Sentencia Penal Nº 689/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 689/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 358/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 689/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100657

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00689/2014

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 41 2 2006 0012418

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000358 /2014M

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA Nº 12/2011

Delito: DAÑOS

RECURRENTES: Gregorio , Jacinto

Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, ANTONIO RUBIN BARRENECHEA

Abogado/a: D/Dª JAVIER ALVARIÑO DE LA FUENTE, MARIA JESUS RICO INFANTE

Contra: MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE NARON , Marcial

Procurador/a: D/Dª , JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO , MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LÓPEZ

Abogado/a: D/Dª , MANUEL ANGEL VIVERO ALVAREZ

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 358/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 12/2011, seguidas de oficio por un delito de daños, figurando como apelante Gregorio , representado por el procurador Sr. Rodríguez Ramos y defendido por el letrado Sr. Alvariño de la Fuente, como recurrente/recurrido: Jacinto , representado por el procurador Sr. Rubin Barrenechea y defendido por la letrada Sra. Rico Infante, y como apelados CONCELLO DE NARON, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por el letrado Sr. Vivero Alvarez; Marcial , representado por la procuradora Sra. Villalba López y defendido por el letrado Sr. Bustabad Ferreiro y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 25-09-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial en la modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos ( art. 380 en su redacción actual) en concurso de normas con un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP

y la atenuante análoga a la de drogadicción del art. 21.7 en relación con el 21.2 CP a las penas de 2 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN que se sustituye por 4 MESES Y 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 5 MESES Y 15 DÍAS y como autor de un delito de daños previsto y penado en el art. 266 CP en relación con el art. 263 CP con la concurrencia de las atenuantes mencionadas a la pena de 5 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Jacinto ha de indemnizar a Jose Augusto en la suma de 7.245 euros; al Ayuntamiento de Narón en la suma de 1.094,52 euros, a Marcial en la suma de 609,11 euros y a Gregorio en la suma de 14.792,90 euros y en la que se determine pericialmente en ejecución de sentencia como valor del remolque calcinado que se refleja en la fotografía n° 8 obrante al folio 38 de las actuaciones, resultando de aplicación a dichas sumas los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de Gregorio y Jacinto , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 25-11-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-02-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinto .

Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de conducción temeraria y de un delito de daños alegando, error en la apreciación de la prueba, falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio in dubio pro reo.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues la Jueza de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha hecho una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que la víctima del primer incidente reconoce en el Plenario, al acusado, como el conductor del vehículo que por dos veces lo embistió y lo sacó de la carretera el día de autos, identificando asimismo el vehículo que conducía el recurrente como un Seat Ibiza, de color rojo letra Y-....-IY .

Por otra parte en relación con el segundo incidente hay prueba de indicios suficiente que sitúan al acusado en el lugar de los hechos el día de autos, pues en las inmediaciones de la nave apareció un vehículo calcinado, que es precisamente el Seat Ibiza de color rojo matrícula Y-....-IY propiedad del acusado y dentro de la finca apareció un teléfono móvil, también propiedad del mismo. Las versiones de los testigos no tienen que coincidir como si de la repetición de un disco se tratara, antes al contrario, ello apunta a la espontaneidad y no preparación del testimonio y por otra parte, la valoración probatoria realizada por la Jueza de instancia es modélica tanto en lo relativo a la valoración de la prueba de cargo, como a la valoración de los contraindicios aportados por el acusado. No se trata de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Como refiere la sentencia Tribunal Constitucional 33/1992, de 18 de marzo , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario, 'la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales'. Por ello, 'mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( Sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ).

La alegación de la violación del principio de presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba esta proclamando ya la existencia de prueba aunque esta se interprete y aprecie errónea o equivocadamente. Por lo demás el principio y dubio pro reo no establece en qué supuestos los Jueces y Tribunales tienen el deber de dudar sino cómo se debe actuar en el caso de duda. Tampoco consagra un derecho del acusado a que los Jueces duden en determinadas circunstancias. Y en relación al primer incidente, el reconocimiento realizado en el plenario es plenamente válido para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar, por tanto una sentencia condenatoria.

En este sentido la sentencia Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1989 , establece que, 'el reconocimiento efectuado en el juicio oral subsana cualquier incorrección en los reconocimientos anteriores' pues 'una eventual irregularidad en las diligencias previas de identificación no puede viciar la declaración que el testigo verifique en el Juicio Oral ni puede condicionar las facultades que en orden a la valoración de la prueba asigna privativamente al Tribunal el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 , precisa que 'la verdadera prueba queda integrada con el reconocimiento hecho en el juicio oral, con todas las garantías de la inmediación y de la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de sus condiciones legales puesto que la identificación en el Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el tribunal como testifical'. Y en relación con el segundo incidente la prueba de indicios es concluyente en cuanto a la participación del acusado en los daños ocasionados en la nave industrial.

Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Gregorio .

Se opone el recurrente a la sentencia de instancia en cuanto establece una indemnización a su favor por importe de 14.792,90 € así como la que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por el valor del remolque calcinado que se refleja en la fotografía 8 obrante al folio 58 de las actuaciones. Alega el recurrente que la indemnización por el camión matrícula U-....-UQ es manifiestamente insuficiente, y no contempla las instalaciones (vivienda, taquilla, e instalación de maniobra) incorporadas al mismo. Insiste asimismo que se debe incluir en la indemnización el presupuesto de reposición de los portones de la finca y de la nave así como el presupuesto de reparación de las puertas y ventanas de la caravana R-....-X .

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues como adecuadamente pondera la Jueza de instancia, la valoración de los daños ha sido realizada por un perito imparcial la cual además se compadece con el informe de la Guardia Civil donde se recogen las fotografías y el detalle de los bienes dañados y concretamente respecto al camión matrícula U-....-UQ se hace constar en dicho informe que en las instalaciones se encontraba estacionado el camión de su propiedad, siendo el color de su cabina amarillo y sus defensas negras, sin que por el contrario se hiciera referencia a las instalaciones que se dice incorporadas al mismo.

Tampoco consta que las puertas y ventanas de la caravana hubieran sido sustituidas y en consecuencia se hubiera abonado por ello la suma que se reclama de 7.762,72 € por la reposición del portal de entrada, y de 5.281 euros por la reposición de la ventana y de la puerta del remolque caravana y en todo caso es significativo que este presupuesto sea incluso superior al valor de los daños de reparación del lateral izquierdo, chapa y pintura del remolque-vivienda, cuantificados por el perito en 2.565,90 €. Ello se compadece con la relación de bienes deteriorados que se recogen en la denuncia precisando que los daños causados son los siguientes: dos camiones quemados completamente, incluyendo la documentación del vehículo marca Renault Magnum, matrícula F-.... F y un Nissan L 80, matrícula U-....-UQ , 'este último fue el que se utilizó para tirar el portal del almacén y el que se llevaron fuera ya que él lo había dejado en el interior del almacén y apareció en las inmediaciones'. Asimismo se siguen relatando el resto de los vehículos y de bienes dañados, incluyendo una caja de herramientas, un taladro y una radial sin que por el contrario si hiciera mención alguna a las instalaciones que se dicen incluidas en el referido camión y que elevan su valor de tasación hasta la pretendida suma de 40.000. Es conforme a derecho la conclusión alcanzada en el sentido de que no hay prueba documental que acredite la misma y en este sentido, en efecto, los Tribunales cuidarán de evitar que por la simple concurrencia de algunos testimonios resulten probados hechos en los que de ordinario debe existir un principio de prueba escrito.

En atención a los puesto se impone la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida en por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jacinto y Gregorio contra la Sentencia de fecha 25-09-2013, dictada en el Juicio Oral Nº 12/2011, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, DEBEMOS confirmar y confirmamosla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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