Última revisión
16/10/2008
Sentencia Penal Nº 688/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 140/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 688/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 140 de 2008
Procedimiento Abreviado nº 256 de 2007
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Armas Galve
Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a 16 de Octubre de 2008.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 140 de 2008 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 256 de 2007 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de homicidio imprudente ; siendo parte apelante por una parte el procurador D. Jesús Millán Lleopart en nombre y representación de D. Agustín , Dª Melisa y D. Iván , y de otra parte, la procuradora Dª Carmen Rami Villar en nombre y representación de D. Carlos Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de Marzo de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión más accesorias legales y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 4 años y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento con inclusión de las de la acusación particular, valoradas éstas en su integridad y por vía de responsabilidad civil, el referido acusado indemnizará al tercero perjudicado Dº. Gaspar en la cantidad de 2.946 euros por los daños materiales causados y sin perjuicio de que la Cia Aseguradora Zurcí como entidad aseguradora por virtud del Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio con número de póliza NUM000 atienda dicha suma a cargo de su asegurado (Vehículo matrícula portuguesa ....-MT ) según lo expuesto en esta resolución. Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los arts 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales antes referida , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Además debe de añadirse que se celebró el juicio oral en fecha 7 de noviembre de 2007 y se dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO-. En primer lugar, y por razones lógicas, vamos a examinar el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado.
En primer lugar se pretende la nulidad de la sentencia impugnada por distintos motivos: por haber condenado civilmente al mismo, por basarse en prueba ilícita del atestado, y en segundo lugar se pide la revocación de la sentencia por infracción del principio "in dubio pro reo" al entender que no se ha acreditado que el acusado en el momento de los hechos circulara a excesiva velocidad ni que no respetara la fase semafórica en rojo. Finalmente se alega la existencia de dilaciones indebidas..
En cuanto a la nulidad de la resolución pretendida, ésta debe de denegarse, pues ninguna indefensión efectiva se le ha producido al acusado al haber sido condenado a indemnizar a un tercero perjudicado por los daños causados en su furgoneta a consecuencia de la colisión del vehículo del acusado contra el ciclomotor de la finada y el impacto de ésta sobre la furgoneta de D. Gaspar , pues contra la acción o pretensión civil ex delicto se ha podido defender plenamente a lo largo de todo el proceso y en el acto del juicio oral. Siempre puede el acusado, en base a su seguro de responsabilidad civil concertado con Zurich, reclamar a dicha compañía el importe de 2.946 euros a que ha sido condenado, tal y como se expresa en el Fallo de la sentencia impugnada.
Lo que, en ningún caso, podía hacer la sentencia era condenar a dicha entidad aseguradora sin poderla oir, al no ser parte en la causa ni haberse personado en la misma - con infracción del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído-, pues entonces sí hubiera causado efectiva indefensión a la misma. Por todo ello dicho motivo debe ser rechazado.
Se pretende asimismo la nulidad de la sentencia afirmando el recurrente que se ha articulado sobre la base de una declaración prestada por el imputado en sede policial sin asistencia letrada, lo que sería una prueba ilícita.
Tampoco dicho motivo puede prosperar, por cuanto no es cierto que la sentencia se haya basado para condenar al acusado en las manifestaciones efectuadas por el acusado en sede policial sin asistencia de Letrado. Debe de recordarse que ya ante el Juzgado de Instrucción y asistido de Letrado- folios 112 y 113- efectuó una declaración larga y extensa coincidente a la efectuada en sede policial y lo mismo ha ocurrido en el acto del juicio oral, en que consta en el acta que mantuvo expresamente lo declarado con exhibición del folio 7 del atestado - folio 30 de la causa- en sede policial, por lo que puede decirse que en realidad la sentencia lo que ha tenido en cuenta son dichas declaraciones judiciales efectuadas con asistencia letrada. Distinto sería el caso de que la condena se fundara sobre sus declaraciones policiales a pesar de negarlas ante los órganos judiciales asistido de letrado y con todas las garantías.
Se solicita por el recurrente la revocación de la sentencia por infracción del principio "in dubio pro reo" al no considerar acreditados, a diferencia de la sentencia, que el acusado circulara a excesiva velocidad superior a 50 Km./h, ni que se hubiere saltado un semáforo en rojo.
Dicho motivo debe ser igualmente rechazado.
En primer lugar debe decirse que el juez " a quo" no ha expresado "duda alguna" respecto a que el vehículo conducido por el acusado circulara a velocidad mayor de 50Km/h., ni que el mismo no respetara la fase semafórica roja que le afectaba. Distinto hubiera sido que pese a expresar dichas dudas, dictara una condena condenatoria, pues entonces sí infringiría el principio " in dubio pro reo".
Este Tribunal, examinando las actuaciones, entiende que tampoco tiene
Asimismo de dicho informe de la Guardia urbana y del informe del Ingeniero Sr. Domingo resulta que el acusado en el momento de los hechos no respetó la fase semafórica roja que le afectaba. Y ello se deduce del recorrido de comprobación efectuado por la Guardia Urbana, teniendo en cuenta las manifestaciones del acusado de que se paró ante un semáforo rojo que le afectaba cuando subía por la calle de Aribau, intersección calle Provenza, y al ponerse verde giró por la calle de Provenza dirección Llobregat pasando los semáforos de las intersecciones de la calle Provenza con las calles de Muntaner y de Casanova en verde. Pues bien, en el momento en que el semáforo de la calle Provenza, intersección con calle de Casanova pasa a fase verde, "el siguiente semáforo que es el cruce con la calle de Villarroel cambia de fase verde a fase roja, por lo que al llegar al citado cruce, calle Provenza con calle de Villarroel, el semáforo que afectaba a la circulación de calle Provenza lucía fase roja."- folio 94-. En el juicio el agente de la Guardia Urbana nº NUM001 refirió que se ratificaba en el croquis del accidente obrante al folio 99 y que hicieron el recorrido de comprobación a la misma hora del accidente, el día siguiente, y dijo que "La calle Villarroel corta las fases semafóricas. Esa prueba la hicieron a la velocidad que les marcó el conductor, giraron, llegaron a Muntaner, que cambia a fase verde...al llegar a Casanova se pone verde el semáforo. En ese momento cambia a ámbar y rojo el de la calle Villarroel. Desde Casanova tarda tres segundos en los que está incluida la fase ámbar. No es posible ir de Casanova a Villarroel en esos tres segundos." En cuanto a la velocidad, dijo que:" Señalaron como causa la velocidad inapropiada. Se basaron en los 45 metros de arrastre...también por los daños. Levantó mucho a la chica del ciclomotor.."- vide el acta-.
El acusado sostiene, en cambio, que "en el cruce con Villarroel cuando estaba ya rebasando el mismo pasó en ámbar porque decidió acelerar y pasar aunque no comprobó si detrás tenía algún vehículo, que en el momento justo en el medio del cruce sin ver el ciclomotor se produjo la colisión. Que no recuerda exactamente a qué velocidad circulaba pero cree que era a una normal de 40 y 60 Km/h, y tampoco recuerda en qué marcha del coche circulaba, en la tercera o la cuarta...."- folio112-, y en el juicio dijo que:"Inicia la marcha en la calle Aribau hasta la intersección de Provenza, recuerda cuando ya está en la calle Provenza..sabe que no paró en los últimos cruces..No recuerda haber parado en la intersección con las calles Casanova o Muntaner...Pasó aquel semáforo en ámbar...-vide el acta-.
De dicha declaración, por una parte, debe de destacarse que el propio acusado no descarta que circulara a una velocidad superior a la de 50 Km/h, siendo inverosímil, por otra parte, que pasara el semáforo en ámbar en la intersección con la calle de Villarroel, a la vista del Informe Técnico de la Guardia Urbana a que más arriba se ha hecho referencia, y que es una manifestación meramente exculpatoria.
Los hechos están bien subsumidos en el delito de homicidio con imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código penal , pues es reiterada y consolidada la jurisprudencia que entiende que concurre imprudencia temeraria o grave cuando se conduce un vehículo a motor con grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico ( STS 561/2002 y STS 2251/2001 ). Además, aparte de la concurrencia de relación de causalidad- que nadie discute- se da la imputación objetiva del resultado a la conducta del acusado, quien creó un riesgo que se ha realizado en el resultado, pues quebrantó la fase semafórica en rojo que tiene como finalidad el evitar colisiones de los vehículos en los cruces o intersecciones de calles y evitar resultados lesivos para la vida o integridad física de los ocupantes de los mismos - fin de protección de la norma-.
Por todo ello debe denegarse el motivo que propugna la aplicación del art. 621.2 del CP .
Finalmente el recurrente alega
Examinadas las actuaciones consta que el juez " a quo" dictó sentencia en fecha 31.3.08 y el juicio oral tuvo lugar en fecha 7 de noviembre de 2007 , por lo que transcurrieron casi cinco meses.
En el Antecedente de Hecho Cuarto se afirma que:" En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente, salvo lo relativo al plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto así como la coincidencia con una acumulación temporal de asuntos de resolución preferente a la presente causa, en concreto, las causas de Violencia Doméstica y las causas con preso, significando el incremento de este tipo de asuntos que determinan un retraso en la resolución del resto de causas."
Debe darse la razón al recurrente cuando dice que dicha argumentación no priva a las dilaciones de su carácter de " indebidas" desde la perspectiva del acusado, por lo que es de acoger la atenuante solicitada del art. 21.6º CP , debiéndose imponer al acusado la pena de prisión de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN- en vez de dos años-, atendida la gravedad de los hechos, y la pena de privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses, todo ello en aplicación del art. 66.1.1ª del Código penal .
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la representación procesal de D. Agustín , de Dª Melisa y de D. Iván debe ser desestimado.
En efecto, se solicita por dicha parte recurrente la imposición al acusado de la pena de 4 años de prisión y 6 años de privación del permiso de conducción, que constituyen el máximo del marco penal en abstracto del art. 142.1 y 2 CP .
Es cierto que el art. 66.1.6ª del CP establece que:"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."
Ahora bien esto no significa que el Juez sentenciador pueda imponer el máximo de la pena señalada por la ley al delito cometido, sin uno muy motivado razonamiento.
Lo normal será no sobrepasar la mitad inferior de la pena imponible, imponiéndose la mitad superior de la pena en casos excepcionales.
Incluso hay un sector jurisprudencial que niega la posibilidad de imponer la parte superior de la pena incluso en el caso de que se motive el por qué.
En el caso de autos, como quiera que se ha reconocido la concurrencia de un circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por este Tribunal de apelación, es claro que debe ser de aplicación el art. 66.1.1ª que establece:" Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".
Por ello no es posible aplicar las penas solicitadas por la acusación particular, sin perjuicio de reconocer el profundo pesar de quien pierde a un hijo o hija, como ocurre en el caso de autos.
Por ello debe rechazarse dicho recurso de apelación.
TERCERO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Agustín , Dª Melisa y D. Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona, con fecha 31 de marzo de 2008 ; y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS SÓLO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra dicha sentencia, en el sentido de que concurre una circunstancia atenuante ya definida de dilaciones indebidas y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 3 años y 6 meses, y mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
