Sentencia Penal Nº 689/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 689/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 99/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 689/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100314


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 99/2.012.

Causa: Procedimiento Abreviado nº. 37/2.012 del

Juzgado de Instrucción núm. Tres de Motril.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 689 /12

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 37/2.012, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Motril, por los presuntos delitos de robo con intimidación, detención ilegal y extorsión, contra: 1) D. Vidal , nacido en Motril el día NUM000 de 1.986, hijo de Agustín y Francisca Luisa, titular del DNI. nº. NUM001 , vecino de Motril, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM002 , NUM003 , privado cautelarmente de libertad desde el 19 de mayo de 2.012, con antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Conde, bajo la defensa del Letrado D. Miguel Valera Bestard, y 2) D. Cecilio , nacido en Motril el día NUM004 de 1.993, hijo de Miguel y Rocío, titular del DNI. nº. NUM005 , vecino de Motril, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM006 , NUM007 , privado cautelarmente de libertad desde el día 23 de mayo de 2.012, con antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Marta de Angulo Pérez, bajo la defensa del Letrado D. Andrés Jiménez Maldonado.

Las actuaciones se siguen también contra un tercer encausado, D. Mario , con DNI. nº. NUM008 , que no es ahora objeto de enjuiciamiento.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintiséis de noviembre actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal ; b) un delito de detención ilegal del artículo 163 del mismo Código , y c) un delito de extorsión del artículo 243 del mismo Código . De dichos delitos estimó responsables como autores a los acusados Cecilio y Vidal , en quienes no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para los que solicitó las siguientes penas: por el delito a), tres años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b), cinco años de prisión, con análoga accesoria, y por el delito c), tres años de prisión, con análoga accesoria. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó se condenara a los acusados a indemnizar al perjudicado en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, con el interés legal. También solicitó se les impusieran las costas del proceso.

TERCERO.- Los Letrados defensores de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

En ejercicio de su derecho a dirigir la última palabra al Tribunal, Vidal adujo que en la fecha de los hechos sufría una fuerte drogodependencia.

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 00'30 horas del día 19 de mayo de 2.012, el acusado Vidal , de 25 años de edad, con antecedentes penales por robo con violencia susceptibles de cancelación (condena a un año y ocho meses de prisión, por sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2.006), que iba en compañía de otro individuo de identidad desconocida, guiado por un ánimo de lucro, abordó a Jesús Ángel , de 41 años, cuando circulaba por la calle Ancha, de Motril, conduciendo su motocicleta Kenrod Motard, con matrícula ....-XNW , aprovechando que el mismo se había detenido momentáneamente; y presionándole en el costado un objeto desconocido, le arrebató la mochila que llevaba a la espalda y se apoderó de su DNI y de unos treinta euros. La víctima siguió su camino y volvió a parar un poco más adelante, para preguntarle al también acusado Cecilio , de 19 años, sin antecedentes penales en el momento de los hechos, si conocía a aquellos dos individuos que lo habían asaltado. Aún estaba conversando con Cecilio cuando Vidal y su acompañante llegaron a su altura, diciéndole entonces Vidal a Jesús Ángel : 'Vas a vender la moto'; y al responderle éste que cómo iba a ser eso, Vidal le propinó un golpe en la cara al tiempo que aseveraba: '¡Vas a vender la moto!'. Acto seguido, los acusados dejaron a Jesús Ángel encerrado bajo llave en un local próximo, en compañía de aquel otro individuo, y Cecilio y Vidal se dirigieron a la barriada 'La Huerta de Carrasco', donde le ofrecieron la moto en venta a un tal Jose Daniel . Éste aceptó, y entonces Cecilio y Vidal fueron en busca de Jesús Ángel , al que condujeron en la misma moto, sentado e inmovilizado entre ambos, a donde se encontraba Jose Daniel para formalizar la venta. Jose Daniel preguntó a Jesús Ángel si efectivamente vendía la moto, y éste asintió intimidado por la presencia de Cecilio y Vidal , quienes le entregaron a Jose Daniel el DNI del pretendido vendedor, para que pudiera operar la transferencia del vehículo, cogiendo seguidamente los 250 euros que el comprador abonó. Después de esto, Jesús Ángel echó a correr y se alejó de los acusados. Ese mismo día Jose Daniel le ofreció la moto en venta a Fabio , quien la estaba probando por las calles de la barriada cuando la Policía lo interceptó, tras haber denunciado los hechos el ofendido, que no sólo reconoció la moto, sino también a Vidal , que caminaba por una calle próxima. Posteriormente, en dependencias policiales, Jesús Ángel reconoció en una composición fotográfica a Cecilio , como otro de los partícipes.

La noche de autos Jesús Ángel se hallaba visiblemente afectado por el alcohol que había ingerido antes de su encuentro con los acusados (unos tres litros de cerveza).

Vidal actuó en los hechos descritos influenciado por su adicción a las drogas tóxicas, y compelido por la necesidad de procurarse dinero con el que costear dicha adicción.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el Antecedente Cuarto de la presente sentencia son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , del que es responsable como autor el acusado Vidal , y de un delito de extorsión del artículo 243 del mismo Código , del que son responsables como autores los acusados Vidal y Cecilio .

Los elementos de convicción que nos llevan a afirmar tales conclusiones son los siguientes:

1) El ofendido, Jesús Ángel , de 41 años de edad, ha afirmado en la vista oral, con el suficiente grado de seguridad y coherencia, y reiterando en lo esencial todo lo anteriormente declarado, que la noche de autos fue abordado por dos individuos, uno de las cuales -a quien ha reconocido en todo momento como el acusado Vidal - le presionó en el costado derecho con algún objeto (del que temió pudiera ser alguna clase de arma), pudiendo así arrebatarle la mochila que llevaba a la espalda, la cual registraron, y de la que sustrajeron unos 30 euros y el DNI del ofendido. Precisó en la vista oral que esta acción la perpetraron dichos individuos cuando transitaba por la C/ Ancha de la localidad de Motril, conduciendo su motocicleta Kenrod Motard, con matrícula ....-XNW , y aprovechando el momento en que detuvo dicho vehículo para asegurarse de que llevaba consigo su teléfono móvil, y no se lo había dejado olvidado en el bar donde había estaba consumiendo bebidas alcohólicas (hasta un total de 8 ó 9 tercios de cerveza).

2) El acusado Cecilio manifestó en su declaración sumarial que vio desde más arriba cómo su primo Mario y Vidal estaban parados con uno que iba en moto, y que éstos le quitaron la cartera (folio 85), si bien en el acto del juicio pretendió, sin transmitir ninguna convicción, que se refería a otras personas desconocidas. Añadió que el de la moto llegó a su altura con una conducción inestable, y le preguntó si conocía a los que le habían robado, a lo que le respondió que no.

3) La conversación a que acaba de hacerse referencia tiene gran interés para la causa, porque Vidal ha reiterado a lo largo del procedimiento que iba paseando con Mario y se encontraron a un individuo con una moto que estaba hablando con 'Frasco' (en la vista oral aclaró que 'Frasco' es Cecilio ) , y que se acercaron hasta ellos, diciéndoles entonces el dueño de la moto que quería venderla. La representación puramente objetiva de estos hechos resulta perfectamente compatible con la versión del denunciante: primero tiene un encuentro con quienes lo roban, y seguidamente con un tercero que resulta ser pariente y conocido de los otros dos .

4) Según la versión del denunciante, que nos resulta creíble, en ese segundo momento Vidal le dice: 'Vas a vender la moto'. Y al preguntarle aquél, incrédulo, que cómo iba a ser eso, Vidal le propina una bofetada o puñetazo al tiempo que asevera: '¡Vas a vender la moto!', lo que le hace comprender que está a merced de aquellas individuos, y ya no plantea ninguna resistencia.

5) Jesús Ángel es conducido entonces a un local situado en los bajos de un edificio de pisos, donde permanece bajo llave en compañía de otro individuo que le dice que no intente salir de allí, y que se siente. En ese lugar espera un tiempo incierto, mientras Vidal y Cecilio se dirigen con la moto hacia el barrio de 'La Huerta de Carrasco' para buscar un comprador. Cecilio tiene asumido que condujo la moto hasta ese lugar, y el agente de policía nº. NUM009 , que llevó a cabo las primeras pesquisas, afirmó en la vista oral de modo rotundo que el comprador de la motocicleta, Jose Daniel , le manifestó que primeramente llegaron dos para gestionar la venta, y luego volvieron con el dueño, y que el carnet de identidad de éste se lo facilitaron los otros, y no su titular. Al igual que en el apartado 3), la representación objetiva de estos hechos resulta perfectamente compatible con la versión del denunciante: es introducido en un local mientras dos de sus captores de marchan con la moto, para regresar después y conducirlo ante quien se dispone a comprar la moto por un precio ya preestablecido.

6) Las propias circunstancias bajo las que se efectuó de la venta de la motocicleta resultan insólitas: a una hora intempestiva, por mediación de quienes ni siquiera conocían de antes al propietario, y por un precio que le resultaba a éste totalmente ajeno. Por lo demás, era patente que el Sr. Jesús Ángel se hallaba bajo la influencia del alcohol que había ingerido (unos tres litros de cerveza), tal y como han admitido ambos acusados y percibió el comprador de la moto ('se le veía un poco ahumado'), lo que sin duda condicionó la pasividad con la que se desenvolvió durante el desarrollo de los hechos.

7) Los acusados se han contradicho claramente en algunas de sus manifestaciones. Así, Vidal ha reiterado que acompañaron a Jesús Ángel al barrio de 'La Huerta de Carrasco' porque el mismo quería comprar cocaína y no conocía los puntos de venta, en tanto que Cecilio manifestó que salió con Jesús Ángel para comprar heroína, a un sitio que éste le indicó.

8) Jesús Ángel identificó al encausado ausente ( Mario ) como el individuo que permaneció en el local junto a él. Esta circunstancia, que ahora debe sernos por completo ajena, por cuanto no estamos juzgando a dicho encausado, sugiere sin embargo una reflexión necesaria, cual es que si bien el ofendido no ha identificado en ningún momento al individuo que acompañaba a Vidal en el momento del robo, dado que no pudo fijarse en él, ello precisamente deja abierta la posibilidad de que Mario participara primero en el robo (pues no es objeto de controversia que Vidal y Mario iban juntos aquella noche), y vigilara después a Jesús Ángel durante su encierro, ya que nadie ha mencionado la posible implicación en los hechos de un cuarto imputado.

SEGUNDO.- Estimamos de aplicación al delito de robo perpetrado por el acusado Vidal el subtipo atenuado previsto en el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal , porque la intimidación primeramente ejercida sobre el ofendido fue de índole menor, y se fundamentó básicamente en el efecto sorpresa, y en una apariencia de seriedad que, sin embargo, no quedó objetivamente corroborada, dado que, como el propio ofendido reconoció en la vista oral, la presión que notó en su costado pudo haberla producido el acusado con un dedo. El subtipo debe apreciarse cuando lo sustraído no tiene una gran importancia patrimonial y la violencia o intimidación no revisten una especial intensidad o gravedad, todo lo cual evidencia una menor antijuridicidad del hecho( SS.TS. 442/1.999, de 23 de marzo , 1.417/1.999, de 6 de octubre , y 218/2.000, de 10 de febrero , entre otras).

TERCERO.- No estimamos concurrente el delito de detención ilegal previsto en el artículo 163 del Código Penal , porque el ofendido no ha precisado con la necesaria seguridad el tiempo que estuvo a merced de los acusados, mientras éstos buscaban un comprador para la moto. Calcula que ese tiempo pudo ser de unas dos horas, pero debe tenerse presente que había consumido abundante alcohol, y que no ha sabido ofrecer datos adicionales que puedan ayudarnos a valorar su apreciación: si conversó con la persona que estaba junto a él, si se mantuvo en vela o se quedó dormido, y ni siquiera si miró su reloj en algún momento. En tal tesitura, no podemos afirmar con el necesario grado de certeza que su privación de libertad excediera del tiempo razonablemente breve que puede emplearse en buscar un avispado comprador dispuesto a pagar una ventajosa cantidad por una motocicleta, con la pretensión de revenderla de inmediato (como así sucedió), en una barriada marginal donde hechos semejantes están sin duda a la orden del día. Como argumenta la S.TS. 334/2.006, de 22 de marzo , el delito de detención ilegal puede realizarse con fines que se agotan en la misma privación de libertad, o bien estar relacionada con otra intención delictiva del autor (generalmente un ataque a la integridad física, a la libertad o indemnidad sexuales o a la propiedad); y en estos casos la privación de libertad puede operar como un medio necesario para la ejecución de esos otros hechos, en relación de concurso medial, e incluso ser inherente a la infracción criminal que se pretende, de modo que cuando no supere los límites temporales de ésta, habrá de considerarse absorbida por ella; mas si la acción privativa de libertad excede de la finalidad perseguida con esa otra acción, o se prolonga por un tiempo relevante que le haga cobrar su autonomía, deberá sancionarse de modo independiente, en concurso medial o real, según proceda.

Así pues, al margen de la precepción personal de la víctima, se plantea una seria duda sobre la efectiva concurrencia de los requisitos indispensables para la conformación del delito de detención ilegal, en el que el elemento temporal constituye siempre un factor determinante ( SS.TS. 547/2.007, de 30 de mayo ; 935/2.008, de 26 de diciembre , y 1.306/2.009, de 22 de diciembre , entre otras); y como es sabido, el principio 'in dubio pro reo', que constituye una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución , obliga a resolver en favor de todo acusado las dudas relevantes que asalten al Tribunal sobre la efectiva integración del tipo penal, o sobre la autoría o culpabilidad que a aquél se le atribuya.

CUARTO.- Por el contrario, no nos plantea duda alguna la concurrencia del delito de extorsión, consistente en imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, y mediante violencia o intimidación, la ejecución de un acto dispositivo sobre su patrimonio, ya sea un simple acto informal o un negocio jurídico de mayor complejidad, y ello aun cuando el perjuicio patrimonial no llegue en definitiva a producirse, pues la consumación se alcanza con la simple realización del acto o negocio impuesto ( S.TS. 1.022/2.009, de 22 de octubre ), que no requiere necesariamente la suscripción de documento alguno ( S.TS. 707/2.002, de 26 de abril ). Más arriba se han reseñado las insólitas circunstancias de la venta, por sí mismas indicativas de que Jesús Ángel actuó al margen de su voluntad, y compelido por la imposibilidad de oponerse a la coerción que ejercían sobre él los acusados, la cual hubo de verse favorecida por la transigente complacencia del comprador, a quien, según parece, sólo le interesó cubrir la formalidad que significaba la presencia del dueño de la motocicleta en el momento de la entrega del dinero, aun cuando la situación evidenciara una más que probable actuación delictiva subyacente, ante la que resultaba bien fácil cerrar los ojos.

Casi huelga precisar, a tenor de todo lo dicho, que el delito a que nos referimos fue perpetrado en unidad de acción por ambos acusados, que deberán responder del mismo en calidad de coautores, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal .

QUINTO.- Puede darse como suficientemente acreditado que el acusado Vidal actuó influenciado por su adicción a las drogas tóxicas, y compelido por la necesidad de procurarse dinero con el que costear su consumo. De hecho, durante su detención hubo de recibir asistencia médica por un posible síndrome de abstinencia (folio 31 vto.), y tras su ingreso en prisión recibió tratamiento específico durante un periodo de dos meses (folio 101 del Rollo de Sala). No se estima, sin embargo, que en el momento de los hechos presentara una merma significativa en sus facultades de comprender la ilicitud de su conducta y actuar conforme a esa comprensión, dada la naturalidad y desenvoltura con la que se condujo, y la ausencia de cualquier mención relativa a que en el momento de su encuentro con Jesús Ángel se hallara ya precisado de consumir drogas tóxicas. Procederá, por tanto, apreciar la concurrencia de una atenuante simple de influencia de drogadicción, prevista en el artículo 21,2ª del Código Penal (cfr. SS.TS. 776/1.999, de 18 de mayo ; 55/2.000, de 18 de enero , y 2.154/2.002, de 19 de diciembre ).

En cuanto al acusado Cecilio , él mismo reconoció en su declaración sumarial que no consumía drogas ni alcohol.

SEXTO.- En orden a las penas a imponer, procederá fijarlas del siguiente modo:

-Para el acusado Vidal , un año y medio de prisión por el delito de robo, en el grado máximo de la mitad inferior de la pena imponible, por cuanto las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en la ejecución del hecho, claramente desfavorables para la víctima, aconsejan no conceder una mayor reducción punitiva; y dos años y dos meses de prisión por el delito de extorsión, en la mitad inferior de la pena imponible, pero lejos del límite inferior, al haber actuado el acusado con una repudiable desenvoltura, muy cerca de la frontera del delito de detención ilegal.

-Y para el acusado Cecilio , dos años y cuatro meses de prisión por el delito de extorsión, atendiendo a la misma consideración que respecto del otro acusado se ha hecho valer.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código, 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'. En el caso concreto, atendidas las circunstancias, procederá imponer al acusado Vidal una indemnización de treinta euros en favor de Jesús Ángel , por el dinero que sustrajo a éste. Dicha indemnización devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.

OCTAVO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas de este proceso deben serles impuestas a quienes resultas criminalmente responsables del hecho enjuiciado, en la siguiente proporción:

-2/8 partes al acusado Vidal (es condenado por dos de las ocho imputaciones formuladas por el Ministerio Fiscal), y

-1/8 parte al acusado Cecilio (es condenado por una de las ocho imputaciones).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos los artículos 62 , 66 y 70 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la pena, y 56 del mismo texto, en cuanto a penas accesorias,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Vidal , como autor de un delito de robo con intimidación de entidad menor, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de influencia de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al perjudicado D. Jesús Ángel en la suma de treinta euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.

Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados D. Vidal y D. Cecilio , como autores responsables de un delito de extorsión, ya descrito, con la concurrencia en aquél de la circunstancia atenuante de influencia de drogadicción ya reseñada, a las penas de dos años y dos meses de prisión para el primero, y dos años y cuatro meses de prisión para el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas.

Imponemos a dichos acusados las costas del proceso, en la proporción de 2/8 partes y 1/8 parte, respectivamente.

Absolvemos a ambos acusados del delito de detención ilegal que el Ministerio Fiscal les atribuye, y declaramos de oficio las costas correspondientes a dicha imputación (1/8 parte de las costas por cada acusado).

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a cinco de diciembre de dos mil doce. Doy fe.


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