Sentencia Penal Nº 688/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 688/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 96/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 688/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100662


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 96/13

Procedimiento Abreviado nº 125/12

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 96/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 125/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE DAÑOS,siendo parte apelante el acusado Argimiro y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de febrero de este año se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor responsable de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de alcoholismo, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas.

Argimiro deberá indemnizar a PARKING GARAJE COLISEUM S.L. en la persona de su legal representante, en la suma de 605 Euros, siempre y cuando no hubiera sido reintegrado de los mismos por su compañía aseguradora (extremo que no ha quedado acreditado) A tal fin, deberá requerirse previamente a la Cía. Aseguradora del parking (en la fecha de los hechos) para que manifieste si procedió o no a su indemnización.

Todo ello con más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Argimiro sufragará la totalidad de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Argimiro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó interesados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para s conocimiento y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Invoca el apelante, Sr. Argimiro , como motivo de recurso que la prueba pericial de cuantificación de los daños causados a la barrera del parking violentada por el acusado valora en exceso el menoscabo producido.

Verificada el acta de juicio, aportada a los autos en formato DVD, y analizados los autos, se constata que a folio 49, y en función de las facturas emitidas por la empresa titular de la barrera fracturada por el acusado, se calcula un perjuicio de 605 euros, correspondientes a los trabajos realizados sobre la barrera. A preguntas de la defensa, en el acto del juicio, el perito, Sr. Javier , mantiene que se han tenido en cuenta los trabajos necesarios para la reparación, y se ha aplicado sobre la barrera un precio medio de mercado, más la depreciación por uso.

En el acta de comprobación de los daños, levantada por los Mossos d'Esquadra, se recoge expresamente que la barrera aparece doblada, observándose, asimismo, diferentes desperfectos en la torre que la sostiene.

El art. 263 del Código Penal castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si éste excediera de 400 euros. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado -gramatical y jurídico- como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio: desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total; inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad; deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación; así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento'.

Ahora bien, y efectivamente, no cabe equiparar el valor de los objetos dañados con el importe de la reparación o perjuicio económico. Lo primero será daño en sentido estricto, lo segundo es reparación del daño o indemnización de perjuicios materiales - arts. 112 y 113 CP -. Es al primero al que hay que atender para establecer la diferencia entre el delito de daños del art. 263 y la falta del art. 625.1 pues la diferencia estriba en que se supere o no la cifra de 400 euros. Es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición 'en' (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación). Así, resulta que el IVA, o el coste de la mano de obra, son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta'

El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de marzo de 1.997 establece que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa', por lo que los daños propiamente dichos a los efectos del delito intencionado son los correspondientes la destrucción de la cosa o su reparación, pero no las cuantías correspondientes a la mano de obra y al IVA, cuyas partidas deben quedar excluidas de la valoración del daño a los efectos de la calificación penal, e incluirse en el perjuicio patrimonial del perjudicado, indemnizable por vía de responsabilidad civil'.

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que en la factura que se aporta por la perjudicada para su peritación, se reflejan conceptos como el de horas de reparación empleadas por el técnico (140 euros no incluyendo el IVA) y desplazamiento de éste hasta el lugar de la reparación (20 euros no incluyendo el IVA) que, a la vista de lo anterior, no forman parte del concepto de daño tal y como se ha analizado, por lo que el total de 160 euros que significan una y otra partida, deben eliminarse para la cuantificación del daño y su consideración como delito del artículo

No obstante, y a la vista del acta levantada por los agentes, se constata que también fue dañada la torre de sujeción del brazo de la barrera, cuya reparación corresponde al resto de conceptos recogidos en la factura, valorados, sin IVA, en la suma de 469 euros (230 más 239) que, junto a los 100 euros del brazo de la barrera, ascienden a un total de 569 euros, que es a lo que debe considerarse que asciende el perjuicio causado, por lo que, en realidad, los hechos siguen constituyendo un delito de daños del artículo , aunque con las consideraciones hechas.

En definitiva, y por tanto, debe mantenerse en esta alzada la calificación de los hechos como constitutivos del tipo penal del artículo

La responsabilidad civil, lógicamente, y por todo lo ya dicho, se mantiene en la suma de 605 euros.

TERCERO.-Deben declarase de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, con fecha 6 de febrero de este año , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 125/12, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSla dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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