Última revisión
20/11/2007
Sentencia Penal Nº 689/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 289/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 689/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100582
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 289/07
CAUSA Nº 73/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 689/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a veinte de noviembre de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 73/06, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN,
habiendo sido parte recurrente Javier , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Fernández y dirigido
por el Letrado Sra. Clavero, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "que debo condenar y condeno a Javier como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidacion con medio peligroso ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la resposnabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y costas procesales; y a que indemnice a Filomena en la suma de 2086,32 euros, por los daños morales sufridos, cantidad que devengará el interés dispuesto en el art. 576 de la vigente LEC .
Abónense las medidas cautelares acordadas privativas de libertad para el cumplimeinto de las penas.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por Javier contra la sentencia de fecha 27-12-2006 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Javier como autor de un delito de robo con intimidación se alza su representación alegando, como único motivo de impugnación el error en la declaración de las pruebas sobre la participación del recurrente en el delito de robo por el que se le condena.
Considera la parte recurrente equivocad la credibilidad que en la sentencia se le otorga a la declaración de la víctima porque la misma incurrió en contradicciones sobre los objetos que denunció como sustraídos, porque el reconocimiento fotográfico que hizo del acusado como autor de los hechos no acredita que efectivamente lo fuera como tampoco lo acredita el que pudiera portar una camisa beige y porque los elementos que han sido considerados como corroboradores de la declaración de la víctima no han resultado debidamente acreditados al constar en atestados que no han sido ratificados por los agentes que los instruyeron.
El recurso no puede ser estimado.
En efecto, la sentencia fundamenta la autoría por el recurrente del delito de robo del que fue víctima Filomena en la identificación que, sin ninguna duda, como tal hizo ésta del mismo en la rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías en fase instructora (folio 43) y en la que se ratificó en el acto del juicio, constituyendo tal identificación prueba apta y suficiente para enervar la principio de presunción de inocencia del recurrente porque, en primer lugar, no consta la existencia de ningún móvil distinto al de relatar la verdad para que la testigo imputara falsamente la autoría al acusado y porque, en segundo lugar, la fiabilidad de ese reconocimiento viene corroborada por el hecho, admitido por el propio acusado, de haber participado en una pelea a consecuencia de la cual recibió un golpe en la frente que le produjo sangre e hinchazón, según el en la zona frontal, siendo que la víctima manifestó que la persona que entró en su casa tenía la cara hinchada y ensangrentada, sangre que también dijo haber visto su vecina Blanca .
A la credibilidad y fiabilidad de la declaración de la víctima no obsta el hecho de que el atestado en el que se hace constar la participación del acusado, aproximadamente una hora antes de que se produjera el robo, en una pelea a consecuencia de la cual resultó con heridas en la cara no fuera ratificado por los agentes que lo instruyeron y que, en consecuencia, tal extremo no pueda ser acreditado porque no se trata de un dato objetivo que posea virtualidad probatoria propia y gozan de la naturaleza de prueba documental, porque la realidad de la participación en la pelea y de la presencia de sangre en su rostro o frente ha sido reconocida por el propio acusado.
En relación a la inspección ocular, como quiera que no ha sido ratificada por el agente que la practicó, tampoco puede ser considerada prueba valorable, pero la realidad del robo, además de no ser discutida por la parte recurrente queda acreditada por la declaración de la víctima y corroborada por las manifestaciones de Blanca , quien dijo haber oído los gritos pidiendo auxilio de Filomena y haber visto salir a una persona con el rostro ensangrentado de su casa.
En relación a los objetos sustraídos ninguna contradicción se aprecia en las manifestaciones de la víctima sobre tal extremo, siendo lógica la ampliación de los efectos inicialmente denunciados como sustraídos cuando pudo comprobar su efectiva falta.
Finalmente, respecto al reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima, es cierto que por si solo sería insuficiente para acreditar la autoría del acusado porque no fue realizado con absoluta seguridad, pero también lo es que en la rueda de reconocimiento se efectuó una identificación segura que fue ratificada en el acto del juicio y constituye prueba de cargo válida y suficiente para probar que fue el acusado el autor del robo.
Conforme a todo lo expuesto, habiéndose practicada prueba de cargo apta y suficiente para sustentar la participación del acusado en el robo y resultando la misma correctamente valorada, procede confirmar la sentencia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Javier , contra la sentencia de fecha 27-12-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la causa nº 73/06 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

