Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 687/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 409/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 687/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100314
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 409/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 57/11
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: PFA BASURTO
Apelante: Benedicto
Abogado: SONIA MARIA HERRERO CORRAL
Procurador: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Apelante: Federico
Abogado: ANTONIO IÑIGUEZ GARCIA
Procurador: OIHANA PEREZ VALCARCEL
SENTENCIA nº 687/2011
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE Dña. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 27 de septiembre de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 57/11 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao por delito de LESIONES contra Benedicto con D.N.I NUM000 nacido en Numemberd (Alemania) el 21/08/1964, hijo de Miguel y de Luisa, representado por el Procurador D. Iñigo Hernandez Martín y defendido por la Letrada Dña. Sonia Herrero Corral, y contra Federico nacido en Barakaldo (Bizkaia), el 23/01/1986, hijo de Julio y de María Dolores, con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora Dña. Oihana Pérez Valcarcel y defendido por el Letrado D. Antonio Iñiguez García; como Acusación Particular Federico , representado por la Procuradora Dña. Oihana Pérez Valcarcel y defendido por el Letrado D. Antonio Iñiguez García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2011 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"Probado y así se declara que el acusado Benedicto , nacido el 21 de agosto de 1964, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 12:45 horas del día 15 de enero de 2010, mantuvo una discusión en al calle Monte Eretza de la localidad de Bilbao, con el también acusado Federico , nacido el 23 de enero de 1986, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en el transcurso de la cuál, el acusado Benedicto , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un puñetazo a Federico que llegó a impactarle en la cara, haciéndole caer sobre un vehículo y golpeándose la cabeza. No consta probado que Benedicto golpease a Benedicto .
A consecuencia de éstos hechos, Federico padeció herida inciso-contusa en región infralabial derecha y en mucosa bucal interna, dolor en incisivo lateral inferior izquierdo, sin movilidad del mismo y cervicalgia postraumática, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, puntos de sutura, precisando para su sanidad de treinta días, quince de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y residuando como secuela una cicatriz de aspecto normal, de un cm de longitud, en región infralabial derecha.
Federico reclama la indemnización que por éstos hechos pudiera corresponderle".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO :Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales sin incluír las de la Acusación Particular. Asímismo indemnizará a Federico en la suma de 1.081,8 euros por las lesiones causadas y en la suma de 600 euros por secuela. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . Procede la libre absolución de Federico de la falta de maltrato de obra por la que venía siendo acusado".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Federico y Benedicto en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de los recursos.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia., salvo en el último inciso del párrafo 1º en el que corregido el error material de impresión debe decir lo siguiente:
No consta probado que Federico golpease a Benedicto .
Fundamentos
A) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Federico .
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Federico solicitando se le impongan las costas de la acusación particular al acusado Benedicto .
El recurrente alega que hubo petición de imposición de costas según consta en el escrito de la Acusación Particular al folio 129 y también en el Antecedente de Hecho de la resolución recurrida que se contradice con el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia.
La representación procesal de Benedicto en fecha 6 de julio de 2011 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
En este caso consta que la Acusación particular de Federico solicitó la imposición de costas por lo que no se puede convenir con la juzgadora, como fundamenta en la sentencia y en el posterior auto de 6 de junio de 2011 en el que denegó la aclaración que fue instada por la parte por remisión al F.D. 5 de la sentencia, que no hubo la solicitud de condena en costas.
Aunque el solicitante no hiciese una especificación concreta de que se incluyesen las de la acusación particular ello no obsta para considerar que se formalizase la pretensión sobre tal extremo, teniendo en cuenta además que en materia de imposición de costas como señala la STS 96/2007 de 13 de febrero , FD. 5º " a) la regla general ha de ser la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Mº Fiscal y a las acogidos definitivamente por la sentencia.
b) a su vez no serán necesarios razonamientos explicativos sentenciales cuando se pretenda la inclusión, y sólo en caso contrario, esto es, cuando proceda su exclusión habrá que justificar y razonar la decisión.
c) en cualquier caso no debe pronunciarse el tribunal sobre la relevancia de la acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.".
Por lo tanto en atención al principio dispositivo que rige en materia de costas procesales y habiendo contribuido con su aportación a la condena del acusado Benedicto no solo penalmente sino también al ejercitar la acción civil obteniendo una indemnización superior a la pretendida por la acusación pública, sin que la juzgadora razone y ni siquiera apunte causas distintas para la exclusión de dichas costas, debe en consecuencia estimarse la pretensión de la parte recurrente incluyendo dentro de la condena en costas las de la acusación particular.
B) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Benedicto .
SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Benedicto en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento del articulo 24 de la Constitución e inaplicación del principio in dubio pro reo y subsidiariamente se aprecie la eximente completa de legitima defensa y subsidiariamente a la anterior se acuerde la reducción de la pena y/o indemnización.
Por la representación procesal de Federico mediante escrito de fecha 390 de junio de 2011 se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación.
TERCERO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebay vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "...el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)."
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos alegando esencialmente que no se ha valorado la prueba practicada tratándose de versiones contradictorias y la testifical y la pericial viene a corroborar que Federico miente con el afán de conseguir un ilícito lucro económico y centra a continuación sus alegaciones en los tres elementos que han conformado la culpabilidad del acusado y que son la compatibilidad de la herida en el labio de Federico con el mecanismo de producción, la presentación de numerosas lesiones y el abandono del lugar ; asimismo alega que no se han valorado la testifical, pericial y documental de la que se colige las circunstancias y contradicciones en la versión de Federico haciendo referencia a que aquellas se desprenden de la declaración del testigo Roque y respecto de estas ultimas indica que Federico dice que Manolo abrió la furgoneta con la llaves mientras que el testigo mencionado indicó que la furgoneta estaba en marcha y con los intermitentes; también que a los agentes les dijo que Manolo le dio dos puñetazos en la boca y tenia un diente roto y luego en la denuncia que solo fue un puñetazo con el que le hizo la herida en el labio y a la forense le dijo que no sabia como se hizo la herida; igualmente sobre las veces que toco el claxon -dos veces, un montón-, que pasaron varios minutos cuando los testigos afirman que fueron escasos minutos, que entró dos veces en el establecimiento y en otras que ninguna: también se colige de dicha prueba el mecanismo de producción de las lesiones que como ya consta en el informe de sanidad y pericial practicada Federico no sabe como se hizo la herida y además el forense dijo que no existen múltiples lesiones sino que tenia herida en el labio, dolor en el cuello y dolor en la articulaciones como lesiones; por último también se colige la ausencia del elemento subjetivo porque no tuvo intención de menoscabar la integridad física de Federico sino de repeler una agresión.
Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos ponderando las declaraciones de los acusados, confiriendo mayor credibilidad a la versión proporcionada por Federico frente a la de Benedicto al ser corroborada por las lesiones que padece aquel según la pericial medico forense ratificando su informe -¿folios 37 y 38, parte medico de urgencias, la testifical del agente de la Ertzaintza num. NUM002 , de Roque y Belen al coincidir estos dos últimos en la acción llevada a cabo por Benedicto .
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código penal .
De esta suerte, y aunque al recurrente no le parezca desde su particular valoración que los hechos hayan ocurrido como se han estimado acreditados por la juzgadora de instancia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido a la juzgadora declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicha juzgadora un error en la valoración de las pruebas, por cuanto ha considerado, con las ventajas propias de la inmediación, valorando las pruebas personales realizadas en su presencia, que los hechos ocurrieron en la forma descrita por la victima Federico el cual, aunque el recurrente considere que no sabe realmente como se ha producido las lesiones y que ha mantenido versiones diferentes, ha mantenido su versión en lo esencial, de forma persistente, esto es, en haber sido agredido por Benedicto mediante al menos un puñetazo que recibió en el rostro cayendo sobre el vehículo golpeándose la cara y por lo tanto no se ha contradicho cuando afirma que ha sido agredido por el hecho de haber expresado su desconocimiento de que la herida en el labio pudiera haber sido causada por el puñetazo o por las llaves que portaba el acusado en la mano y de hecho en el informe pericial ratificado por el medico forense consta que el mecanismo de producción de las lesiones era compatible con lo comentando por el lesionado.
Precisamente dicho informe pericial recoge también el contenido del parte medico del Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto de 15 de enero de 2010 e informe medico del Odontólogo que atendió al lesionado Federico el día 10 de febrero de 2010, presentando herida inciso contusa en región infralabial derecha y en mucosa bucal interna, así como dolor en incisivo lateral inferior izquierda, sin movilidad del mismo así como cervicalgia postraumática aunque está no fuese después valorada por el medico forense como secuela, habiendo declarado también el agente de la Ertzaintza num. NUM002 que el chico sangraba por la boca y tenia la cara hinchada, lo que efectivamente corrobora la agresión realizada por el acusado Benedicto .
El recurrente pretende desvirtuar la valoración efectuada por la juzgadora atendiendo también a la declaración del testigo Roque pero éste no pudo observar el inicial puñetazo que propino el acusado Benedicto y que incluso también afirmó la testigo Belen haberlo visto.
Por ultimo resulta de interés que el acusado no sufrió ningún tipo de lesión a pesar de que se alegue que pretendió defenderse y que sufrió lesiones consistentes en hematoma en la cabeza , un rasguño en la parte derecha y un golpe en la sien izquierda por cuanto en ningún momento fue reconocido por ningún centro medico, habiéndose marchado del lugar de los hechos después de la agresión con independencia de que se hubiese ido por sugerencia del testigo Roque .
En consecuencia, debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.
QUINTO.- Se alza también el recurrente contra la sentencia por no haberse apreciado la legitima defensa como eximente completa lo que no puede ser estimado en atención a lo fundamentado en el apartado anterior, destacando por tanto que para que pueda existir tal eximente se requiere conforme al articulo 20.4º del código penal que haya existido una agresión ilegitima previa hacia el que posteriormente se defiende y en este caso no se ha acreditado y si, por el contrario, que fue el acusado Benedicto quien arremetió contra Federico propinándole inicialmente un puñetazo en el rostro continuando posteriormente la agresión.
SEXTO.- Por ultimo discrepa el recurrente de la sentencia por la pena impuesta de 7 meses alegando que no se justifica el por qué se le impone en esa extensión cuando carece de antecedentes penales debiendo imponerse la pena mínima de 6 meses y también respecto a la indemnización fijada porque no se aprecia ninguna secuela a simple vista ni se justifica el por qué de ese importe.
En relación a la pena impuesta lleva razón el recurrente porque la juzgadora ha omitido cualquier tipo de motivación respecto a la pena, debiendo por consiguiente imponerse en la extensión mínima de 6 meses que prevé el articulo 147.1 del código penal .
Por el contrario lo que no puede ser compartido por este Tribunal es lo referente a la responsabilidad civil porque la juzgadora justificó la cantidad de 600 euros por razon de la secuela en atención a la entidad de la misma.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio por haberse estimado los recursos interpuestos por los apelantes aunque en el caso de Benedicto lo ha sido parcialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por la representaciones procesales de Federico y Benedicto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 57/11 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 409/11 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de imponer por el delito de lesiones a Benedicto la pena de prisión de 6 meses y de incluir en el abono de las costas las de la acusación particular, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
