Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 687/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 21/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 687/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 21/2011

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 114/2009 del

Juzgado de Instrucción núm. Dos de Loja (Granada).

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 687/2011

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos Sres.

Magistrados.-

Dª. Aurora González Niño.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

D. Pedro Ramos Almenara.-

.......................................................................................................

En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil once, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 21/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 114/2009 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Loja (Granada) , seguida por supuesto delito de estafa contra la acusada Eva , nacida en Escóznar (Granada), el día NUM000 de 1.982, hija de Antonio y Encarnación, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Escóznar (Granada), c/ DIRECCION000 nº NUM002 , estado soltera, profesión en paro, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privada con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dª Carolina Cachón Quero y defendida por el Letrado D. José María Hernández-Carrillo Fuentes, sustituido en el acto de la vista oral por el Letrado Sr. Fernando Almendros García; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Romulo , Sonsoles y Berta , representados por la Procuradora Dª María Iglesias Fernández y defendidos por el Letrado D. Carlos Vega Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2.011 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa o apropiación indebida contra la acusada arriba reseñada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74 del CP . Considera penalmente responsable del mismo a la acusada Eva , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicita sea condenada a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, pago de costas causadas y que indemnice a los herederos de Abilio con la cantidad de 78.307,15 euros, más los intereses del art. 576 LEC .

TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, con modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250,1 , 6 º y 7º, en relación con el art. 74 del CP . Considera penalmente responsable del mismo a la acusada Eva , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicita sea condenada a la pena de cuatro años de prisión y ocho meses de multa, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, pago de costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a los herederos de Abilio con la cantidad de 78.307,15 euros, más los intereses del art. 576 LEC . Retiró la acusación alternativamente formulada por un delito de apropiación indebida.

CUARTO.- La Defensa de la acusada interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que, en fechas no concretadas pero comprendidas en el periodo transcurrido entre el verano del año 2.005 y junio del año 2.006, la acusada Eva , mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo trabajando contratada en el domicilio del ya fallecido D. Abilio , nacido el día NUM003 de 1.923, realizando tareas de cuidado e higiene así como labores domésticas, percibiendo una remuneración mensual de 500 euros.

Abilio presentaba un trastorno esquizofrénico residual con trastornos de conducta y deterioro cognitivo incipiente, acordándose por auto de 27 de julio de 2.006, del Juzgado de Primera Instancia número uno de Loja , su internamiento con carácter urgente en centro idóneo para su control y tratamiento.

Durante el indicado periodo de trabajo en el domicilio de Abilio , la acusada acompañaba periódicamente al Sr. Abilio a la oficina de la entidad Cajagranada de la localidad de Valderrubio para que éste realizase reintegros de cantidades de la cuenta corriente que el citado Abilio tenía abierta en esa oficina, cuenta nº NUM004 . En la sucursal entraba el Sr. Abilio permaneciendo la acusada en el exterior esperándole. En el indicado periodo el Sr. Abilio reintegró en ventanilla la suma total de 31.110 euros .

Con fecha 20 de marzo de 2.006, la acusada y el Sr. Abilio , en el vehículo de aquella, se desplazaron a la localidad de Illora. Ambos entraron en la sucursal de Cajagranada en dicha localidad y en la misma ordenó el Sr. Abilio , desde la citada cuenta corriente de su titularidad, una transferencia bancaria a favor de otra cuenta de titularidad de la entidad VV Motors SAU, en pago de la compra de un vehículo Mercedes Benz, modelo SLK, automático y descapotable biplaza, que se facturó y matriculó al exclusivo nombre de la acusada Eva , con número de placa .... KWD .

Abilio falleció el 24 de diciembre de 2.006 en la residencia "Rodríguez Penalva" de la localidad de Huéscar (Granada). Según expediente de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos ab intestato seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Huéscar (Granada), autos nº 448/2009, sus herederos únicos son Romulo , Sonsoles y Berta , sobrinos del fallecido.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificaciones de las acusaciones

Las acusaciones pública y particular consideran que los hechos imputados, y que estiman han quedado debidamente probados, son constitutivos de un delito continuado de estafa.

Recordemos que en virtud de una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (citada, por ejemplo, en el ATS de 22 de septiembre de 2011 , entre muchas resoluciones), el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos que lo configuran: 1º) Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante» , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante; 3º) Provocación de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial , con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Difieren las acusaciones, en cambio, en la concreta tipificación del delito, pues si bien para la acusación pública resultan subsumibles en la modalidad básica del citado delito, la acusación particular ejercida por tres sobrinos del fallecido Abilio , entiende que son de aplicación las circunstancias de agravación específica contenidas en los números 6 y 7 del art. 250 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos (especial gravedad y abuso de relaciones personales, respectivamente).

Existe otra diferencia destacable entre ambas acusaciones, concerniente a la concreta configuración del elemento esencial y más característico de este tipo delictivo, a saber, el engaño empleado por el autor. Así, en los escritos de acusación provisional que han sido elevados a definitivos, el Ministerio Fiscal, al menos respecto de las cantidades que se dicen obtenidas fraudulentamente por la acusada a través de reintegros realizados por el citado Sr. Abilio de su cuenta corriente, considera que el engaño habría consistido en hacer creer al perjudicado que tenía deudas o pagos pendientes (folio 180); en relación con la compra del vehículo Mercedes, la acusación pública en su escrito acusatorio considera que el engaño consistió en hacer creer a D. Abilio que el vehículo se compraba para ambos, si bien se matriculó al exclusivo nombre de la acusada Eva con el pretexto de que el nombre de los dos no cabía en la documentación para la solicitud de su matriculación. En cambio, la acusación particular no describe en su escrito acusatorio en qué haya consistido el engaño empleado por la acusada para obtener del Sr. Abilio tanto las sumas de dinero que se dicen apoderadas de manera fraudulenta como del vehículo Mercedes. Alude a que aprovechándose de la avanzada edad y del deteriorado estado de salud mental, le convenció, en perjuicio de su patrimonio, mediante engaño o cualquier otro ardid y abusando de su confianza como cuidadora del mismo (folio 168). En el trámite de informe de conclusiones, la dirección letrada de la acusación particular ha entendido ex novo que el engaño habría consistido en hacer creer a D. Abilio que, si le entregaba las cantidades de dinero obtenidas y le compraba el coche Mercedes, estaría bien cuidado y atendido hasta el fin de sus días.

Anticipemos ya que, al margen del reproche ético que puedan merecer algunos aspectos del comportamiento de la acusada para con el fallecido Abilio , no podemos estimar debidamente acreditado, más allá de sospechas o conjeturas, no carentes de fundamento, que por la acusada Eva se emplease un engaño sobre el citado Sr. Romulo para apoderarse de las cantidades que las acusaciones le atribuyen percibidas en fraude, y del vehículo Mercedes. Y ello, en esencia, y por lo que diremos, porque no hemos alcanzado a conocer, por medio de la prueba practicada, en qué haya consistido el citado engaño, en caso de haberse producido.

SEGUNDO.- Valoracion de la prueba practicada

Conscientes de la ausencia de una prueba directa del supuesto delito, como sin duda podría haberlo sido la manifestación del fallecido D. Abilio , a quien no se ha oído en ninguna fase del procedimiento, las acusaciones enfatizan que también la prueba indiciaria puede resultar apta para la acreditación de los hechos imputados.

En efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el presente caso, los elementos de prueba sobre la presencia de engaño de la acusada sobre al anciano al que cuidaba para apoderarse de importantes cantidades de dinero y para que le comprase un vehículo de alta gama tienen un carácter efectivamente indiciario, pero inconcluyente, a nuestro entender.

Sobre la declaración de la acusada

Por lo que se refiere a la declaración de la acusada, cierto es que ha incurrido en algunas contradicciones entre su relato en el plenario y su declaración sumarial. Contradicciones concernientes a la fecha en que dejó de trabajar para Abilio , pues si bien en la instrucción dijo creer que trabajó para él hasta el verano (de 2.006) en el plenario refirió que en marzo de 2.006, aproximadamente, ya dejó de ir a casa de Abilio , porque éste no le abría la puerta, no quería asearse, le faltaba al respeto. Ahora bien, ha mantenido de forma invariable que nunca le cogió dinero, ni sabía nada de cartillas, que le acompañaba a la sucursal de Cajagranada pero ella se quedaba fuera porque no quería saber nada de dinero, que no sabía cuanto dinero sacaba Abilio ni a qué lo destinaba o dónde lo guardaba. A ella le daba su sueldo de quinientos euros mensuales e igualmente la daba dinero para que comprase la comida y otras cosas para la casa, pero ella siempre en tales casos tenía que rendirle cuentas presentándole el ticket de lo que había comprado, pues Abilio era consciente del precio de las cosas y se encontraba bien de cabeza , pues conocía a las personas en el pueblo. Con relación al vehículo Mercedes Benz, igualmente la acusada ha mantenido de manera reiterada que se lo regaló Abilio , plenamente consciente de ello, pues fue con ella al concesionario y le dijo cual te gusta. Y ello porque se sentía solo, su familia no se ocupaba de él y entendía que ella se lo merecía por cuidarlo bien (llegó a decirle, según ella, que no quería que sus sobrinos se quedasen con nada).

Sobre el estado de salud física y mental de D. Abilio

Es este uno de los aspectos nucleares de la presente causa, toda vez que por ambas acusaciones se vincula la existencia de engaño por parte de la acusada Eva , y el carácter suficiente del mismo, cualquiera que hubiese sido, a la dependencia física del fallecido y a su estado mental, en especial a este último, pues en relación con sus dolencias de carácter físico, se ha aludido tan solo a su dificultad para andar derivada de un proceso artrósico.

Por lo que se refiere a su capacidad para discernir, y singularmente de ser consciente del destino dado a su dinero, tanto en efectivo como para la compra del coche, los querellantes aluden a que no estaba bien, que decía cosas incoherentes, .... Su sobrino D. Romulo , residente en Barcelona, ha declarado que vino a Escóznar a finales de marzo de 2.006 porque le llamaron de urgencia parientes lejanos del pueblo informándole de la situación de su tío Abilio . Permaneció una semana aquí buscando una residencia donde ingresarlo, sin lograrlo por falta de tiempo, porque no estaba judicialmente incapacitado y porque su tío no quería ir. Encontró a su tío en el suelo, sin comida, sucio, le hizo una sopa con una pastilla de avecren que se tomó como un lobo hambriento. Lo llevó al hospital y el psiquiatra dijo que no estaba bien (no existe constancia de tal asistencia). Durante la semana que estuvo nadie cuidó a su tío, la acusada no apareció por allí, e incluso dice no conocerla. Su tío le dijo que le estaban robando aunque él no le creyó al pensar que estaba trastornado.

En parecidos términos se manifiesta el sobrino político del difunto, D. Enrique , quien visitó a D. Abilio en junio de 2.006, permaneciendo aquí aproximadamente un mes junto a él. Decía Abilio (en conversaciones telefónicas desde septiembre de 2.005) que le estaban robando . Habló con la alcaldesa, quien le dijo que ella creía que su tío estaba bien atendido. También habló con el personal de la sucursal bancaria de Cajagranada, que le informó sobre las condiciones en que Abilio iba a la sucursal a sacar dinero (con mucha dificultad en la deambulación, con un bastón, agarrándose a la pared ). Intentaron localizar a la acusada e incluso se citaron con ella, pero ésta no acudió. Este testigo contó una anécdota, no referida en su previa declaración sumarial (folios 92 y 93) sobre el valor de una pila. Al ver que su tío tenía los relojes parados y preguntarle el motivo, su tío contestó que cómo iba a cambiar las pilas si cada una costaba cien euros. Cuando llegan en junio de 2.006, encuentran a su tío en un lamentable estado, descuidado, desnutrido, sucio, con la casa en completo desorden, la cama orinada, el frigorífico vacío. Su tío les dijo que la cuidadora llevaba muchos días sin ir.

La asistente social Bárbara visitó al Sr. Abilio en su casa el día 22 de junio de 2.006 (emitió un informe sobre dicha visita el 29 de junio y denunció ante el Juzgado su situación). Estaba en la cama, muy delgado, sucio, maloliente, tembloroso, con los labios secos, confuso, con unas uñas penosamente descuidadas, etc. Le dijo que le estaban robando , refiriéndose a Eva , y que ya lo había dicho así a varias personas, sin que le hicieran caso. Lo encontró desorientado pero no podría pronunciarse sobre su estado psíquico.

El informe del médico forense tiene una importancia singular. El Dr. Rafael reconoció el día 4 de julio de 2.006 a Abilio , a fin de informar sobre su estado de salud mental y la pertinencia de internamiento urgente e involuntario en un centro adecuado (folios 138 y 139). Diagnosticado de esquizofrenia residual, con deterioro cognitivo incipiente, presentaba una artrosis muy avanzada en miembros inferiores (fue en silla ruedas acompañado por un familiar), presentaba una conducta desafiante, con agresividad verbal, fundamentalmente hacia la familia . Refiere que no le dan dinero en la residencia, precisa asistencia de tercera persona para deambulación, vestido y aseo, come solo, no porta pañal, imposibilitado para tareas domésticas. En ese momento tenía un adecuado cuidado en la higiene personal (se encontraba entonces ingresado en la residencia Entreálamos), con expresión verbal malhumorada, evasiva y parca, sin detección de graves alteraciones en la memoria, consciente, orientado en lo personal, menos en el espacio y tiempo. La capacidad de atención está mermada, se evidencian alteraciones en la conducta, pensamiento lento, bloqueado y reiterativo. El intelecto está claramente afectado de manera moderada, con alteración de la capacidad de atención y fijación . En la vista oral, precisó el Dr. Rafael que tenía una deficiencia psíquica cognitiva, de larga evolución, aunque no puede precisar de cuanto tiempo, sin saber por tanto como podría encontrarse unos meses antes de su exploración. Apreció negativismo, recelo, incluso alteración de la percepción de la realidad. Con carácter general, en relación con la esquizofrenia residual que tenía diagnosticada, señaló el forense que son personas influenciables y manipulables, en función del estado afectivo que tengan en cada momento. Afirmó que se puede influir, pero llegar a imponer no . No se trató de una exhaustiva exploración psiquiátrica, sino solo a efectos de valorar su internamiento en centro adecuado. A preguntas de la defensa, informó que la esquizofrenia residual es la manifestación más leve de la enfermedad, o de síntomas más leves. Se puede llevar una vida rutinaria normal. Nada tiene que ver este trastorno con el Alzheimer, enfermedad degenerativa del cerebro que va afectando, hasta anular en muchos casos, progresivamente las funciones superiores, y que suele aparecer con edad avanzada, frente a la esquizofrenia, que generalmente debuta en la juventud del individuo afectado.

En efecto, el DSM-IV-TR define la esquizofrenia residual como una esquizofrenia que ha presentado, al menos, un episodio agudo de la enfermedad, pero que en el momento en que está siendo examinado no presenta síntomas positivos o, si los presenta, estos no son muy llamativos. En esta esquizofrenia predominan los síntomas negativos (afectividad embotada, abulia, alogia, aislamiento social, trastornos de la atención). Puede presentarse como un cuadro permanente, pudiendo presentar o no agudizaciones, o como un cuadro de transición a una remisión completa.

En nuestro caso, y según el forense, el explorado estaba malhumorado, desafiante, huraño, receloso, agresivo verbalmente hacia su familia, pero consciente, orientado, sin alteraciones de memoria.

La psicóloga de la residencia de mayores Entreálamos, Sra. Rafaela (folio 137) emitió un informe sobre Abilio , residente por unos días en tal centro, dando cuenta de que padecía esquizofrenia residual con ideas delirantes, agitación motora moderada (salía de la habitación, se levantaba frecuentemente), su control de impulsos era deficiente, presentaba una hostilidad severa hacia los profesionales del centro, con ideas de perjuicio y agresividad verbal, siendo reiterativos sus intentos de fuga. En la vista oral ratificó ese informe. Aun cuando por la acusación particular le fueron formuladas preguntas sobre los síntomas de la esquizofrenia residual, tuvieron sus respuestas un carácter general (personas manipulables, influenciables, podrían haberle engañado, puede que no tengan noción del precio de las cosas, dificultad para administrar sus bienes), y cuando fue preguntada si el internado presentaba tales síntomas, dijo que no le llegó a conocer tanto, no puede afirmar si era así (en efecto, solo estuvo unos días en la citada residencia hasta ser derivado a una residencia pública en Huéscar).

Sobre las condiciones en que se efectuaban los reintegros en la cuenta bancaria del fallecido, y sobre cómo se produjo la transferencia para la compra del Mercedes, han declarado tanto el director de la sucursal de Cajagranada en Valderrubio, como la propia acusada. El primero ha referido que Abilio iba acompañado de la acusada pero ésta nunca entraba, aunque el citado director considera debería hacerlo para ayudar a Abilio , quien presentaba gran dificultad deambulatoria. El director Sr. Benjamín preguntaba a Abilio , cuando se trataba de reintegros importantes, a qué pretendía destinarlos, y éste respondía que era porque le hacía falta, o para hacer pagos o que tenía que pagarle a la mujer que estaba con él, sin dar mayores explicaciones, pues era una persona reservada y agria de carácter. A veces le decía me hace falta . Cuando se produjo la transferencia para la compra del coche, les llamaron desde la sucursal de Illora para preguntar por la operación, porque Abilio tenía que cancelar una imposición a plazo para ingresar en su cuenta una cantidad suficiente para llevar a cabo la transferencia. La acusada ha reconocido que fueron a Illora (a petición de Abilio , porque ese día había mucha gente en la de Valderrubio y era muy impaciente) y en dicha sucursal, a la que ella entró, se hizo la solicitud y se dieron los datos de la cuenta de la entidad vendedora del coche a fin de realizar dicha transferencia. El director de la sucursal de Valderrubio dijo en su manifestación sumarial que Abilio era consciente bajo su punto de vista de todas las operaciones que iba realizando. Que veía a Eva , que lo llevaba hasta la puerta de la oficina pero ella nunca llegaba a entrar, lo dejaba en el rellano de la puerta pero fuera y Abilio hacía la operación y lo que hacía después con el dinero lo ignora el declarante (folio 106).

La testifical de la defensa, aportada a última hora , al inicio de las sesiones de juicio, nos merece escasa consideración. Se trata de vecinas de la localidad, cuyo testimonio resulta claramente favorecedor para la acusada y que en general dan cuenta del carácter fuerte de D. Abilio , caprichoso y dominante, que tenía mal los pies pero de cabeza estaba bien, que no quería irse a una residencia, que estaba bien cuidado con Eva , que al parecer tenía amigas que venían a recogerlo, que nunca ante ellas se quejó de desatención por parte de Eva .

Con todos estos elementos indiciarios de prueba, no podemos concluir que Abilio fuese engañado por Eva para apoderarse de cantidades así como para obtener la compra de un coche.

En cuanto a los reintegros de dinero, sorprende que por las acusaciones se haya considerado, con cierto automatismo, que todas las cantidades reintegradas en la cuenta de Abilio por el mismo sistema (operaciones en ventanilla) fueron objeto de ilícito apoderamiento por parte de la acusada, y además desde enero de 2.005 hasta junio de 2.006. En cuanto a lo primero, porque es de suponer que, al menos en parte, diversas cantidades reintegradas serían destinadas a la atención de pagos del titular, ajenos por tanto a cualquier hipótesis delictiva. En cuanto a lo segundo, nos preguntamos porqué se estima que el supuestamente ilícito expolio del dinero de Abilio se inicia por la acusada Eva en enero de 2.005 cuando ninguna constancia existe de que empezase a trabajar en dicha fecha. Igualmente, porqué se le adjudican los apoderamientos de reintegros del mes de junio de 2.006, cuando, según los querellantes, Eva ya no iba por allí (así se deriva de la declaración de Enrique , que junto a su esposa, la sobrina de D. Abilio , estuvo en junio de 2.006 en Escóznar).

Con relación al vehículo Mercedes Benz, llama ciertamente la atención tamaña liberalidad por parte de D. Abilio hacia la acusada, que llevaba solo unos meses cuidándolo, e incluso puede resultar de dudoso crédito que el Sr. Abilio dijese a Eva elige el que más te guste (sorprende que no se haya propuesto la testifical de las personas del concesionario de coches donde se compró a fin de indagar cual fue la actitud en tal ocasión del fallecido Abilio ), pero no podemos hallar ningún propósito de ocultación en la actuación de la acusada, pues en una localidad pequeña iba a llamar poderosamente la atención de los vecinos que Eva circulase con ese vehículo. Es por ello que no consideramos de una gran relevancia la circunstancia de que Eva entrase a la oficina de Illora y no lo hiciese en las numerosas ocasiones en que acompañó a Abilio a la oficina de Valderrubio. En cambio, sí nos parece factible que Abilio pagase el coche que compraba Eva para que así lo llevase a donde le pidiese, y que lo hiciese así para complacer a ésta y a despecho de sus familiares, respecto de los que, como el forense ha manifestado, mostraba agresividad verbal.

En definitiva, la prueba indiciaria no nos permite alcanzar un estado de plena certeza y convicción sobre si la acusada engañó, y de qué modo, a Abilio para quedarse con tan importantes sumas de dinero, en efectivo y mediante la compra de un coche, o si se trató de actos realizados conscientemente por dicha supuesta víctima, cuyo estado mental al respecto no se ha acreditado fuese el de una total incapacidad de discernimiento ni una afectación tan severa de su voluntad como para no tener control de sus actos. Incluso no podemos descartar una objetivamente excesiva liberalidad del fallecido, por lo demás con su patrimonio, de la que se habría favorecido y aprovechado la acusada, en contra y a despecho de sus familiares (sobrinos residentes en Cataluña), a los que, dado su carácter y la agresividad que según el forense mostraba, reprochaba su soledad, descuido y abandono.

En cualquier caso, las dudas sobre la conciencia y voluntad del fallecido en relación a los actos dispositivos de su patrimonio a favor de la acusada, sin empleo de artimaña o ardid por parte de ésta, han de resolverse en el sentido más favorable a la referida acusada Eva , sin que sea ocioso que esta Sala muestre su reproche hacia su actitud para con el fallecido Abilio , al menos en la etapa final de su labor de cuidadora. Admite al acusada que dejó de ir a casa de Abilio a cuidarle porque éste no le abría la puerta, no quería asearse y le faltaba al respeto. Lo reprochable es que dejase de ir a la casa de D. Abilio sin dar cuenta a nadie de ello, y a sabiendas de que Abilio , por su estado de salud y su escasa movilidad, difícilmente podría valerse por sí mismo. Dice la acusada que sí lo dijo a algunos familiares de Abilio en el pueblo (no ha precisado a quienes), pero no lo hizo por ejemplo en el Ayuntamiento (incluso la alcaldesa dijo al sobrino político de Abilio , ya en junio de 2.006, que creía que Abilio estaba bien cuidado por la acusada Eva ) o ante cualquier otra institución que pudiera haber prestado atención al anciano, o alertado sobre su situación a sus más próximos familiares. La acusada, en cambio, abandonó a su suerte a quien tan generoso había sido con ella, con el pretexto de que no le dejaba entrar en la casa, no se dejaba asear y no le hacía caso. Ahora bien, esta actitud tan solo nos permite un reproche ético de tan desagradecido comportamiento hacia una persona desvalida, pero no puede extraerse de ello que se produjo un engaño en la realización de actos de disposición patrimonial por parte del fallecido D. Abilio y a favor de la acusada.

TERCERO.- Debe en consecuencia dictarse una sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas causadas ( art. 240,2 LECr ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Eva del delito de estafa del que era acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Se declaran de oficio las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil once. Doy fe.

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