Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 687/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 72/2011 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 687/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 72-2011
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 137-10
Juzgado de Instrucción núm. 7 de GRANADA.
Ponente: Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
S E N T E N C I A Nº. 687
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS SRES:
Presidente
AURORA GONZALEZ NIÑO
Magistrados
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
PEDRO RAMOS ALMENARA
En la ciudad de Granada, a 4 de diciembre de 2012, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 137-10, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Granada, por un presunto delito de insolvencia punible contra D/ña. Íñigo , nacido en Huéscar el día NUM000 -60, hijo de Andrés y Manuela vecino de Huércal-Overa, con domicilio en DIRECCION000 NUM001 titular del DNI. nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a Sr/a Barrionuevo, bajo la defensa del/la Letrado/a Sr/a Fernández-Salazar en sustitución del sr.Diéguez ;
Contra Torcuato nacido en no consta,el día NUM003 -1947, con domicilio en La Zubia, CALLE000 NUM004 , titular del DNI nº NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Sanchez-León y defendido por el letrado sr. López-Guadalupe ;
Y contra Milagros , nacida en Galera, el día NUM006 -1961, hija de Tomás y Dolores, con domicilio en Armilla, AVENIDA000 , titular del DNI nº NUM007 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no estuvo privada, representada por la procuradora sra.Armendáriz y defendida por el letrado sr.Fernández Salazar.
Y contra las responsables civiles subsidiarias HUSGA, CENYT GRANADA y ECOCLIMA.
Han sido partes el M. Fiscal, sosteniendo la acusación pública y, como acusación particular, Taller Carpintería en General Hermanos Borja SL, representado por la procuradora sra. Domingo y defendido por el letrado sr. Romero Blanco.
Antecedentes
PRIMERO. El presente procedimiento abreviado se incoó por auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad en fecha 18-6-2010 , habiéndose remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, que se ha llevado a cabo en esta sección 2ª a la que correspondió por turno de reparto los días 23 de octubre y 23 de noviembre de 2012.
SEGUNDO. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 260 del C. penal , del que eran autores los acusados Íñigo y Torcuato , en quienes no concurrían circunstancias, solicitando que se le impusieran a cada uno de ellos las penas de CUATRO años de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de QUINCE meses a razon de 20 euros diarios de cuota, y pago de costas, y que se declarara la nulidad de la escritura de 7 de julio de 2004 por la que se transmiten tres locales a ECOCLIMA por parte de HUSGA, por precio declarado de 190.000 euros, y que Íñigo indemnizara, con la RCS de HUSGA SL y CENYT GRANADA , según lo dispuesto en el art.260.3 del CP , a los acreedores que consten en el concurso necesario la suma de 438.600 euros con los intereses del art.576.1 de la LEC .
TERCERO. En el mismo trámite, la acusación particular dimanante del Taller Carpintería en General hermanos Borja SL, consideró los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 260, en concurso ideal con un delito de apropiación indebida del art. 252, del que eran autores los acusados anteriores y también Milagros , en quienes no concurrían circunstancias y para quienes solicitó se les impusieran las penas de SEIS años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros diarios de cuota y que, como responsabilidad civil se decretase que procede:
1.-la declaración de nulidad de la compraventa de los tres locales propiedad de Husga S.L. por Ecoclima Granada S.L., vendidos en precio de 190.000.00 euros y consiguiente declaración de nulidad de la escritura de compraventa suscrita el 1 de julio de 2004 ante el Notario del colegio de Granada con residencia en esta ciudad. D. Juan Antonio López Frías número de protocolo 1.171 así como de todos los asientos registrales que haya dado lugar dicha transmisión, con integración de dichos locales en la masa del concurso necesario 97/2008 del Juzgado de 1ª instancia 14 de Granada, conforme establece el artículo 260.3 del C.P .
2. .- Don Íñigo deberá indemnizar solidariamente a los acreedores del concurso necesario 97/2008 en la cantidad de 438.600,00 euros más los intereses legales, reintegrando dicha cantidad a la masa del concurso necesario conforme establece el artículo 260.3 del C.P . con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Husga S.L., y Cenit Granada S.L.
3.- Don Íñigo deberá indemnizar a los acreedores del concurso necesario en la cantidad de 159.549,90 euros más los intereses legales reintegrando dicha cantidad a la masa del concurso necesario conforme establece el artículo 260.3 del C.P ., con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Husga S.L.
4.- Don Íñigo deberá indemnizar a los acreedores del concurso necesario en la cantidad de 131.937,90 euros más los intereses legales reintegrando dicha cantidad a la masa del concurso necesario conforme establece el artículo 260.3 del C.P ., con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Husga S L.
5.- D. Torcuato deberá indemnizar a los acreedores del concurso necesario en la cantidad de 150.549,89 euros más los intereses legales reintegrando dicha cantidad a la masa del concurso necesario conforme establece el artículo 260.3 del C.P . con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Ecoclima Granada S.L.
6.- D. Torcuato deberá indemnizar a los acreedores del concurso necesario en la cantidad de 63.023,36 euros más los intereses legales reintegrando dicha cantidad a la masa del concurso necesario conforme establece el artículo 260.3 del C.P ., con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Ecoclima Granada S.L.
Como responsables civiles subsidiario de lo anterior figurarían las mercantiles HUSGA, CENYT GRANADA y ECOCLIMA.
CUARTO. La defensa de Íñigo , Husga S.L. y Cenyt Granada solicitó, en igual trámite, que se declarase su absolución y, para caso de condena, que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas.
QUINTO. La defensa de Torcuato y de la Mercantil ECOCLIMA solicitó la libre absolución del primero y la no declaración de responsabilidad subsidiaria de la segunda, respectivamente.
SEXTO. La defensa de la acusada Milagros , interesó su libre absolución
Probado y así lo declaramos en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO. Que Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era desde el 20 de septiembre de 2004 el administrador único de la S.L. HUSGA, mercantil constituída el 7 de julio de 1994 mediante escritura pública con nº de protocolo 2348, otorgada ante el Notario de Granada D. Eusebio Caro Aravaca, teniendo por objeto social la promoción, construcción y compraventa de obras, edificaciones, terrenos y urbanizaciones, así como la rehabilitación de edificios. De esa mercantil, la acusada Milagros , casada con el anterior en régimen de separación de bienes desde el 10 de enero de 2002 y de iguales circunstancias personales, fue administradora solidaria y poseía 250 participaciones que vendió en su totalidad desvinculándose totalmente de ella, a su marido y al coacusado Torcuato , mayor de edad y también sin antecedentes, quien ocupó el cargo de administrador solidario de HUSGA junto al anterior hasta el día 20 de septiembre de 2004, fecha en que vendió sus participaciones a Íñigo , en escritura con nº 1898, otorgada ante el notario de Granada D. Francisco Gil del Moral, quedando éste desde esa fecha como administrador único, según se dijo.
SEGUNDO. Comoquiera que la liquidez de la mercantil HUSGA S.L. era cada vez menor y sus deudas iban creciendo, en fecha 1 de julio de 2004 los dos administradores solidarios por esa época, esto es, los acusados Íñigo y Torcuato , en lugar de acudir a la vía concursal y actuando con el propósito de que las reclamaciones de los acreedores no pudieran hacerse efectivas en los inmuebles e inyectar dinero en la sociedad, llevaron a cabo la venta de tres locales propiedad de HUSGA, en los cuales esta desarrollaba su actividad, sitos en la autopista de Badajoz esquina con la antigua carretera de Málaga de esta ciudad. Esta venta se hizo a la mercantil ECOCLIMA GRANADA S.L., de la cual actuaba como representante el coacusado Torcuato actuando como representante de HUSGA el otro acusado Íñigo , y fue documentada en la escritura con nº de protocolo 1171 del notario de Granada D. Juan Antonio López Frías, figurando como precio 190.000 euros, de los que 142.334,52 se confesaban recibidos por la vendedora, quedando el resto (47.665,48 euros) a cargo de la compradora ECOCLIMA para destinarlo al pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca, préstamo en el cual, una vez ampliado hasta 185.000 euros, se subrogaba la mencionada sociedad.
El precio de tasación de los bienes ascendía a 310.200,75 euros y HUSGA SL los siguió ocupando tras la venta con autorización de ECOCLIMA.
TERCERO. Con la misma finalidad de eludir el pago a sus acreedores y aumentar las dificultades para que aquellos pudieran conseguir el pago de sus deudas, el acusado Íñigo , en su calidad de administrador único de HUSGA SL a partir del año 2005 comenzó a subcontratar obras con la empresa CENYT GRANADA (en adelante CENYT), empresa constituida el 20 de mayo de 2004 con idéntico objeto social que HUSGA, de la cual era también administrador único y en la que figuraba como socia su esposa, la coacusada Milagros . Esto generó un flujo de transferencias dinerarias entre una y otra sociedad, carentes de cualquier otra justificación que los asientos contables que llevaba a cabo la persona que se dedicaba a ello en ambas mercantiles, D. Luis María , llegando a contabilizarse por ese método una deuda ficticia a favor de CENYT ascendente, a fecha 24 de octubre de 2006, a la cifra de 504.330.75, deuda que no ha sido reclamada por CENYT a HUSGA en procedimiento alguno.
CUARTO. Como consecuencia del precipitado abandono por HUSGA de su actividad social en el mes de octubre de 2006 no se pudo saber el paradero de distinta maquinaria de su propiedad, con un valor contable de 43.940,13 euros.
QUINTO. En la irregular manera de llevar la contabilidad de las sociedades HUSGA y CENYT, los pagos que se hacían a los trabajadores de una y otra para la remuneración de horas extras, desplazamientos y combustible, que se efectuaban sin que quedase reflejo en los correspondientes documentos ('en negro'), lo que generaba un saldo de caja no ajustado a la realidad, que se justificó por el mencionado sr. Luis María mediante anotaciones en los libros de entregas dinerarias en la cuenta de los administradores sociales, haciendo asientos que tampoco obedecían a la realidad a favor de Íñigo y, en el período que actuó como tal, de Torcuato .
SEXTO. Con el fin de evitar que los acreedores con garantías inmobiliarias pudieran actuar contra bienes propiedad de Milagros , el 24 de octubre de 2006 Íñigo canceló la póliza de crédito nº NUM008 que tenía la empresa HUSGA con el BBVA , figurando como avalistas del crédito él mismo y la mencionada Milagros , quien los garantizaba con bienes privativos , haciendo para ello entrega el primero de 60.000 euros a la entidad. Ese mismo día también canceló otras dos pólizas del mismo tipo que HUSGA mantenía con Cajasur en iguales condiciones, haciendo sendos ingresos de 34.000 y 30.000 euros.
SEPTIMO. También para solventar otras deudas, el repetido Íñigo en fecha 2 de noviembre de 2006 dio en pago a DECORACIONES ALCAZABA SL ocho plazas de aparcamiento del edificio sito en el nº NUM009 de la CALLE001 de esta ciudad, cuyo efectivo valor de mercado no consta, al ser preciso efectuar costosas obras para ser utilizadas conforme a los fines a que estaban llamadas.
OCTAVO. Igualmente entregó a Torcuato el día 15 de mayo de 2007 la cantidad percibida de RAYFA y el COMPLEJO SOCIO SANITARIO FUENTE SALINAS S.L. (63.023.26 euros) a través de un pagaré, en evitación del pleito que mantenía HUSGA con esas mercantiles, dinero que este aplicó al pago parcial de la deuda que ECOCLIMA tenía con la repetida HUSGA, así como a los honorarios del letrado que había intervenido en distintos pleitos de ambas mercantiles.
NOVENO. El 21 de febrero de 2008, la empresa TALLER DE CARPINTERIA EN GENERAL HERMANOS BORJA S.L., entidad a la que HUSGA adeudaba una importante cantidad por las obras que había realizado para ella, presentó solicitud de concurso necesario de la deudora, lo que declaró el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad el 10 de junio de ese año, resultando mayor el déficit patrimonial de la concursada a consecuencia de las operaciones descritas, cifrándose el pasivo en 1.550.592,05 euros, y no encontrándose en el activo de la sociedad bienes suficientes con los que hacerle frente, en detrimento de los titulares de los créditos, a consecuencia de las operaciones anteriores.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de insolvencia punible, en su modalidad de concurso fraudulento, previsto y penado en el art. 260.1 , 2 y 3 del Código Penal . Así ha quedado acreditado en la vista oral por la declaración de los acusados, la testifical y pericial practicadas y la documental reproducida y aportada respectivamente.
Del conjunto de esa prueba la Sala extrae que los administradores solidarios de la mercantil HUSGA S.L., Íñigo y Torcuato , al advertir las dificultades económicas por las que atravesaba la sociedad, decidieron cambiar la titularidad de los locales de los que era propietaria con el fin de evitar que los acreedores que quisieran hacer efectivos sus créditos los realizasen sobre ellos. Ciertamente, con la venta se inyectaba dinero en la empresa y aumentaba su liquidez, según adujeron en descargo de la operación los dos acusados que en esa época co- administradores, pero cierto es, también, que se vaciaba patrimonialmente la sociedad, al vender los locales donde ejercía su actividad, haciéndolo, además y según se nos dijo, con todo lo que de valor contable había en su interior. Si a esto se une que, tras la venta, HUSGA siguió ocupando los inmuebles y que el precio, por muy frecuente que fuese en esa momento la tasación al alza de inmuebles (lo que hubiera precisado en el caso concreto de alguna prueba por parte de las defensa, al margen de su apelación a lo 'notorio' del fraude), lo que se desprende es que la operación estaba dirigida intencionalmente a evitar que los distintos acreedores y proveedores pudieran hacer efectivos sus créditos como, de hecho, ocurrió más tarde . Y decimos esto, porque los administradores concursales que depusieron en la vista oral, al conocer la nueva documentación aportada por la defensa del acusado Íñigo , pusieron de manifiesto a la Sala que ya en el ejercicio 2004, esto es, cuando se produce la venta de los locales, la situación de HUSGA era de quiebra técnica, por ser su capital muy inferior a lo establecido para esos casos. Muy probablemente por esa circunstancia la mercantil no podía acceder al crédito bancario ordinario, necesitando acudir otras formas de inyección de efectivo, manteniendo, no obstante,el uso de los bienes y enseres vendidos. Después del aporte documental de la defensa (vid folios 806 a 812), se disipan las dudas acerca de que el precio de la venta fue abonado con posterioridad a ella (pese a las manifestaciones que se hicieron en la escritura pública sobre que se confesaba recibido), pero esto no empece a la perpetración del delito a examen. Prueba de que ello es que HUSGA comienza a transferir, a partir de 2005, desvinculado ya de la sociedad el coacusado Torcuato , y bajo la forma del 'autocontrato', actividades a la sociedad CENYT, constituida tan sólo dos meses antes de la venta de los locales (20-5-04). Se argumentó que lo pretendido era dedicar a HUSGA a la 'promoción', mientras que CENYT se dedicaría a la 'construcción', algo carente de lógica cuando el objeto social de ambas era idéntico, salvo que, como se ha probado, se pretendiese descapitalizar a la primera en evitación de la efectividad de ulteriores reclamaciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que evidencia el constante flujo de transacciones existentes entre una y otra sociedad, trasiego ( 'doble contabilidad', en gráfica expresión de loa administradores concursales), que llegó a representar una cantidad de 504.330,75 euros a favor de CENYT a fecha 24-10-06 (folios 450 a 452). La Sala no ha encontrado mayor justificación de lo que se dice 'debido' por HUSGA (s.e.u o.), tampoco los administradores concursales a los que se les hizo entrega para examen de la documentación aportada por el acusado (pese a los ofrecimientos al respecto del interesado) -y así lo hacen notar en su informe final-, al margen de los asientos contables de alguien tan extremadamente complaciente como resultó ser el sr. Luis María , y dos únicas facturas, obrantes a los folios 457 y 459.
Es también curioso que, mientras la empresa querellante y otros proveedores de materiales llegaban a acuerdos para la realización de trabajos con la 'promotora' HUSGA, empresa solvente de acuerdo con las cuentas que iba presentando, fuera la 'constructora' CENYT quien acometiese otras bajo la extraña forma 'autocontractual' que evidencia el documento de los folios 652 y ss, salvo que con ello se pretendiese evitar, vaciando para ello los saldos de caja de HUSGA, las posibles reclamaciones de los proveedores y subcontratistas 'de verdad', que es lo que en nuestra opinión llevó a cabo, ya en solitario, el acusado Íñigo (vid. respecto a este tipo de despatrimonializaciones sociales las SSTS de 22-9-2010 y 18-2-09 ).
No podemos dar por acreditado, como pretenden las acusaciones pública y particular, que este acusado se apropiara personalmente de 438.600 euros, cifra que extraen ambas de los 7 apuntes llevados a cabo en el 'debe' de HUSGA entre el 27 de junio y el 8 de agosto de 2006 (folio 451), porque en el haber de ese extracto existen en otros apuntes a favor de CENYT, alcanzándose la cifra ya mencionada de 504.330 euros a favor de esta última al cierre en octubre de ese año, pero sí que ese trasiego fue debido a la intención del luego declarado en concurso de causar un perjuicio a sus acreedores, pues se vaciaron los saldos de HUSGA en favor de CENYT quien, siendo acreedora de la primera, no acudió al concurso, ni podrá hacerlo en función de lo que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
SEGUNDO. No queda otra opción, atendiendo a la testifical practicada a instancias de la defensa, que dar por acreditado que los apuntes contables que se hicieron en las cuentas de los administradores sociales ( 159.549.89 euros en la de Íñigo y 150.549,89 en la de Torcuato , según el informe definitivo de los administradores aportado al rollo de Sala)) obedecieron a la necesidad de 'cuadrar' las cuentas, ocultando, de esa manera, que se estaba satisfaciendo a los trabajadores determinados conceptos sin realizar los correspondientes asientos, esto es, que se les remuneraban en 'negro' desplazamientos, horas extras, combustible y otros. Así lo han confirmado de manera displicente, tanto el encargado de hacer las diferentes anotaciones en los libros, como los trabajadores que acudieron a la vista oral, que dieron cuenta de lo generalizado del fraude, explicándolo más detenidamente en la pericial el sr. Pedro Jesús . En la STS de 10-11-10 se hace referencia a esta peculiar forma de cuadrar cuentas en relación a 'sobresueldos que se pagaban fuera de nómina'. No queda, pués, debidamente acreditado que hubiese una disposición efectiva de esos saldos por parte de los acusados, en las cuantías que se reflejan en el escrito de la acusación particular (en lo que respecta a Torcuato en el período en que pudo ser 'remunerado' en la forma indicada por tal concepto), como tampoco -por los mismos razonamientos- la disposición por parte de Íñigo del saldo de caja efectivo, por importe de 131.973,90 euros.
TERCERO. Asume la Sala que con la entrega de las plazas de garaje sitas en el edificio de la CALLE001 a la mercantil Decoraciones Alcazaba, se saldaba efectivamente una deuda y que, con ello, se habría evitado incluir su importe entre las que posteriormente configuraron la lista concursal, y ello atendiendo, fundamentalmente, al informe de los administradores concursales, quienes al folio 99 de las actuaciones dicen al respecto que se desconocía el efectivo valor de los bienes 'al reclamar la actora (Decoraciones Alcazaba) la colocación de un aparato elevador al no tener acceso los vehículos a través de la rampa por las deficiencias de la construcción', confirmando la versión del acusado Íñigo .
CUARTO. Con esa misma predisposición que se apunta en el anterior fundamento, consideramos que con las cancelaciones de las pólizas de crédito que se enumeran en el relato de hechos el acusado, ciertamente, ponía a salvo los inmuebles que se ofrecieron en garantía, pero cierto es, también, que esos bienes eran propiedad privativa de su esposa, con quien todavía estaba casado, en régimen matrimonial de separación de bienes desde el 10 de enero de 2002 (folio 1590 vuelto), esposa que había dejado de ser socia de HUSGA antes del 20 de septiembre de 2004 (informe de los administradores concursales -folio 74-), y que con la cancelación se eliminaban las correspondientes reclamaciones de las entidades bancarias, las cuáles, como advierten sorprendidos los administradores, no acudieron al concurso.
SEXTO. No procede estimar acreditado, tampoco, que hubiese una condonación fraudulenta del crédito pendiente de reclamación judicial a las mercantiles Rayfa y C.S. Fuente Salinas, en tanto está probado que se llegó a una transacción judicial en evitación de la prosecución del litigio, con la correspondiente quita sobre el principal reclamado. Que luego Íñigo hiciera entrega a Torcuato del pagaré entregado a cambio ( folio 239) debe considerarse como modo de enjugar la deuda que HUSGA tenía con ECOCLIMA, cuyo importe final ha sido admitido (se supone que por poseer los correspondientes justificantes) por los administradores del concurso ( folio 110).
SEPTIMO. En lo concerniente a la ocultación de maquinaria, utillaje, herramientas mobiliario, equipos informáticos y otros muebles, cuyo importe cifra la acusación particular en 63.711 euros (los administradores del concurso lo valoran en conjunto en su informe final,una vez disminuída la amortización, en 43.940,13 euros), admitimos que su no puesta a disposición de los administradores pudiera deberse al precipitado abandono de la actividad y no a la intención directa de perjudicar (más) a los acreedores, pudiendo los administradores reclamar lo que posea (esos antiguos ordenadores) y agravar, caso de no hacerlo, la calificación que, en definitiva, formulen. Y todo esto sin perjuicio de que si los fraudes a la Hacienda Pública y a la TGSS que apuntan en su informe no estuvieran prescritos, se deduzca el correspondiente tanto de culpa para su debida persecución.
OCTAVO. Del mencionado delito de insolvencia punible responde en calidad de autor ( arts. 27 y 28 del CP ) el concursado Íñigo conforme a lo anteriormente expuesto, que en su conjunto revela la intención (dolo directo) de agravar la insolvencia de HUSGA, eliminanado deliberadamente los bienes sobre los que los acreedores pudieran hacer efectivas sus deudas y transpasando, paulatinamente, sus fondos a otra sociedad (CENYT GRANADA), de la cual también era administrador único.
También lo es, en calidad de cooperador necesario el acusado Torcuato , quedando sujeto -por no tener la cualidad habilitante de haber sido declarado en concurso- al régimen de lo dispuesto en el art. 65.3 del Código Penal . Su participación en el negocio de compraventa de los locales propiedad de HUSGA, recordemos que en período en el que todavía era administrador solidario de la mercantil (vid. cuadro del folio 77), es determinante a la hora de poner fuera del alcance de los acreedores los locales que constiuían el único haber inmobiliario de la sociedad. Su autorización a la prosecución de la actividad de HUSGA en los mismos, evidencia el conocimiento y aceptación del fraude, al margen de lo adecuado o no del valor a los precios de mercado, algo que, no olvidemos, no ha acreditado en forma y pugna con la realidad documentada e, incluso, admitida, por el deudor tributario cuando la Administración verificó los valores otorgados a los inmuebles en la escritura. Conforme a lo que se razona en la STS de 23-12-09 , la participación del extraneus en los delitos especiales propios, cuya responsabilidad había ido configurando la jurisprudencia con anterioridad a la reforma operada en el CP por LO 15/03 es, tras ella, plenamente asumida por el derecho positivo en base al precitado artículo 65 .
No encontramos, sin embargo, responsable de ese delito a la coacusada Milagros , por no darse las cualidades necesarias en relación a la conducta desplegada por su esposo. No era socia de Husga cuando comienzan las operaciones a que en esta resolución se ha venido haciendo referencia, y en CENYT carecía de las funciones de administración o representación. Si las cancelaciones de las pólizas de préstamo le beneficiaron, al desvincularse los bienes de los que era propietaria exclusiva, debe repararse que las operaciones en nada afectan al concurso, pués los bancos tendrían sobre ellos la preferencia que les otorga la corrrespondiente garantía hipotecaria y, en ningún caso, los inmuebles podrían reitegrarse a la masa concursal al carecer su titular de la condición de socia de HUSGA y estar casada, en el momento de los hechos, en régimen de absoluta separación de bienes con el coacusado.
NOVENO. En la perpetración del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las invocadas dilaciones indebidas no cuentan, en nuestra opinión, con los requisitos que las dotarían de valor para justificar la apreciación de la nueva atenuante. Si se pondera la fecha de ingreso de la querella que da pié a la apertura de la diligencias (que es la que hay que tomar como base para iniciar el cómputo de lo achacable a la Admon. de Justicia), el 22 de junio de 2009, el período empleado hasta el enjuiciamiento guarda estrecha relación con la complejidad de la causa, en cuya instrucción y enjuiciamiento juegan aspectos como la necesidad de efectuar traslados y acomodar fechas para el juicio.
DECIMO. En orden a la determinación de las penas a imponer, capítulo en el que han de jugar los arts. 65, 72 y las reglas específicas del nº 2 del art. 260, a la vista de lo importante de la cuantía del pasivo (1.550.592,05 euros), el número de acreedores de los folios 110 y ss., y lo declarado por el administrador de la querellante acerca de la situación en la que el impago por parte de HUSGA dejo a su sociedad, estimamos oportuno imponer al acusado Íñigo la pena de TRES AÑOS de PRISION y MULTA de QUINCE MESES con cuota diaria de SEIS euros; y al acusado Torcuato la de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION y MULTA de SEIS MESES, con idéntica cuota diaria.
UNDECIMO. Todo responsable de un delito lo es también de sus consecuencias civiles y del pago de las costas procesales por ministerio de la ley.
A la vista de lo dispuesto en el art. 260.3, consideramos que debe declararse la nulidad de la compraventa celebrada en la escritura pública de 1 de julio de 2007, de los tres locales propiedad de la mercantil HUSGA SL, cuya responsabilidad civil subsidiaria se decreta en razón a lo dispuesto en el art. 120.4 del Código, a la mercantil ECOCLIMA GRANADA SL, cuya responsabilidad también se declara en base a ese mismo art., debiendo incorporarse los locales a la masa en las condiciones en que se encontraban en la fecha de la venta, declarando asimismo, la nulidad los asientos registrales y de cualquier operación que se haya podido realizar en relación a ellos con posterioridad.
Asimismo declaramos que el importe del saldo acreedor que CENYT tenía a la fecha del cierre del correspondiente extracto de cuentas ( 504.330,75 euros) no podrá ser objeto de reclamación alguna (por inveraz) a la concursada.
En orden a las costas procesales, los coacusados antes mencionados deberán hacer frente por mitades al pago de las dos terceras partes de las causadas, con inclusión de las generadas a la acusación particular cuya intervención no ha sido, en términos jurisprudenciales, perturbadora. La tercera parte, correspondiente a la absuelta Milagros , se declara de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos CONDENAR al acusado Íñigo como autor de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, sin concurrir circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA de QUINCE MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS y el apremio personal legalmente previsto caso de impago.
Que debemos CONDENAR a Torcuato como cooperador necesario de ese delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, también sin circunstancias, a la pena de UN AÑO y TRES MESES de PRISION, con idéntica inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio, y MULTA de SEIS MESES con la misma cuota diaria y apremio caso de impago.
Ambos deberán satisfacer por mitad las DOS TERCERAS partes de las costas procesales, con inclusión de las devengadas a la ACUSACION PARTICULAR, y
Que debemos ABSOLVER a Milagros del delito que le venía siendo imputado, con declaración de oficio del otro TERCIO de costas, y :
Declaramos la nulidad de la compraventa otorgada en la escritura pública de 1 de julio de 2004 ante el Notario de esta ciudad D. Juan Antonio López Frías (nº de protocolo 1771) y de los asientos registrales a que haya dado lugar la transmisión, con la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles HUSGA y ECOCLIMA GRANADA, debiendo reintegrarse a la masa del concurso los inmuebles a que hace referencia la mencionada escritura, y declaramos que el saldo deudor de la mercantil CENYT GRANADA SL (504.330,75 euros) no podrá incorporarse de ninguna manera a la masa concursal.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., pero con la limitación establecida en el artículo 787.7 de la misma Ley , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
