriores de igual o similar contenido.

2. En el caso, la cuestión debatida, relativa a la determinación de la cuantía de la indemnización o a la motivación de la misma, carece de interés casacional. La falta de motivación puede suponer una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, además de que en la sentencia de instancia, FJ 7º, se razona acerca de la determinación de los perjuicios y su indemnización, la vulneración de derechos fundamentales, es cuestión que excede de los límites de esta clase de recurso, según esta Sala ha entendido de forma continuada.

En cuanto a la cuantía, la recurrente se queja de que se haya atendido al baremo establecido para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico. Esta Sala, también de forma reiterada, ha señalado que este baremo no es de aplicación obligatoria a los delitos dolosos, pero ha admitido que se atienda al mismo como elemento orientativo. Por lo tanto, el que haya sido tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional al fijar la cuantía de la indemnización no supone vulneración alguna de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por todo ello, el motivo, que debió ser inadmitido, debe ahora ser desestimado por esas mismas razones.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimamosel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Evangelina, sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera , de fecha 24 de junio de 2019 , en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, en procedimiento Abreviado 126/2018 (rollo de sala 796/2018), seguido contra la referida, por delito de lesiones y atentado.

2º.Declaramos de oficiolas costas del presente recurso.

3º Comuníqueseesta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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