Última revisión
15/10/2007
Sentencia Penal Nº 687/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 140/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 687/2007
Núm. Cendoj: 08019370052007100721
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 140/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número:421/03
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Sres.:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 15 de octubre del año dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Daños, el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Cardona Abella en nombre y representación de D. Franco y defendido por el Letrado D. Baltasar Soubriet Cordero contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2007 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Franco , como autor responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5 ¤, con arresto sustitutorio para caso de impago del artículo 53 del Código penal , y al pago de las costas del presente procedimiento, y a que indemnice al propietario del vehículo Sr. Aurelio en la cantidad de 920 ¤ por los daños materiales causados.
Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo absolver y absuelvo Franco , como autor de una falta de lesiones, de la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables a su persona".
Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Franco como responsable de un delito de daños, se alega por la parte apelante la existencia de versiones contradictorias, que se le da mas valor a la manifestación del testigo que del acusado respecto a su intencionalidad, que existen vulneración del principio de presunción de inocencia y que debería haberse tenido en cuenta el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO: La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre ).
En el supuesto de autos, es claro que ha existido prueba incriminatoria en contra del acusado, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las propias manifestaciones de éste al declarar que hubo una discusión porque su vehículo entorpecía el tránsito, afirmando que el testigo le empezó a insultar, niega haber sacado una barra de hierro, y admite que el golpe del vehículo del Sr. Aurelio tuvo su causa en la patada que él le dio, una patada dirigida a la puerta de atrás, que admite que posiblemente fue fuerte, y cuya versión viene a coincidir con la declaración del testigo Aurelio , quien manifiesta que una persona con la que discutía dió una patada en la puerta del coche y guardabarros. La intencionalidad y el ánimo doloso de causar daños en el automóvil por parte del Sr. Franco -requisito imprescindible para que pueda apreciarse el delito de daños-, vienen corroborados por la discusión mantenida entre el acusado, el testigo y varias personas mas de nacionalidad china, que llevó a una situación de crispación, en la que incluso el Sr. Aurelio resultó con heridas cuya autoría sin embargo no ha sido determinada, motivo por el cual el juez de instancia le absuelve de la falta de lesiones. No puede pensarse, porque no ha quedado constancia de ello, que en la acalorada disputa, el acusado accidentalmente cayera sobre el vehículo o lanzara la patada al aire o al testigo y fuera a dar contra el turismo. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye la ausencia probatoria que ha sido denunciada, ni surge duda alguna al tribunal de la intencionalidad ni autoría del acusado.
Se desestima el motivo.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 421/03 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
