Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 687/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1159/2017 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 687/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100680
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16093
Núm. Roj: SAP M 16093:2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2015/0312103
Procedimiento Abreviado 1159/2017
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 5244/2015
SENTENCIA Nº 687/19
ILMOS. SRS. DE LA SECCIÓN VIGESIMOTERCERA
DON JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN (Ponente)
DON JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En Madrid a 24 de octubre de 2.019
VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 1159/17 seguido por, un delito continuado de estafa procesal, en el que es acusada María Milagros con N.I.E. NUM000, mayor de edad, nacida en Jerada (Marruecos) el día NUM001 de 1.967, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, representada, por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón y defendida por el Abogado Don José Antonio Hernández Clemente. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Olga Muñoz Mota.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-Este procedimiento se inició por denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, el día 29 de julio de 2.015. Por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, se incoaron Diligencias Previas con el nº 3051/15, por auto de 18 de agosto de 2.015. Por resolución de 2 de noviembre de 2.015, se dictó auto de procedimiento abreviado, presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Por auto de 3 de febrero de 2.017, se acordó la apertura del juicio oral. Remitiéndose la causa para su enjuiciamiento por Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2.017.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos cometidos por la acusada María Milagros, como constitutivos de un delito continuado de estafa procesal de los artículos 74, 248-1 y 250-1-7ºdel Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos). No concurre en la acusada ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada la pena de 4 años de prisión con la pena accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas con arreglo al artículo 53-1 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará al FOGASA en la cantidad de 11.861 euros por la cantidad defraudada, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-Por la defensa María Milagros, se manifestó en sus conclusiones definitivas, como cuestión previa, la nulidad de toda la prueba documental por su procedencia ilícita, con vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta documental fue obtenida tras el desahucio de la acusada, en el que había sido su domicilio, a instancia de Gema, esposa que fue de Pedro Jesús, y que a su vez había sido pareja de la acusada, hasta su fallecimiento. La documentación recogida fue aportada por la citada Gema a la Inspección de Trabajo, considerando esta prueba ilícita. Se entiende que el relato de hechos no se ajusta a la realidad, hay ausencia de dolo, la acusada no se dio de alta en la Seguridad Social, con el nombre de Josefina, a pesar de figurar como administradora de la sociedad con el nombre de María Milagros, pues desconocía que figurara inscrita como administradora. Considera en la segunda que los hechos no son constitutivos de delito alguno, al no haber delito no puede hablarse de grado de participación, en la tercera conclusión se dice que al no haber delito no puede hablarse de circunstancias modificativas, no procede imponer pena alguna, ni responsabilidad civil.
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran, que la acusada María Milagros, de nacionalidad marroquí, mayor de edad, nacida el día NUM001 de 1.967, y con antecedentes penales, no computables a efectos de esta causa, con la finalidad de conseguir la residencia legal en España, adquirió una documentación falsa, bajo el nombre de Josefina, con pasaporte argelino y obtuvo residencia legal en España, en el año 1.999, compareciendo voluntariamente en una Comisaría de Policía de Alicante, donde puso en su conocimiento su doble identidad, hechos por los que fue juzgada y absuelta, por sentencia de 9 de julio de 2.009, del Juzgado Penal nº 1 de Alicante.
Entre tanto, la acusada sirviéndose de esta identidad falsa compareció ante un Notario de Madrid, donde el día 27 de junio de 2.002, otorgó Escritura Pública de constitución de la sociedad 'Hostelería Los Ciruelos S.L.' suscribiendo el cincuenta por ciento de sus participaciones, y asumiendo el cargo de administradora única, el otro cincuenta por ciento del capital social, lo suscribió Aurelio, hermano de la pareja de la acusada por aquel entonces.
SEGUNDO.-La acusada con ánimo de engañar y de obtener un beneficio que no le correspondía, interpuso demanda por despido improcedente, contra la Empresa Hostelería Los Ciruelos S.L., donde ella misma figuraba como administradora única, con la identidad falsa de Josefina, y a sabiendas que dicha empresa se encontraba inactiva, y se determinó como domicilio donde poder citarla, la Calle San Jaime nº 54 de esta Capital, a sabiendas de que había cesado en su actividad, y donde se hacía constar, que con fecha 30 de abril de 2.003, había sido contratada como camarera a tiempo completo, percibiendo un salario de 981,73 €, y que el día 29 de septiembre de 2.009 había sido despedida. La demanda fue admitida a trámite, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, con el nº 1464/09. Se celebró el juicio en ausencia de la Empresa demandada, que había sido citada por edictos. Por sentencia de 14 de diciembre de 2.009, se estimó la demanda, teniendo por confesa a la Empresa y declarando improcedente el despido y reconociéndole una indemnización de 11.024 €. Después de que fuera declarada extinguida la relación laboral, se solicitó la ejecución, que fue admitida y después de despachar ejecución y declarar la insolvencia de la Empresa, el FOGASA por resolución de 9 de mayo de 2.012, abonó a la acusada la suma de 11.861 €.
Con la misma intención de engañar y obtener lucro ilícito, instó un nuevo procedimiento ante la Jurisdicción Social, mediante demanda presentada el 12 de febrero de 2.010, esta vez en reclamación de salarios pendientes de pago, y por la misma cantidad, donde se exponían los mismos argumentos, respecto de su trabajo y categoría y cese de la relación laboral, fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, con el nº 189/10. La sentencia se dictó de 3 de febrero de 2.011 admitió la reclamación, teniendo por confesa a la Empresa, ante su inasistencia al juicio. Se instó la ejecución, por escrito de 30 de marzo de 2.011, admitiéndose y realizándose los tramites mencionados en el apartado anterior, formulando reclamación ante el FOGASA, pero en esta ocasión fue denegada, por resolución de 14 de mayo de 2.012, por haber percibido con anterioridad la indemnización máxima que le hubiera correspondido.
A las demandas mencionadas se acompañó el contrato de trabajo firmado el día 30 de abril de 2.003, en el que la acusada figuraba con identidad verdadera, como trabajadora con el empleo de camarera y por cuenta de la Empresa figura la firma falsificada del copartícipe en la sociedad Aurelio.
TERCERO.-Al menos desde la fecha de 9 de febrero de 2.006, la acusada María Milagros, no residía en esta Capital, ya que arrendó una vivienda junto con su pareja Erasmo en la localidad de Elche, que se fue renovando mediante la firma de sucesivos contratos hasta el de fecha de 1 de abril de 2.009. Ambos se habían inscrito como pareja de hecho en el Registro de la Comunidad Valenciana, el 25 de octubre de 2.007. Finalmente contrajeron matrimonio civil, el día 14 de febrero de 2.008, estableciendo su domicilio en la localidad Alicantina de Santa Pola. El 9 de julio de 2.008 la acusada, suscribió un contrato de arrendamiento de una nave industrial en Crevillente, donde se explotaba un negocio de Pub Espectáculo, con la denominación 'Sahara Night'. Por el Ayuntamiento de esa localidad, se inició expediente sancionador, contra ese local el 29 de abril de 2.009, que finalizó con la sanción de cierre, y respecto del cual la acusada presentó escrito de alegaciones, el 25 de junio de 2.009.
La acusada no podía trabajar para la Empresa Hostelería Los Ciruelos en la Calle San Jaime nº 54 de esta Capital, por razón de su cambio de residencia a la Provincia de Alicante.
CUARTO.-La acusada fue denunciada por Gema, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, mediante la aportación a este organismo de la documentación que se refiere en los apartados precedentes y que se halló en el domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM002, NUM003, que había sido de la acusada al comienzo de la relación sentimental con Pedro Jesús, esposo que fue de la citada Gema, y que había fallecido el día 24 de diciembre de 2.008. La Inspección de Trabajo elaboró un informe que remitió al Ministerio Fiscal, y que sirvió de fundamento para interponer la denuncia que inició este procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar procede resolver la cuestión previa, que se opuso a la continuación del juicio por la Defensa, en la que se interesó que se declarara ilícita la documental aportada, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, del artículo 18 de la Constitución, esta documentación fue aportada por Gema, que cayó en su poder como consecuencia del lanzamiento de la acusada de la vivienda, al serle adjudicada, cogió los documentos personales de la acusada que encontró en el referido inmueble y los presentó en la Inspección de Trabajo, organismo que los remitió a la Fiscalía, sirviéndole para el ejercicio de esta acción penal.
La STC, de 16 de julio de 2019, con ocasión del recurso interpuesto a la sentencia relativa al procedimiento conocido como la Lista Falciani, donde se pretendía que fuera rechazada la prueba por conculcar derechos fundamentales, en aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La interpretación de dicha norma no puede ser rígida o estereotipada, sino acomodada a las circunstancias e intereses en juego en cada caso. La acción de un particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría no puede equipararse, en cuanto a sus consecuencias jurídicas, con la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales. Considera el Tribunal Supremo que, a partir del tenor literal de la norma, su origen histórico y su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión y sus excepciones adquieren sentido como elementos de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito; por tanto, lo que proscribe el art. 11 LOPJ es la obtención de pruebas, de manera que solo se verían afectadas por la regla de exclusión aquellas vulneraciones que se hubieran producido en el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal. El tribunal de casación destaca que con esta solución no pretende establecerse una regla de validez general, por cuanto la conducta de un particular dirigida a hacer acopio de fuentes de prueba que van a ser posteriormente utilizadas en un proceso penal, no puede quedar exceptuada per se de la regla de exclusión probatoria. Junto a esta circunstancia, se destaca también la necesidad de acomodar la regla de exclusión al alcance y la intensidad de la afectación del derecho fundamental sustantivo menoscabado. En aplicación de tales parámetros, en este caso procede declarar la validez de la documentación aportada, porque no se ha demostrado que la citada Gema, actuara en conexión o que el resultado se hubiera obtenido de una colaboración con los servicios policiales, o de la Inspección de Trabajo, pues se limitó a entregar unos documentos, desentendiéndose del resultado y sin prestar más colaboración, pareciéndole que se referían los documentos a una cuestión laboral.
SEGUNDO.-Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa procesal, en relación con los artículos 248-1, 250-1-7º y 74 del Código Penal, con su redacción anterior a la reforma de 30 de marzo de 2.015.
El delito de estafa procesal, necesita un complejo desarrollo, que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una solicitud falsa, con la intención de inducirle a satisfacer las pretensiones contenidas en dicha solicitud, lo que consecuentemente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se ejercita la acción ( STS.431/06, 9-3). La estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado, es en realidad el órgano judicial, quién a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada, SSTS 100/2011 de 27-11 y 72/2010 de 9-2). El bien jurídico protegido no es solo el patrimonio del perjudicado, sino la administración de justicia, con entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS 595/99, 22-4)
Ha quedado acreditado por la documental obrante en autos, que la acusada interpuso dos demandas, la primera por despido improcedente y la segunda en reclamación de salarios adeudados, para lo cual acompañó al escrito inicial, documentos que se consideran falsos, en lo relativo a sus intervinientes y porque no reflejan la realidad de los hechos que allí se relatan, en primer lugar se dirigió la reclamación contra la empresa Hostelería Los Ciruelos, a sabiendas de que se encontraba inactiva, encontrándose en el domicilio indicado en la demanda, C/ San Jaime nº 54, otra empresa distinta, el bar Charly, a cuyo frente se encontraba Aurelio, quién en su declaración como testigo manifestó que la Empresa Hostelería Los Ciruelos, se la quedó íntegramente la acusada. De esta manera se aseguró la incomparecencia de la demanda, lo que supone en la jurisdicción social, la posibilidad de tenerla por confesa, lo que así se hizo, siendo admitida la pretensión de manera automática. Además la acusada con la identidad falsa figuraba como representante legal de la Empresa, y con su verdadera filiación, se presentó en el procedimiento como trabajadora, ejercitando las acciones que ya se han dicho, cuando en todo caso, no podía ser titular de un contrato de trabajo, por su condición de empresaria, porque habría de haberse dado de alta en el régimen de autónomos. Con la finalidad de poner de manifiesto que todo lo que se planteó en estos procedimientos era absolutamente falso, se pone de manifiesto, que la acusada no residía en Madrid, donde se encontraba el lugar del domicilio de la Empresa y el lugar de prestación de su trabajo y así en el año 2.006 ya aparecía como titular de un contrato de arrendamiento junto a su nueva pareja Erasmo, en la localidad de Elche, en el 2.008 contrajo matrimonio con el citado anteriormente, estableciendo su domicilio en Santa Pola, y explotando un negocio de hostelería en la localidad de Crevillente.
La testifical del citado Erasmo, testigo de la defensa, no ha aportado ningún dato que hiciera dudar de la documentación referida, no supo dar razones del porqué la acusada había arrendado junto con el testigo una vivienda en Elche, manifestando que la acusada no vivía en ella y que por aquel entonces no tenía ninguna relación con la acusada, ante la extrañeza de la representante del Ministerio Fiscal preguntó que razón había para ese extraño proceder y el testigo dijo que él tenía que hacer una vida nueva, y la acusada le estaba haciendo un favor, la Fiscal entonces preguntó que razón tenía la acusada o que ganaba, para firmar contratos de la misma vivienda, los años 2.007, 2008 y 2.009, no supo dar razón de su inscripción como pareja de hecho con la acusada, en el 2.007. El 14 de febrero de 2.008, contrajeron matrimonio, estableciendo su domicilio en Santa Pola, no sabiendo porqué se indicó ese domicilio, y respecto del negocio en la localidad de Crevillente, el testigo dijo que se lo puso a su nombre porque el ya tenía otro negocio y se lo recomendó su asesor. Este testigo al resistirse a manifestar que la acusada vivía con él Elche, y que siguieron haciéndolo mientras su relación se consolidó hasta inscribirse como pareja de hecho, y aún más cuando contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio en Santa Pola, faltó a la verdad durante su interrogatorio, viéndose contradicho por la documental referida, sobre la que no quiso decir la verdad, queriéndola alterar con dudas y manifestaciones sin sentido.
El informe de la Inspección de Trabajo, que obra en el procedimiento en los folios 12 a 29 y que fue ratificado en el acto del juicio por la funcionaria que lo suscribió, Doña Luisa, puso de manifiesto el fraude cometido por la acusada consistente, en que figure como Administradora de la Empresa, y que a su vez, contrata como trabajadora a ella misma, pero con otro nombre y documentación, porque como Empresaria tendría que haberse dado de alta como trabajadora autónoma. También supone un engaño que la trabajadora resida en un lugar y esté dada de alta como trabajadora en otro lugar, lo bastante alejado para que resulte imposible desempeñar el trabajo, como es el caso de la acusada que figuraba domiciliada en Elche y en Santa Pola y el centro de prestación de su actividad laboral se encontraba en Madrid.
De lo que antecede se deduce que resulta imposible que pudiera prestar sus servicios como trabajadora en Madrid, siendo falso que se le adeudaran los salarios reclamados, así como que fuera despedida en el año 2.009. De lo que antecede vemos como se reúnen todos los elementos de delito mencionado, pues con la intención de obtener una resolución favorable, se produce un engaño, que obliga al Juez a seguir el cauce procesal determinado ante la incomparecencia del demandado, aplicando la 'ficta confessio', y logrando el resultado pretendido. Conseguido su objetivo, se continuó y se promovió la ejecución, obteniendo del FOGASA la suma correspondiente a las prestaciones de garantía salarial, consiguiendo 11.861 €, que le fueron denegadas cuando reclamó de nuevo, contestando este organismo que ya había cobrado los salarios de tramitación y que no podía reclamar más.
Estos datos resultan de especial importancia en relación a la consumación, pues se trata de un delito de resultado, que exige la realidad de un dictado de una resolución judicial, hija del engaño para su consumación, aunque esta resolución no sea firme y ello con independencia de que se haya materializado el perjuicio económico, lo que supondría el agotamiento, pero no la consumación del delito ( STS 1441/05, 5-12). Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal, es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada ( STS670/06,21-6). De lo que se deduce en aplicación de esta doctrina, que en los dos procedimientos, se ha obtenido una resolución, por lo que se entienden consumados.
Es de aplicación la continuidad delictiva, artículo 74 del Código Penal, cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS nº 988/2016, de 11 de enero de 2017). Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante '... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ' ( STS de 18 de Junio de 2007)'. En los hechos enjuiciados, se destacan dos procedimientos promovidos por la acusada, con la misma intención de obtener sentencias favorables a sus intereses.
TERCERO.- Del precedente delito continuado de estafa procesal es responsable la acusada María Milagros, en concepto de autor en relación con el artículo 27 y 28 del Código Penal.
Por la defensa se solicita de forma subsidiaria la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su forma simple, del artículo 21-6 del Código Penal, en relación a la paralización que sufrió la causa, sin culpa de la acusada, durante el tiempo comprendido, desde el 1 de septiembre de 2.017, fecha en la que se dicta el auto de admisión de prueba, por esta Sala. Hasta el día 14 de octubre pasado, fecha en que se celebró el juicio. No se admite dicha petición por entender que no se ha producido paralización alguna, pues durante el periodo indicado por la defensa, no se ha producido paralización alguna. Inmediatamente de la primera resolución que se cita, se convocó a juicio el día 23 de abril de 2.018, que hubo de suspenderse por la baja por enfermedad de la Inspectora de Trabajo Doña Luisa. Por diligencia de ordenación de 14 de mayo del mismo año, se señaló como nueva fecha para la celebración del juicio, el 3 de diciembre, que se suspendió ante la incomparecencia por enfermedad del testigo Aurelio. Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2.019, se señaló nueva fecha para el juicio, a celebrar el día 18 de septiembre pasado. También se suspendió este juicio porque uno de los componentes de la Sala, la Ilma. Magistrada Doña María Paz Batista González, había dictado sentencia, cuando era titular del Juzgado Penal nº 17, en el procedimiento que se inició por querella de la acusada, contra la testigo Gema, por delito de revelación de secretos, considerando las partes que no podía formar parte de la Sala. Además la testigo antes citada no compareció por haber sufrido un accidente y encontrarse convaleciente.
De lo que antecede se comprueba que no se ha producido paralización o retraso, por inactividad, sino que reiteradamente se ha convocado a juicio, debiendo ser suspendidos por causas sobrevenidas imposibles de prever. También es cierto que la acusada ha comparecido en todos los señalamientos, sin que hubiera provocado ninguna de las suspensiones antedichas, pero se debiera de haber probado la especial lesividad que la ha causado por el retraso en la decisión de la causa, no parece que haya dejado de trabajar, no afectándole en su vida ordinaria. En definitiva no se han acreditado la existencia de lapsus de tiempo exagerados y frecuentes de inactividad o pasividad.
CUARTO.-Procede imponer a la acusada María Milagros, como responsable de un delito continuado de estafa procesal, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en aplicación del artículo 53 del Código Penal.
QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará al FOGASA en la cantidad de 11.861 €, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos con efectos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, artículo 123 del Código Penal, por lo que se imponen a la acusada.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Milagros, como autora responsable de un delito continuado de estafa procesal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DIEZ MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Además la acusada, en concepto de responsabilidad civil indemnizará al FOGASA en la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (11.861 €) que devengará el interés legal incrementado en dos puntos con efectos desde la firmeza de la sentencia en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición del pago de costas
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de díez días.
Una vez sea firme la sentencia, procédase a deducir testimonio por un delito de falso testimonio, respecto del testigo Erasmo.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
