Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 687/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1597/2019 de 21 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR

Nº de sentencia: 687/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100640

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15789

Núm. Roj: SAP M 15789:2019


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0000791

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1597/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 348/2018

Apelante: D./Dña. Luis Angel

Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado D./Dña. VICTOR DIAZ CREGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 687/19

Magistrados/a:

Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)

Francisco David CUBERO FLORES

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en fecha 17 de septiembre de 2019, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Víctor Díaz Crego.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Probado y así se declara que sobre las 05:45 horas del día 20 de enero de 2018, persona no identificada, intentó acceder al patio de la vivienda en la que residen Benjamín y su familia en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Leganés, trepando para ello el murto y la valla que delimitan la finca, las cuales miden un total de 1,95 metros, cogiendo del mismo una escoba metálica que lanzó a la calle con el fin de apoderarse de ella cuando saliera de la vivienda, sin que finalmente lograra sustraer ningún efecto al ser sorprendido por el Sr Benjamín, quién avisó a la Policía.

Personados agentes de la policía nacional en el lugar procedieron a la detención del acusado Luis Angel, mayor de edad (1-3-1993) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se encontraba en el lugar y que para evitar ser detenido, propinó un fuerte empujón al Policía Nacional nº NUM002 y empezó a mover los brazos golpeando a la altura de la boca al Policía Nacional nº NUM002 ocasionando a este último lesiones consistentes en edema con herida en el labio inferior, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando 3 días en curar, durante los cuales no estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones y por las cuales reclama la indemnización que en Derecho pudiera corresponderle.

Con anterioridad a la celebración del acto del Juicio el acusado ha consignado la cantidad de 150 euros que se solicitan como responsabilidad civil.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES, como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES, precedentemente definido a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. en caso de impago, ya que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

Igualmente está condenado al pago de dos tercios de las de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Angel del delito leve de hurto en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, declarando un tercio de las costas de oficio.

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:El propio recurrente divide en tres sus argumentos explicitados en su recurso de apelación, a saber, error en la valoración de las pruebas, tipificación de los hechos como constitutivos de la falta destipificada de desobediencia leve a agente de la autoridad prevista y penada en el derogado artículo 634 CP e infracción del artículo 147.2 CP al considerar que los hechos debían haberse calificado como constitutivos de un delito lesiones imprudentes tipificado en el artículo 152 CP que al no requerir más que una primera asistencia médica sin tratamiento médico o quirúrgico sería atípico, por lo que solicita su libre absolución y subsidiariamente que se le imponga la pena mínima de multa de seis meses.

Hace referencia en un primer momento a que falta en la sentencia recurrida la motivación necesaria a la hora de individualizar la pena de multa impuesta pues es superior a la mínima de seis meses.

Carece de argumentos dicho recurso, pues basta con leer el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida cuando explica la Juez a quo el motivo por el que opta por la pena de multa en lugar de la pena de prisión y por qué extiende la pena de multa a ocho meses, pues considera que no sólo atacó a un agente, sino que lo hizo con dos, lesionando a uno, argumentos que se suscriben por este Tribunal.

Hemos de recordar que se le condena como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, que agrede en un primer momento a uno de los agentes y, posteriormente, en el mismo desarrollo de los hechos, agrede a otro y le causa lesiones, motivo por el cual no es acreedor a la pena mínima de multa, sino a una pena que se encuentra en la mitad inferior, pero superior a la mínima, encontrándose plenamente motivada la imposición de dicha pena.

En cuanto al error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, procede igualmente su desestimación ya que los agentes que resultaron agredidos han sido claros a la hora de explicar cómo se desarrollaron los hechos, es decir, en un primer momento agrede a uno de ellos mediante un fuerte empujón y como sigue braceando alcanza a otro a la altura de la boca, lo que le causa las lesiones descritas.

Que otros agentes no vieran los hechos en su integridad porque estaban pendientes del perjudicado no significa que los hechos no ocurrieran tal y como han sido descritos por los dos perjudicados, que además se encontraban con el detenido.

Aparte de ello consta el parte médico que acredita la realidad de las lesiones sufridas por el agente NUM003, tal y como consta en el folio 19 de las actuaciones, lesiones de las cuales no consta explicación ofrecida por el acusado.

Por tanto, los hechos han quedado probados, más allá de toda duda razonable, por lo que no ha existido error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.

En un segundo grupo de argumentos expuestos por el recurrente se hace referencia a cuestiones de calificación jurídica, a saber, que los hechos deben tipificarse como constitutivos de la falta derogada de desobediencia leve a agentes de la autoridad y de un delito de lesiones causadas por imprudencia por lo que la consecuencia debe ser la absolución.

Respecto al primer argumento, debe ser rechazado de todo punto habida cuenta que agredió a dos agentes hasta que fue reducido. En modo alguno se puede calificar dicha actuación de una simple desobediencia a las órdenes emitidas por los agentes, sino que deben ser calificados como constitutivos de un delito de resistencia ya que, en el curso de la detención, y con la intención de que no fuera detenido, braceó, empujó y golpeó a los agentes que estaban practicando la detención por la posible comisión de un delito de hurto.

Se dice que carecía de la voluntad de agredir a los agentes y por ello los hechos no pueden ser calificados como constitutivos de un delito de resistencia, tipificado en el artículo 556 CP. No se ha acreditado que se tratara de unos actos reflejos. Cuando se mueven los brazos dirigidos a una persona, aunque sea con la voluntad de su no ser detenido, se asume que algún movimiento puede alcanzar al agente, lo que integra el delito de resistencia porque el acusado no se sometió a la orden que se le dirigía sino que intentó evitar su complimiento con el medio que tenía a su alcance como era el movimiento de los brazos, asumiendo que en uno de esos movimientos y empujones podría golpear a los agentes que estaban actuando.

Por tanto, los hechos son constitutivos de un delito de resistencia a agente de la autoridad, tipificado en el artículo 556 CP y no de la destipificada falta de desobediencia a dichos agentes del artículo 634 CP.

En cuanto a que las lesiones deben calificarse de imprudentes del artículo 152 CP porque no existía voluntad de lesionar, procede su desestimación ya que cuando se mueven los brazos dirigidos a una persona que se encuentra tan próxima como para que se le alcance con dicho movimiento, se asume por el autor que se la puede golpear, lo que integra el dolo eventual.

En este caso el acusado alcanzó a dos de los agentes en los movimientos de brazos que mantuvo durante la detención, causando lesiones a uno de ellos, lo que le es imputable a título de dolo eventual y no de imprudencia, por lo que procede la desestimación de este argumento del recurso de apelación.

Y, en cuanto a la petición última, relativa a que se le imponga la pena mínima de seis meses de multa, procede igualmente su desestimación por los mismos argumentos que esgrime la Juez a quo en su resolución y que hemos expuesto anteriormente. Se trata de la agresión a dos agentes, uno de ellos resultó lesionado, en el curso de la detención, lo que no le hace acreedor a la pena mínima de multa.

Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.