Sentencia Penal Nº 687/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 687/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1208/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 687/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100530


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021605

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1208/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 36/2015

Apelante: D./Dña. Lorena , D./Dña. Baltasar y D./Dña. María Esther

Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA

Apelado:

SENTENCIA Nº 687/2015

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En Madrid, a veintisiete de julio de 2015

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1208/2015, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Procurador D. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA, en nombre y representación de María Esther , Baltasar y de Lorena , contra sentencia de fecha veintinueve de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, María Esther , Baltasar y de Lorena , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha veintinueve de mayo de 2015 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Ha resultado acreditado que Baltasar , María Esther y Lorena , sobre las 11:45 horas del día 29 DE ABRIL DE 2015, los acusados acudieron al camino que hay fuera de la población de Valdetorres del Jarama en las proximidades de la Cañada de San Sebastián, donde se encontraba paseando Miguel , el cual tienen 80 años por cuanto nacido el NUM000 .35 y tiene dificultades para andar por lo que se ayuda de un bastón. Los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se acercaron en el interior de su vehículo marca Volwagen Passat de color gris matrícula ....RRR , el cual tienen los faros tipo tunnig y dos tubos de escape, y Baltasar le preguntó a Miguel dónde estaba el establecimiento comercial Mercadona, siguiendo su camino Miguel tras indicárselo.

Seguidamente María Esther y Lorena , se acercaron a Miguel por detrás, le golpearon y le llevaron a una zona donde hay unos arbustos tipo arizónicas, le empujaron y le sacaron de los dedos de la mano los tres anillos de oro que llevaba en concreto un sello de oro con las letras F y S y 2 alianzas de oro, montándose rápidamente en la parte de atrás del vehículo marca Volwagen Passat de color gris matrícula ....RRR huyendo hacia la salida de la localidad de Valdetorres del Jarama en el vehículo citado conducido por Baltasar a gran velocidad por la M-111, la cual es una vía de dos carriles, siendo seguido por los agentes actuantes, conduciendo el acusado a una velocidad de unos 170 kms/hora, comenzando a adelantar y cambiar de carril de izquierda a derecha, pudiendo provocar un choque contra la mediana, adelantando a vehículos que iban por su vía, que tenían que frenar para no colisionar con el vehículo del acusado o con los otros vehículos, manteniendo esta conducción durante unos 4 kms, teniendo que detenerse en el punto kilométrico 19,000 de la M-111 porque al final de la vía había la rotonda donde había una retención y fueron finalmente detenidos.

Como consecuencia de estos hechos Miguel sufrió ansiedad y contractura cervical que requirieron inicial asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y que tardaron en sanar 5 días no impeditivos, sin secuelas, no reclamando por las mismas.

El propietario ha reclamado la indemnización que pudiera corresponderle por los tres anillos, que no han sido tasados pericialmente, y que no han sido recuperados.

En el interior del vehículo y en concreto dentro de los compartimentos ocultos de los laterales del maletero se encontraron 22 llaves inglesas, 2 destornilladores, 2 llaves de allen, 1 alicate, 5 utensilios caseros para el robo de la manera Bumping, 8 llaves metálicas, 1 martillode grandes dimensiones, 1 zizalla, 1 pistola bereta 92 fs de Airsof y 1 palanca.

Los acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el 1/05/15.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Baltasar , María Esther Y Lorena -ya circunstanciados-, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del art. 22.2 Cp , a la para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Baltasar , como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Baltasar , María Esther Y Lorena , como autores de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Baltasar , María Esther Y Lorena deberán indemnizar conjunta y solidariamente a don Miguel , en la cantidad de 250 euros por las lesiones, y en ejecución de sentencia en la cantidad que se tasen los tres anillos, con el interés del art. 576 LEC '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación de D. Baltasar , Dª María Esther y Dª. Lorena recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, alegando la parte recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a los mismos como autores de un delito del art. 237 y 242.1 del C.P .. Se considera que la declaración de la víctima no puede ser suficiente puesto que en un primer momento el perjudicado relata una actitud violentísima de los supuestos autores para luego afirmar ante el Juzgado Instructor que le dieron un golpe y le empujaban contra unas plantas, y en el plenario que le empujaban hacia unas arizónicas, como acto violento, al tiempo que mantenía que estas personas tenían una actitud cariñosa, diciéndole que si se quería ir con ellos.

Se afirma también que el perjudicado describe el coche que ocupaban los autores del hecho como de color marrón cuando el vehículo en el que iban los recurrentes era de color plata, sin que en la sentencia se de una respuesta a estas diferentes versiones, considerándose que la declaración del perjudicado no reúne los requisitos para ser considerada como única prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

Subsidiariamente se afirma que se produce un error en la aplicación del art. 242.1 del C.P . ya que los hechos, a lo sumo, serían constitutivos de una falta de hurto, ya que de la declaración del perjudicado no se vislumbra la violencia, y como mucho estaríamos ante el tipo atenuado del art. 242.4 del C.P .

También se alega como motivo del recurso que no se conoce cómo la Juzgadora llega a condenar a María Esther por estos hechos ya que no ha sido identificada en ningún momento, no practicándose la diligencia de reconocimiento en rueda interesada por la defensa y en el acto del juicio no se le preguntó a los testigos sobre si los autores de los hechos estaban en la sala y Dª María Esther no fue reconocida por nadie en el proceso, tampoco lo fue Dª Lorena y en cuanto a Baltasar lo que dice el testigo es que era el hombre que conducía el coche, todo lo cual al entender de la parte recurrente determina la imposibilidad de la condena.

Igualmente se considera que no existe prueba respecto al delito de conducción temeraria por el que se condena a Baltasar puesto que se afirma que las declaraciones de los agentes testigos de los hechos, exageradas, no pueden desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que en el atestado no recogen que el vehículo circulara a 170 kms/ h y no se aporta prueba alguna de ello, afirmando uno de los agentes que la conducta agresiva del conductor es que no frenó a tiempo y el agente copiloto del vehículo que perseguía al de los acusados afirma que no observó la velocidad, lo que denota que no le pareció exagerada, sin que se filiara a los conductores de los otros vehículos a los que, supuestamente, se puso en peligro.

SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones hay que comenzar por recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar no es cierto, como se mantiene que los recurrentes sean condenados por el delito de robo con violencia exclusivamente por la declaración del perjudicado, ni que la misma presente contradicciones que pongan en duda la veracidad de su testimonio.

Así la Juzgadora considera verosímil el testimonio del perjudicado y este Tribunal lo comparte porque el mismo siempre ha manifestado que, después de que el conductor del vehículo le preguntaba sobre el lugar en el que se encontraba un supermercado, se le acercaron dos mujeres que, por la fuerza y con violencia le quitaban los anillos que llevaba en las manos, lo que él intentaba evitar por lo que cayó contra unas arizónicas en el forcejeo y se produjo las lesiones que presentaba además de sufrir un trastorno de estrés postraumático. Y esta versión de los hechos es la que siempre ha mantenido el perjudicado, afirmando en el acto del juicio que no recuerda si le dijeron que era o no muy guapo indicando que no le importaba esto sino los anillos que le sustrajeron, las alianzas de su mujer, ya fallecida y de él, y otro anillo que le había regalado su esposa. Respecto a si dijo el perjudicado que el vehículo era marrón y ahora mantiene que de color plata el testigo reconoce, con sinceridad que él pensó que era marrón claro, pero luego le dijeron que era gris plata, y es evidente que si ve el vehículo a unos 70 metros, como afirma, un señor de 80 años de edad, cabe la posibilidad de que ambos colores se confundan.

En cuanto al reconocimiento de los acusados hay que comenzar por recordar que existe otro testigo que comienza a ver los hechos cuando ya se ha producido el ataque al perjudicado y las dos mujeres se introducen en el vehículo y este testigo ha reconocido con rotundidad al acusado y lo mantiene en el acto del juicio explicando que ya le había visto con anterioridad por el coche con el pueblo e incluso le había requerido para que bajase la música porque molestaba a su hija que estaba durmiendo.

No existe duda de la participación de Baltasar en los hechos dada la declaración del testigo que explica detalladamente además las características del vehículo que el mismo conducía y que ha reconocido en diligencia de reconocimiento en rueda con seguridad al referido acusado. Y partiendo de eso, los tres acusados reconocen que estaban juntos el día de los hechos y que viajaban juntos en el vehículo, por lo que no cabe que el acusado haya cometido el robo con dos mujeres diferentes, máxime cuando fueron detenidos muy poco después de ello.

Por todo lo expuesto y en consecuencia este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Magistrada- Juez de lo penal.

TERCERO.-En cuanto a la calificación de los hechos se considera correcta igualmente la consideración de los mismos como constitutivos de un delito de robo con violencia puesto que se aborda a un señor de 80 años al que por la fuerza se le quitan los tres anillos de las manos, empujándole contra unos setos y forcejeando con el perjudicado cuando intenta evitar que le roben, causándole lesiones, lo que, sin duda, supone una violencia que impide que los hechos puedan ser constitutivos de una falta de hurto como pretende la parte recurrente.

Tampoco se entiende que pueda aplicarse en el presente supuesto el subtipo atenuado de la menor entidad de la violencia.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. expuesta en sentencias como la de 22 de diciembre de 2009 , que cita la de 20 de junio de 2002 considera que 'la apreciación del subtipo ha de ser excepcional. La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de éste. Esa constatación, para salvar la coherencia del Código, requiere el uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal'.

En la sentencia citada de 22 de diciembre de 2009 la Sala 2 ª recuerda que los criterios objetivos para la aplicación del tipo privilegiado son:

'1º) La menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, como criterio principal.

2º) Las restantes circunstancias del hecho, entre las que se destacan:

a) El lugar donde se roba.

b) El número y forma de actuación del sujeto activo.

c) El número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa.

d) El valor de lo sustraído. Criterios que han de ser valorados conjuntamente.'

En el presente supuesto el robo se comete por tres personas, una de las cuales espera en el interior de un vehículo para asegurarse poder escapar con el objeto del delito una vez conseguido el mismo, y que abordan a un hombre de 80 años que camina solo, auxiliado por un bastón, y en una zona junto a la que hay unas plantas arizónicas que impiden a otras personas ver lo que sucede, quitándole por la fuerza los anillos de las manos en las que los llevaba, venciendo la resistencia que a ello oponía el perjudicado, empujándole sin importarles su edad y circunstancias y consiguiendo de esta forma extraerle de los dedos los anillos y marcharse rápidamente con los mismos al introducirse en el vehículo en el que el acusado esperaba a las dos mujeres, todo lo cual impide que la acción sea considerada de menor entidad.

CUARTO.-Por último y respecto a la conducción temeraria, la conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia resulta de la declaración testifical de los agentes que siguieron al vehículo y que la describen, resultando su testimonio igualmente verosímil a la Juzgadora y siendo el mismo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia sin que sea imprescindible que exista una grabación audiovisual de los hechos. Y dicha conducta consistente en conducir a una velocidad muy elevada, próxima a los 170 kilómetros/hora lo que los agentes pueden fácilmente calcular porque perseguían el vehículo y en zig-zag por una autovía de dos carriles, sorteando los otros vehículos que por la misma conducían, y a cuyos conductores, lógicamente no pudo filiarse porque en ese supuesto el acusado no habría sido detenido, debe ser calificada de conducción temeraria, ya que con la misma el recurrente puso en riesgo la integridad de los agentes, de los demás usuarios de la vía y de los propios ocupantes de su vehículo, sin que a dicha calificación obste el que por finalmente tuviera que detenerse al llegar a una rotonda en la que otros vehículos policiales esperaban y procedieran a darle el alto.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de D . Baltasar , Dª María Esther y Dª. Lorena contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, de fecha 29 de mayo de 2015 , en Juicio Rápido 36/15 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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