Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 688/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1033/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 688/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100552
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2354
Núm. Roj: SAP A 2354/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-1-2015-0027193
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001033/2018-SB .
Dimana del Juicio Oral - 000684/2017.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE.
Apelante Bernardo .
Abogado MIREIA ÁLVAREZ LÓPEZ.
Procurador VERÓNICA ARJONA PERAL.
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Magdalena Such Ferrándiz).
SENTENCIA Nº 000688/2018
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
233, de fecha 30 de abril de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000684/2017, habiendo actuado como parte apelante Bernardo ,
representado por la Procuradora Sra. ARJONA PERAL, VERÓNICA y dirigido por la Letrada Sra. ÁLVAREZ
LÓPEZ, MIREIA, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (Iltma. Sra. Dña. Magdalena Such Ferrándiz).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelad a, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Bernardo , de nacionalidad española con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antencedentes penales cancelables; y Dña Inocencia mantuvieron en el pasado una relación sentimental.Pese a haber finalizado la relación sentimental, Inocencia y Bernardo continuaron manteniendo una estrecha relación de amistad, hasta el punto de que, en el fin de semana correspondiente a los dias 8 al 12 de Octubre de 2015, y a petición de Bernardo , Inocencia accedió a desplazarse con él hasta la localidad gaditana de Tarifa donde pasar esos dias en compañia de unos amigos.
En la noche del 10 al 11 de Octubre de 2015, y después de que todos ellos salieran a cenar y estuvieran tomando copas en un bar, Bernardo manifesto su deseo de marcharse a casa a acostarse , optando Inocencia por quedarse un poco más en compañía de los amigos.
Sobre las 7:00, horas del día 11 de octubre de 2015, Inocencia regresó al domicilio donde ese fin de semana se encontraban hospedados (una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 de la Localidad de Tarifa), y al llegar, se dirigió a la cocina para comer algo. Como consecuencia del ruido que estaba ocasionando, Bernardo se despertó y se puso a gritar a la víctima con ánimo de ofenderla, dirigiéndole expresiones tales como las de 'BORRACHA DE MIERDA, NO TIENES RESPETO POR NADIE, ME HAS DESPERTADO', circunstancia que motivó que la misma avisara vía telefonía a los amigos para que vinieran a recogerla. Ante ello Bernardo se lanzó contra Inocencia y con ánimo de menoscabar su integridad física la cogió fuertemente del cuello, la empujó por las escaleras y la sacó del domicilio para después cerrarle la puerta. Esto último motivo que Inocencia comenzara a llamar a la puerta con objeto de que el acusado la dejara entrar para coger sus objetos personales, y ante ello Bernardo le abrió la puerta, y con el mismo ánimo, le cogió fuertemente por los brazos, la metóo hacia el interior del domicilio a la fuerza. A continuación se presentaron en el lugar los amigos a los que Inocencia había solicitado ayuda, Visitacion y Modesto , marchandose Inocencia en compañía de sus amigos.
Como consecuencia de la anterior agresión Inocencia , sufrió perjuicios físicos consistentes en eritemas lineales en ambos brazos, edema e inflamación en la cara interior del cuello, más en el hemilado izquierdo, contractura paravertebral cervical y dolor con la deglución, que precisaron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 dias, ninguno de ellos impeditivo para desarrollar su ocupación o actividad habitual de administrativa, no quedándole secuela alguna.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Bernardo , DE NACIONALIDAD española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ambito familiar, tipificado en el articulo 153. 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo duranate el tiempo de condena, la privación de tenencia y porte de armas por 2 años, y la prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Inocencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con Doña Inocencia por cualquier medio, físico o telemático por un plazo de dos años; y de un delito leve de injurias del articulo 173.4 C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 dias de localización permanente y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Inocencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otros donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con Doña Inocencia por cualquier medio, físico o telemático por un plazo de seis meses, que indemnice a doña Inocencia en la la cantidad de 210 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 L.E.C, así como al pago de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bernardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de setiembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida modificando el párrafo cuarto, donde dice ' Inocencia regresó al domicilio donde ese fin de semana se encontraban hospedados' que se sustituye por ' Inocencia regresó al domicilio de Bernardo , donde ese fin de semana se encontraba hospedada'.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, se alega por el apelante que el juez a quo yerra en la valoración que efectúa de la prueba practicada en el plenario. Considera el recurrente que la declaración de la víctima, Inocencia , es parcial y no ofrece credibilidad, por lo que procede la absolución del investigado, tanto del delito de malos tratos como del delito leve de injurias, fundamento de la acusación.
Hemos de aclarar en primer lugar que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular pidieron en sus calificaciones la condena de Bernardo , como autor de un delito del art. 153.1 del Código Penal. El juez a quo, tanto en el primer párrafo del fundamento de derecho primero, como en el del fundamento de derecho cuarto, siempre cita como tipo penal que aplica el art. 153.1 CP.. Sin embargo en el Fallo se condena por un delito del maltrato en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.1 y 3 CP. Como vemos, se añade ex novo en la parte dispositiva de la sentencia, una circunstancia de agravación del número 3 del art. 153 CP, hasta entonces no contemplada, ni por las acusaciones ni por el propio juez, sin que se especifique cual de las cuatro agravaciones: presencia de menores, uso de armas, domicilio común o de la víctima o quebrantando una medida cautelar o pena de alejamiento, es la aplicada.
Entendemos que se trata de un mero error material que, debe ser corregido en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art.161, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen que los Jueces y Tribunales podrán suplir cualquier omisión que contengan las sentencias que pronuncien después de firmadas dentro del día hábil siguiente a la notificación, aclaraciones que podrán hacerse de oficio, así como los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
Pero, a mayor abundamiento, de todas las declaraciones de los intervinientes en el juicio (y también en la instrucción) resulta con claridad que Bernardo compartía piso con la testigo Visitacion , y que fue en esta vivienda donde se aloja el fin de semana de autos la victima Inocencia . Por tanto en el relato fáctico debe modificarse el párrafo cuarto, donde dice ' Inocencia regresó al domicilio donde ese fin de semana se encontraban hospedados',por ' Inocencia regresó al domicilio de Bernardo , donde ese fin de semana se encontraba hospedada'. Por ello, esto es, por tratarse del domicilio del acusado, no del domicilio de la víctima, no puede aplicarse la agravante de domicilio del nº 3 del art. 153 CP.
SEGUNDO.- Procede a continuación analizar el primer motivo de apelación invocado, que consiste en el error en la valoración de la prueba en que incurre el juez a quo respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP por el que condena.
La Jueza a quo ha basado su decisión de condena en la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima Inocencia y en corroboraciones periféricas de la misma constituidas por las testificales de Visitacion y de Modesto y la documental consistente en el parte médico que el servicio de urgencias expidió el mismo día de autos y el informe médico forense. Según estos documentos e informes médicos, en el cuerpo de la señora Inocencia se apreciaban: Eritema en cara interna de pierna derecha de 10x3 cm. (obsérvese la considerable superficie de la lesión), eritemas lineales en ambos brazos (producidos por un agarre o presión fuerte o violenta de una mano según informe forense), edema a inflamación a nivel de cara anterior del cuello, más en hemilado izquierdo; contractura muscular paravertebral cervical y dolor con la deglución (lesiones compatibles con la mecánica agresiva que la víctima refiere).
Entendemos que la cuestión se reduce a la valoración de la prueba personal, tanto de la declaración de la víctima como la del propio acusado en el plenario. La valoración que realiza el Juez a quo de dicha prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005, 28 de febrero de 2006, 19 de julio de 2007 ó 20 de mayo de 2008.
Como decíamos el Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.
Al Juzgador de instancia la declaración de la denunciante Inocencia en cuanto víctima, le resultó convincente, por las corroboraciones arriba apuntadas. Los testigos mencionados refieren que Inocencia les llamó por teléfono poco después de que la dejaran en casa de Bernardo , llorando y diciendo que le había pegado, y que cuando ellos llegaron allí los vieron discutir pero no insultarse ni agredirse y que tras separarlos, se llevaron a Inocencia a casa de Modesto .
La valoración probatoria de dicha prueba personal no es revisable en esta alzada como hemos argumentado. No se aprecia forma extraña de actuar en la víctima que haga sospechar de su mendacidad.
El hecho de que regresara inmediatamente a su residencia en la provincia de Alicante y fuera examinada el mismo día en el Hospital General de Elche, no hace sino reforzar la credibilidad de la víctima.
Respecto del delito leve de injurias del art. 173.4 CP por el que también se condena a Bernardo , entendemos que las declaraciones de los testigos citados constituyen corroboración periférica de la declaración de la víctima cuando relata el enfado del acusado porque ella le despierta y es cuando la insulta diciéndole: 'borracha de mierda, ya me has despertado, no tienes respeto por nadie'. La declaración de la víctima ofrece un relato coherente cronológicamente que narra una escalada de violencia que primero es verbal y finalmente llega a la física con la agresión.
Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim, resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación. No apreciamos que la conclusión condentoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Alega el recurrente que la pena impuesta, de 9 meses de prisión resulta desproporcionada.
El motivo ha de ser estimado.
En primer lugar no podemos descartar que la pena se haya impuesto aplicando la agravación del párrafo 3 del art. 153 CP que, como explicábamos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, estimamos improcedente por errónea. Pero aún considerando que la pena se imponga en el límite de su mitad superior (9 meses) atendiendo a las circunstancias personales del autor y del hecho, tampoco estimamos proporcionada la valoración que efectúa el sentenciador de la primera instancia. Señala el magistrado a quo que el hecho de que el acusado tenga antecedentes penales cancelables debe ser valorado como circunstancia negativa que justifica la imposición de una pena mayor. Entendemos que, si bien los antecedentes cancelados pueden ser valorados a ciertos efectos, como la posibilidad de la comisión futura de nuevos delitos, no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación de la pena a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136.5 CP.
De otro lado, razona el juzgador que impone la pena de nueve meses de prisión porque se han producido unos insultos y una causación de un perjuicio físico a su expareja.
Los insultos, ya los pena el juez a quo como delito leve de injurias, por lo que no deben ser valorados para agravar la sanción del delito de maltrato.
En cuanto al hecho de que se produjeron lesiones a la víctima, que son las que objetiva el forense en su informe,tampoco entendemos que sea criterio determinante para imponer la pena de prisión en el máximo de su mitad inferior. El art. 153.1 CP contempla dos tipos de pena a imponer de forma alternativa: trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y la pena de prisión de seis meses a un año, así como dos tipos de maltrato en el ámbito de la violencia de género: uno de menor entidad que es el que no causa lesión y otro más grave que es el que efectivamente la inflinge. Es práctica forense de esta Audiencia la que entiende que es proporcionado imponer pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando el maltrato no causa lesión y pena de prisión cuando si lo produce, reservando la imposición de las mitades superiores de ambas penas a la concurrencia de las agravaciones del párrafo 3 del art. 153 CP.
Por ello entendemos que la pena impuesta de prisión es proporcionada a la conducta sancionada, pero es excesiva en su extensión, procediendo reducirla a seis meses.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000684/2017, CORREGIR EL FALLO DE LA SETENCIA recurrida en el sentido de condenar por un delito de maltrato en el ámbito familiar, tipificado en el art. 153.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto sean compatibles con lo aquí dispuesto y declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

