Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 687/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 58/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 687/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100544

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3702

Núm. Roj: SAP V 3702/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2013-0124820
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000058/2014- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000063/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000687/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000063/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 3 DE VALENCIA y seguida por delito de Lesiones, contra Urbano ,mayor de edad, con D.N.I.
NUM000 , vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 Nº NUM001 PTA. NUM002 .-VALENCIA,
nacido en PALMIRA VALLE DEL CAUCA, el NUM003 /93, hijo de Elvira y representado por la Procuradora
EUGENIA MERELO FOS, y defendido por el Letrado JOSE MARIA TENA FRANCO; de la que no ha estado
privado de libertad, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr.
D.FERNANDO CABEDO y como acusación particular, Ildefonso , representado por la Procuradora ELENA
CLIMENT FERRER y asistido por el letrado EMILIANO ORTEGA AGUSTI. Siendo ponente el ILMO. SR.
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 23 de Septiembre de 2014 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000063/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones, de los artículos 150 del Código Penal , y una falta de hurto en grado de tentativa del art. 623.1 del Código Penal ,del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, solicitando la imposición al acusado por el delito la pena de tres años de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del proceso .Por la falta un mes multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . El acusado deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 2.551 euros por las lesiones causadas y 5000 # por las secuelas, con el interés legal del art. 576 Lecivil

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS El día 2 de diciembre de 2013, sobre las 7#30 horas, Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona que no ha sido identificada, se aproximó al lugar donde estaba estacionada la bicicleta propiedad de Ildefonso , calle Denia, de Valencia, y sin que conste que participara en su sustracción, salió corriendo detrás del amigo que acababa de coger la bicicleta, hasta ser alcanzados en un callejón sin salida por el amigo del propietario que se le custodiaba, recuperándola.

Inmediatamente después, el propietario de la bicicleta recriminó al sustractor la acción, interviniendo entonces Urbano con un objeto punzocortante, que utilizó para agredir a Ildefonso , causándole una herida incisa profunda de 10 centímetros de longitud aproximadamente en el lado izquierdo de la cara, y otra en el dorso de la muñeca izquierda, de un centímetro y medio de longitud, más el rasgamiento de la cazadora que portaba.

Estas heridas requirieron para su curación anestesia local, puntos de sutura y posterior tratamiento médico con limpiezas, periodicidad de apósitos, antibióticos y analgésicos, invirtiendo para la sanidad 62 días, de los cuales 21 fueron impeditivos. Al lesionado le ha quedado en la cara una cicatriz que le produce un perjuicio estético importante por su tamaño y ubicación notoriamente visible, con la adicional secuela de parestesia en las partes acras de la misma.

Fundamentos

Primero: La prueba de los hechos se ha alcanzado a través de los diferentes y plurales elementos incriminatorios aportados por las Acusaciones en el acto de la vista. El primero de ellos ha sido la declaración de la víctima y el acta de reconocimiento en rueda efectuada por éste en la que reconoce al acusado como el autor de la agresión. Las dos diligencias han sido introducidas en el debate probatorio mediante su lectura a través de la posibilidad que ofrece el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de la condición de prueba válida a este sistema de conocimiento, por un lado no consta el domicilio del lesionado, nada extraño tratándose de un extranjero con problemas de arraigo, y por otro figura en la causa su declaración ante el Juez prestada respetando la debida contradicción, es decir, con asistencia del Ministerio Fiscal y de su defensor en la rueda de reconocimiento, y sin la de este último en la declaración pero habiendo sido notificado para contar con su presencia en el momento de su práctica, es decir, sin faltar tampoco formalmente dicho principio al haberse producido la inasistencia por la voluntad del interesado.

Junto a estas dos pruebas, figura la declaración policial ratificada en el acto de la vista por los dos agentes que la recibieron, constituyendo un elemento adicional cuyo valor probatorio indirecto ha sido aceptado por la jurisprudencia.

En ambas declaraciones el lesionado manifiesta con detalle y precisión lo sucedido en cuanto concierne al hecho nuclear de la agresión y sus circunstancias inmediatas, esto es, el apercibimiento de la salida de su amigo tras el autor desconocido de la sustracción de su bicicleta, la llegada del declarante al lugar, el enfrentamiento con el autor de la sustracción, la aproximación posterior del acusado y la agresión inopinada de éste con un objeto que, aun sin haber sido identificado, por los efectos producidos en la cara y ropa, necesariamente tenía unas características punzantes y cortantes.

La segunda fuente informativa la proporciona el video aportado en calidad de prueba documental, que ha sido doblemente valorado, por un lado por los dos policías que lo estudiaron en la investigación, y por el mismo Tribunal, resultando bien patente a pesar de las deficiencias de las imágenes dos apreciaciones: 1ª Que el acusado miente cuando afirma que se incorpora para separar la pelea de tres personas con su amigo, pues sus movimientos son claramente participativos aunque aparece posteriormente, entre ellos el desplazamiento conjunto hacia el lugar donde se consuma la agresión. Y 2ª Los gestos del lesionado tapándose la cara en el lado de la herida muestran con toda crudeza el acto acabado de perpetrar. Este extremo ha sido combatido por la Defensa del acusado incidiendo en que se ve sangre en el rostro, pero efectivamente, una cosa es que no se vea en la película y otra que no exista, y es evidente que la calidad de las imágenes no permite apreciar este detalle, como confirman los dos policías que visionaron el video y sobre cuya actuación y resultado declararon en el acto de la vista.

Por último, el parte de lesiones y el informe de sanidad de la perito forense, ratificado en el acto de la vista, confirma la naturaleza y gravedad de las lesiones, únicamente explicables de acuerdo con los antecedentes conocidos, con los que guarda la lógica de la correlación temporal y espacial.

La Defensa del acusado ha aludido a una inexplicable intervención de terceras personas causante de la herida, inverosímil teniendo en cuenta que la agresión denunciada se produce a las 19#30 horas y la asistencia facultativa urgente a las 19#43 horas, exactamente sobre la parte de la cara que se tapaba el lesionado en la grabación.

Segundo: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y castigado en el artículo 150 del Código penal , en relación con el artículo 147 del mismo texto legal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de dichos preceptos.

La existencia de la agresión y del menoscabo lesivo, así como de la necesidad del tratamiento médico y quirúrgico necesario para su curación, han sido tratados anteriormente, debiendo añadirse únicamente la consideración jurídica de deformidad que tiene la cicatriz según los criterios jurisprudenciales al efecto, esto es, de apreciación de dicho concepto normativo cuando la lesión consiste en una cicatriz palmariamente visible por su dimensión de diez centímetros instalada en la cara del lesionado, de moro que la afea o cambia indefectiblemente.

Tercero: De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma personal, directa y voluntariamente.

Cuarto: No concurre en los reiterados hechos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea eximente, atenuante o agravante.

Quinto: La pena imponible debe ajustarse a la pedida por las acusaciones, sin posibilidad de incremento por imposición del principio acusatorio, y sin necesidad de explicaciones acerca de su individualización dado que se corresponde exactamente con la mínima legalmente prevista.

En idéntico sentido, las responsabilidades civiles pedidas por las acusaciones se ajustan a los criterios del baremo del seguro de accidentes y en su consecuencia a ellas se va a sumar el Tribunal, respecto de las que por otro lado el acusado nada ha objetado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Condenar a Urbano , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Igualmente, como responsable civil deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 2.551 euros por las lesiones causadas y 5.000 euros por las secuelas, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se absuelve a Urbano de la falta de hurto inicialmente objeto de acusación.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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