Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 687/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 993/2016 de 21 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 687/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100606
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3080
Núm. Roj: SAP C 3080:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00687/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo:SE0200
N.I.G.:15036 43 2 2013 0007316
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000993 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2015
RECURRENTE: Virtudes , Remigio , Tomás
Procurador/a: CONSUELO GARCIA GARCIA, MONICA INSUA BEADE , CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado/a: MARIA LUISA PEREZ PEREZ, MARIA ANGELES DIAZ PARDO , MARIA LUISA PEREZ PEREZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidenta D./Dª:
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA, Procedimiento Abreviado 273/2015, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelantes Virtudes , y Tomás , defendidos por la Abogada MARIA LUISA PEREZ PEREZ, y representados por la Procuradora Consuelo García García y Remigio , defendido por la Letrada MARIA ANGELES DIAZ PARDO y representado por la Procurador MONICA INSUA BEADE y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de A CORUÑA, con fecha 29/04/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
Que debo condenar y condeno a contra Remigio , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES multa a razón de CUATRO euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa ( artículo 5 Código Penal ) y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al SERGAS en la cantidad de mil quinientos treinta y cinco euros con quince céntimo de euros (1.535,15 €), con los intereses del artículo 576 de la LEO.
Debo absolver y absuelvo a Virtudes , mayor de edad, con DNI NUM001 y, Tomás , mayor de edad, con DNI NUM002 , de ser responsables penalmente de una falta de lesiones, debiendo como responsables civiles de una falta de lesiones prevista y penada en el derogado artículo 617.1 del Código Penal indemnizar al SERGAS en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ERUOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (1.758,68 €), con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Igualmente, condeno a cada uno de los acusados al pago de las costas en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta Sentencia.
Se reservan las acciones civiles que pudieran corresponder a Tomás y a Remigio por razón de los hechos que dieron origen a esta causa.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Virtudes , Remigio , Tomás , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan los de la resolución recurrida, que la Sala hace suyos y da por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Al recurso interpuesto por los apelantes Virtudes y Tomás :
Comienza el recurso alegando la prescripción de las faltas objeto de condena, hoy despenalizadas, y respecto de las que hizo pronunciamiento incidental en el marco de un procedimiento que en todo momento se siguió por delito. El pronunciamiento condenatorio realizado, limitado al ámbito de la responsabilidad civil por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , hace aplicable la jurisprudencia que interpreta el contenido del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-04-2009, que rompió lo que era hasta el momento la regla general de la vinculación entre el tiempo de prescripción y el procedimiento seguido para enlazarlo con la clase de resolución final adoptada. Literalmente establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'. Este acuerdo no puede ser interpretado de manera parcial, literal y automática, lo que llevaría a la imposibilidad de dejar sin sanción ilícitos de menor entidad englobados dentro de un conjunto material y de conexidad delictual, de tal manera que esa unión o acumulación de hechos en una actuación prolongada en el tiempo o en varias coincidentes no se traduzca en una situación de desigualdad que produzca por hechos de similar contenido o coincidentes en el tiempo la impunidad en unos casos y la sanción en otros. El Tribunal Supremo ( SSTS de 26-03-2013 , recurso número 1403-2012, de 10-03-2015, recurso número 1845-2015 ; y de 29-06-2016 , recurso número 1845-2015) recupera el criterio unitario dentro del procedimiento y que establecen como fecha de inicio del cálculo del plazo de prescripción, fijado para cada clase de ilícito en el artículo 131 del Código Penal , la de la consumación del último acto del complejo delictivo plazo, así como que en los casos de infracciones incidentales o conexas y como plazo de ésta el correspondiente al delito que determina el procedimiento para su enjuiciamiento, con el fin de evitar una indebida fragmentación puramente aleatoria delius puniendique crease la situación de que en un mismo proceso determinados ilícitos resultaran sancionados y otros impunes en función del mismo factor de transcurso del tiempo. En el caso que nos compete desde un primer momento el hecho fue tratado como delito desde la perspectiva del procedimiento a seguir, lo que se traduce en la imposibilidad de aplicar de forma fragmentaria o parcial de la prescripción, en los términos que pretende el recurso y niega la jurisprudencia citada.
En el aspecto puramente de fondo, el recurso viene enmarcado en la impugnación de la valoración hecha por la Juez de lo Penal de la prueba practicada. De nuevo procede resolver esta cuestión indicando que, con carácter general, toda resolución basada en la valoración directa de la prueba personal practicada, condicionada por la inmediación judicial, es ajena a un control de fondo por el órgano de revisión cualquiera que fuese la decisión tomada, quedando limitado el contenido de la apelación o de la casación a la supervisión de la observancia de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis, aceptando las decisiones sobre la concesión de primacía de unos medios sobre otros y la exclusión total o parcial de alguno de ellos, siempre en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, limitándose la posibilidad de modificación para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. La jurisprudencia constitucional y la jurisdiccional no identifican la alegación del defecto en la valoración de la prueba con la obligación de revisar las practicadas en el juicio de instancia, porque solamente a ésta se asocia esa función valorativa, limitándola a la estructura material y racional de la sentencia centrada en la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y en la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, lo que deja fuera del ámbito de escrutinio la cuestión de la credibilidad de los testigos en segunda instancia, porque la inmediación permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que determinan la valoración, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es. De ahí que la decisión sobre la credibilidad de quien declara ante el órgano de instancia no puede ser sustituida por la de quien no las presenció, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido; esa estimación debe basarse expresamente en aspectos objetivables, en tanto que la inmediación no garantiza el acierto ni es por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es. En suma, el contenido de la segunda instancia queda ceñido a la revisión de la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre la inferencia para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y el factumresultante ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898- 2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 19-06-2015, recurso número 1457-2014 ; de 30-11-2015, recurso número 495-2015 ; de 03 y 10-12-2015, recursos número 1082 y 10607- 2015 respectivamente; de 25-02-2016, recurso número 10556-2016 ; y de 15-07-2016 , recurso número 391-2016). La consecuencia de la trasposición de lo expuesto al caso que nos ocupa lleva aparejada la conservación de la decisión sobre la prueba recogida en la sentencia de grado. Valorando de manera conjunta y racional la prueba practicada, la Juez de lo Penal estableció la existencia del incidente, cuestión aceptada con matices por las partes, a partir de lo que llegó al convencimiento de la autoría de los apelantes Virtudes y Tomás . En este sentido: 1º) hay una manifestación prestada por un testigo calificado como imparcial en la sentencia al que se confiere total crédito y que, si bien no presenció los hechos, estuvo inmediatamente después, y reveló una serie de detalles que permiten inferir la existencia de un ataque recíproco; y 2º) existen unos informes médicos, cuyo contenido se detalla en el relato fáctico y en la fundamentación de la sentencia y que ahora es innecesario reproducir, que a partir de la constatación de unas determinadas lesiones permiten concluir la ejecución del acto de ataque. Y ante esta realidad probatoria la argumentación de la parte tiene que decaer, en la medida en que es doblemente parcial, al limitarse a conferir crédito únicamente a sus propias manifestaciones y a excluir la validez de los elementos inculpatorios examinándolos de manera aislada, de forma que resulten insuficientes o tengan un vicio por su origen que sirva para negar su validez; ello choca tanto con la doctrina expuesta como con la necesidad de integrar la totalidad de la prueba en una valoración conjunta de la misma y no limitada a aspectos concretos de la misma.
En cuanto al cierre de la impugnación de la decisión sobre la prueba, la alegación de una supuesta vulneración de la presunción de inocencia es claramente extemporánea por ser incompatible por su propia naturaleza con el alegato previo. La jurisprudencia es inequívoca al señalar que la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( STS de 1-10-2001 , recurso número 4032-1999) y que resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba a la ves se cuestione la practicada legítimamente ( STS de 2-12-2012 , recurso número 10664-2012).
El siguiente aspecto del recurso consiste en invocar la concurrencia de la legítima defensa prevista en el artículo 20.4º) del Código Penal . Nada permite. Nada avala la presencia de los términos jurídicamente requeridos para apreciar el concurso de tal figura más allá de la pura voluntad de la parte: no consta que se llevara a cabo por parte de quien resultó lesionada un acto individualizado de agresión en los términos que fija el precepto, ya que de la prueba resulta un escenario de mutuo acometimiento y agresión recíproca que permite definir la situación como una riña mutuamente aceptada, que supone la renuncia a la protección penal que está en la base de la existencia de esta figura. No es posible hablar de defensa cuando hay una actuación voluntaria del agente que proyecta una intención de ataque autónoma que no constituye una respuesta física destinada a repeler la hipotética agresión o provocación de quien fue precisamente el único agredido (ver sobre la casuística de la legítima defensa y el criterio restrictivo de su apreciación las SSTS de 08-05, 12-06, 02-07 y 22 y 31- 10-2013, recursos número 1191-2012, 2107-2012, 2291-2012, 2272-2013 y 208-2013; de 14 y 30-10-2014, recursos número 542 y 854-2014; de 25-02-2015, recurso número 2104-2014; de 24-04-2014, recurso número 10923-2014; y de 05-10-2016, recurso número 679-2016).
Respecto de la petición de exclusión del pronunciamiento realizado en materia de responsabilidad civil, la conservación de la valoración de la prueba y el rechazo de la eximente hacen imperativa la aplicación de la previsión de los arts. 109 y siguientes CP y excluyen la del art. 116 al que se acoge la parte; en este sentido hay que recordar la especialidad que contempla la citada Disposición Transitoria Cuarta respecto de la necesidad de finalizar este tipo de procedimientos con un pronunciamiento circunscrito a la esfera de la responsabilidad civil. Y tampoco puede prosperar la petición de reducción de la cuantía indemnizatoria, en la medida en que la certificación del SERGAS que obra en el folio 206 de las actuaciones es clara al indicar que el importe de los gastos médicos en ella recogidos se vinculan directamente con la asistencia prestada por el hecho acaecido el 11 de julio.
Finalmente, la petición relativa a la pena impuesta al coacusado no puede ser objeto no ya de pronunciamiento, sino ni siquiera de análisis. Carece absolutamente de legitimidad para solicitar un pronunciamiento de condena o su agravación quien no ejerce la acción penal, en especial cuando su condición procesal es solamente la de acusado.
SEGUNDO.-Al recurso interpuesto por el apelante Virtudes :
Buena parte de lo expuesto en el anterior Fundamento puede ser trasladado para responder a este recurso.
Basta con lo dicho en el ámbito de la valoración de la prueba personal. Y en nada afecta a la validez, entidad y contenido de la prueba practicada la valoración personal de quien recurre sobre el testimonio ya mencionado, que se califica como 'evasivo', ni sobre las finalidades últimas de cada declaración, ya sopesadas por la Juez al dar valora cada una, ni sobre las actitudes o situaciones de cada uno de los implicados previas a la contienda. Existe prueba constitucionalmente producida, adecuadamente valorada y con un contenido incuestionablemente inculpatorio, lo que veda cualquier intento de impugnar este aspecto de la sentencia.
Lo mismo sucede en relación con la invocación de la legítima defensa. Con independencia la exhaustiva casuística que cita el apelante Virtudes , lo cierto es que nada nos permite valorar la presencia de factores circunstanciales que amparen su actuación. La acción del apelante, unida a la de los otros dos implicados, pone de manifiesto una voluntad que trasciende de lo meramente defensivo, confluyendo con las otras para formar una riña aceptada al tratarse pelea recíprocamente consentida en la que los contendientes se colocan al margen de la protección penal al ser actores provocadores del hecho, con una complementaria aportación causal.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, baste también lo dicho.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sin hacer imposición de costas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Virtudes , Remigio y Tomás contra la sentencia que dictó con fecha 29 de abril de 2016 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 273/2015, confirmando íntegramente su contenido. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
