Sentencia Penal Nº 688/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 688/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 224/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 688/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100589

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1937

Núm. Roj: SAP GR 1937:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 224/2016

Procedimiento Abreviado nº 41/2013 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe.-

JUZGADO DE LO PENAL nº SEIS de GRANADA (Juicio Oral nº 235/2014).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 688/16 -

ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 41/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, Juicio Oral número 235/2014 de dicho Juzgado, por un delito de defraudación de fluido eléctrico. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante, el condenado Manuel, representado por la Procuradora Sra. Rosa María Fernández Martínez y defendido por el Letrado Sr. Jaime Terrones Martínez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Endesa de Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador Sr. Germán Rebertos Báez y defendida por la Letrado Sra. Eva Alcalá Salmerón, quienes han presentado escritos de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez Adscrita al Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.016, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que el día 15 de Marzo de 2011 los inspectores de la compañía Endesa Distribuidora Eléctrica S.L.U se personaron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad Gabia Grande (Granada), comprobando como la red eléctrica de la vivienda se encontraba conectada fraudulentamente a la red de Endesa, consiguiendo de ésta forma abastecer ilegalmente de suministro eléctrico a la vivienda.

El día 5 de Abril de 2011 se personó un técnico de la compañía Endesa Distribuidora Eléctrica S.L.U en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad Gabia Grande (Granada) y comprobó como nuevamente el suministro eléctrico de la vivienda estaba conectado fraudulentamente a la red de Endesa, usando para ello dos hilos de 6 mm que iban directamente desde la vivienda hasta la caja general de protección situada encima de la puerta de acceso a la vivienda. Ante dicha situación, el inspector procedió a desmantelar el enganche ilegal cortando así el suministro.

Durante el período comprendido entre el 11 de Abril de 2011 al 24 de Agosto de 2012, se realizaron múltiples visitas de inspección tanto por los inspectores de Endesa como por el personal de la empresa contratada por la misma, MELFOSUR, observándose en cada visita como pese a no disponer de contador, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad Gabia Grande (Granada), se consumía suministro eléctrico mediante continuos enganches fraudulentos realizados a la red de Endesa.

Durante el periodo comprendido entre 15 de Marzo de 2011 hasta el 24 de Agosto de 2012 la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, de la localidad Gabia Grande (Granada), era propiedad de Manuel, quién residía en ella, sin que haya quedado acreditado que el mismo hubiera arrendado dicha vivienda durante ese periodo de tiempo a Ceferino'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico del art. 255 del CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP , y costas.

En concepto de responsabilidad civil, Manuel indemnizará a ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA S.L.U en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.182,39€), cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC .'.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Manuel, por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción de normas del Código Penal ( art. 255 CP en relación con los arts. 27 y 28) e infracción del art. 24,2 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia).

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente, como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de multa de tres meses a razón de seis euros de cuota diaria y a indemnizar a la entidad suministradora del citado fluido, Endesa de Distribución Eléctrica S.L.U. (en adelante Endesa), con la cantidad de 3.182,39 en que se ha valorado el importe del consumo defraudado.

La sentencia expresa con suficiencia cuales han sido los elementos de convicción valorados por la Sra. Juzgadora para concluir que, dada la pluralidad y confluencia de los indicios de la autoría de los sucesivos enganches no autorizados a la red eléctrica, es el acusado el responsable único de los mismos. A ellos se hace alusión exhaustiva en el primero de los fundamentos de la resolución impugnada, tras examinar y exponer las manifestaciones vertidas en el juicio oral del acusado y de los testigos examinados (inspectores de Endesa y de una empresa subcontratista llamada Merfosur que giraron visita al domicilio en el que el fraude tenía lugar y que realizó la valoración-liquidación del importe de lo defraudado con las irregulares conexiones).

Advierte la Juzgadora, en primer lugar, las contradicciones en las propias manifestaciones del acusado, quien ha fundado su estrategia defensiva en el acto del juicio oral en que arrendó ese piso (de su propiedad) a Ceferino, y para así acreditarlo aportó su defensa, al inicio del plenario, no antes, el contrato de arrendamiento, recibos del pago de dicha renta y un acta del Juzgado de Primera Instancia número dos de Santa Fe (mismo que ha instruido la presente causa penal), en un procedimiento civil de ejecución hipotecaria contra el ahora acusado, según la cual el citado Ceferino comparece ante dicho órgano judicial el día 15 de abril de 2.013 (folio 244) y manifiesta ser arrendatario de dicha vivienda (respecto de la cual se instaba por la ejecutante el lanzamiento del aquí acusado Manuel) desde el día 20 de diciembre de 2.010. A pesar de tales esfuerzos argumentativos, la Sra. Juez no cree tal versión, y encuentra una abierta contradicción entre la misma y la propia declaración sumarial del acusado (folios 97 a 99) pues dijo entonces éste al ser preguntado por quien residía en la casa que ésta se encontraba vacía (que se dio de alta en la luz y pagó sus cuotas, que a finales de 2010 y principios de 2011 nadie ha vivido en esa casa, la casa está a su nombre pero desde finales de 2010 ya no vive nadie allí-folio 98-). Se trata de una declaración sumarial prestada con asistencia de letrada y en la que en momento alguno manifiesta que en ese periodo, o en cualquier otro, la casa hubiese sido arrendada, ni por tanto identifica al supuesto arrendatario. Es además el domicilio que el propio acusado proporcionó a efectos de la realización de notificaciones en su persona. Por lo demás, el pretendido arrendatario, del que se tiene primera noticia en el juicio oral, tampoco asistió al mismo, ni fue aportado como testigo por la defensa del acusado. La Sra. Juez no concede crédito alguno a la exculpatoria versión del acusado según la cual sí refirió al funcionario judicial que le tomó declaración en el Juzgado de Santa Fe que la vivienda estaba arrendada e identificó al inquilino, pues no solo no se recoge nada de ello en el acta -ni se vislumbra motivo alguno para que el funcionario incurriese en tal omisión-, sino que tampoco por su defensa se hizo mención alguna, ni en ese acto de toma de su declaración, ni posteriormente, hasta el mismo inicio del juicio oral, a pesar de que en tal ocasión ya debía ser conocida la existencia del supuesto arrendamiento y la identidad del arrendatario, y se debía tener al alcance la documentación que se presentó en el mismo acto de la vista.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el condenado, aun articulado en torno a tres motivos, pivota en exclusiva en su denuncia sobre la errónea valoración de la prueba (de ahí su mayor extensión respecto a los otros dos, que vienen a ser una mera consecuencia del primero). Se insiste en su versión de que, al tiempo en que se realizaron las inspecciones y se comprobaron los enganches ilegales, el acusado no era el ocupante de su vivienda, pues la había arrendado a Ceferino, como prueban los documentos aportados, y se mantiene que así lo dijo también al funcionario judicial en Santa Fe, que le llevaría el contrato al día siguiente, y que firmó el acta de su declaración sin leerla (al parecer, tampoco la leyó su letrado defensor, presente en tal acto, pues en otro caso carece de sentido consentir no ya una omisión, sino una completa tergiversación del contenido de la declaración del entonces investigado por parte del funcionario judicial). En segundo lugar, se aduce que los inspectores de Endesa y Melfosur nunca lograron identificar al acusado como autor de las conexiones, pues hallaban la vivienda cerrada y nunca vieron al propietario y aun cuando ha manifestado que preguntaban a los vecinos, no se ha identificado a éstos. En tercer lugar, se cuestiona también el lugar o punto hacia el que se derivaba la corriente irregularmente captada y se estiman contradictorias las versiones de los inspectores; no se acredita cuantos cuadros había (uno, dos?), ni que las fotografías aportadas correspondan a uno u otro. Destaca también el recurso la existencia de varias numeraciones de expediente (hasta tres), de lo que deriva una duda sobre si se trata de un único expediente.

TERCERO.- Denunciado un error valorativo de la prueba, debemos recordar que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No se ha dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Sra. Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo.

En efecto la Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones del propio acusado, por completo contradictorias con la que prestó en la fase de instrucción, así como las de los testigos que depusieron en el acto del juicio de juicio oral.

Inasumible resulta que la defensa pretenda hacer recaer sobre las acusaciones la solicitud de una suspensión de la vista oral a fin de llamar como testigo para su declaración al supuesto arrendatario Ceferino, cuya identidad era conocida por la defensa y a quien, en tanto que principal apoyo de su versión, interesaba haber propuesto como testigo para el juicio oral, máxime cuando, se reitera, era bien sabido que (siempre según su versión no creída por la Sra. Juez ni por este Tribunal) esta persona era inquilino de la vivienda y podría haber corroborado en el plenario la versión del acusado. Carece de lógica que no se propusiese dicha prueba para el juicio oral (y se pretendiese suplir con su comparecencia en un procedimiento civil admitiendo ser el arrendatario), ni se ofrezca o proponga en el recurso para su práctica (por lo demás inviable a tenor de lo dispuesto en el art. 790,3 LECr) en esta segunda instancia.

Debemos por ello admitir como acertada, correcta y coherente con el resultado probatorio la conclusión plasmada en la sentencia de instancia. El recurso será desestimado.

TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rosa María Fernández Martínez, en nombre y representación de Manuel, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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