Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 689/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 285/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 689/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100603
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3816
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 285/2015
Procedimiento Abreviado núm. 352/2014
Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia (P.A. Núm. 119/2013)
SENTENCIA NÚM. 689/15
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
_______________________________________________
En Valencia a siete de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 305 de nueve de julio de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 352/2014, seguido en el expresado Juzgado por delito de falsedad en documento mercantil y delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante Nicanor , representado por la Procuradora Dña. Yolanda Monzó Ygual y defendido por la Letrada Dña. Mª José Aragó Domingo, como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jaime Gil rubio. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Nicanor , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, firme el 23 de octubre de 2010, por un delito de estafa, conocía los datos de filiación y otros datos personales de D. Jose Luis , por la relación de amistad que ambos habían tenido, y utilizando dichos datos sin su consentimiento, el día 8 de septiembre de 2008, suscribió un contrato de préstamo a nombre de éste con el Banco Cetelem S.A, por importe de 1.716 euros, para la compra de distintos electrodomésticos del establecimiento Milar, Ramón Llosa S.A de Valencia, sito en la calle Blasco Ibáñez nº31 de Valencia. Que para la formalización del contrato, firmado con el nombre de D. Jose Luis , por el acusado o por otra persona a instancias suyas, el acusado aportó fotocopia del DNI de D. Jose Luis , copia de la nómina del mes de julio de 2008, y los datos de la c/c NUM000 , abierta por éste en la entidad Ruralcaja en fecha 24 de julio de 2008, aportando copia de las dos primeras hojas de la cartilla bancaria. En cambio, para la indicación del domicilio y del teléfono, el acusado facilitó su propia dirección, sita en la CALLE000 NUM001 , pta NUM002 de Valencia, y su teléfono móvil NUM003 . Los mismos datos fueron facilitados por el acusado en el establecimiento Milar para la adquisición de los productos. Que los productos adquiridos le fueron entregados al acusado el mismo día de su adquisición, firmando el propio acusado u otra persona a instancias suyas el correspondiente albarán de entrega de la mercancía. Que al no haber sido abonadas ninguna de las cuotas del préstamo, el Banco Cetelem S.A interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra D. Jose Luis , que dio lugar al Juicio Monitorio nº2066/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valencia, sin que hasta la fecha haya abonado su importe. Que D. Jose Luis interpuso denuncia por los referidos hechos en fecha 9 de marzo de 2011, al haber descubierto la operación fraudulenta unos días antes al comprobar que figuraba en el registro de morosos, y no reclama indemnización alguna al haber renunciado la mercantil acreedora a reclamarle cantidad alguna. Que el acusado fue detenido el 9 de junio de 2011, y autorizó la entrada y registro en su domicilio actual sito en la CALLE001 NUM004 , pta NUM005 de Valencia, que fue realizada en su presencia, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con asistencia Letrada. Que en dicha diligencia fueron halladas fotocopias de documentos y datos personales de ocho personas'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Nicanor como responsable directamente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , y de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena, por el delito de falsedad, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el delito de estafa, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; y que indemnice al Banco Cetelem S.A en la cantidad de 1.716 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Nicanor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Nicanor se alega, en primer lugar la infracción del art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal negando la consideración de documento mercantil al contrato de préstamo firmado con CETELEM, alegando que se trata de un crédito al consumo de los recogidos en la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al cconsumo, que deregó la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo, y en este caso el acusado no tiene la condición de comerciante ni el dinero obtenido en concepto de préstamo se destina al comercio ni ha mediado corredor de comercio ni se ha efectuado en escritura pública. El apelante niega por ello la aplicación del punto 3 del punto 1º del art. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal por no tratarse de documento mercantil.
La sentencia apelada, sin embargo, es explícita y clara cuando define el documento mercantil a tenor de los criterios legales y jurisprudenciales que cita, al considerar que la solicitud de préstamo a la entidad Banco Cetelem S.A. tiene carácter mercantil
Al folio 229 del Tomo I de las actuaciones obra el documento falsificado y en el que se define como 'SOLICITUD DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO AURORA' y se anotó en la parte superior el número de preautorización (8252514503) que Banco Cetelém S.A. proporcionó al contable el día en que se realizó la compraventa en el establecimiento MILAR, aceptando llevar a cabo la financiación de la misma en 20 meses, tal y como declaró el testigo en el Juicio Oral.
Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con la número 1001/2012 a dieciocho de Diciembre de dos mil doce , y que cita las núms. 1394/2011 de 27 de diciembre , 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio reiteran que en relación con el concepto de documento mercantil, 'hay una consolidada jurisprudencia (que) ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos' Desde esa perspectiva la STS citada de 18 de diciembre de 2012 sostiene que la contratación con entidades financieras a nombre de quien figuraban las nóminas (en el caso enjuiciado en dicha sentencia de una relación laboral inexistente'), suplantando su persona, es un hecho subsumible en la tipicidad del delito de falsedad en documento mercantil respecto de los contratos de financiación objeto del enjuiciamiento. En igual sentido la STS núm. 250/2015 de 30 de abril de 2015 que mantuvo la condena por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con delito de estafa, y base a solicitudes de financiación de compraventas aparentemente firmadas por la persona que formalmente figuraba en las operaciones y constando el otorgamiento inicial de dichas financiaciones.
Por otra parte, en el recurso se alega que la Juzgadora penal ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba alguna que establezca que el apelante fuera autor de la firma que obra al pie del documento objeto de controversia, ni siquiera la prueba pericial, y porque no han encontrado en el domicilio de aquél objetos adquiridos en el establecimiento MILAR, Ramón Llosá S.A de Valencia, tal y como se refleja en el acta de entrada y registro realizados.
No obstante, la pericial caligráfica concluye que la firma que obra en la solicitud de financiación de la compra en el establecimiento MILAR no se realizó por Jose Luis ; no habiéndose acreditado causa espuria que motive la denuncia presentada, como tampoco que fuera poseedor, a diferencia del acusado, de documentación de terceros en toda la investigación realizada; es más, cuando Jose Luis identifica en su denuncia al presunto autor de los hechos únicamente facilita el teléfono de la hija de éste (folio 2). Por otro lado, el denunciante nunca ha residido en Valencia, no se ha acreditado más que estancias temporales y ello para solventar asuntos al parecer de su hija y que requerían la intervención de una abogado que le iba a proporcionar el acusado. Así se deduce del testimonio de Gloria , quien ratificó su declaración de 8 de octubre de 2014, donde afirmó que conocíó unos años antes al denunciante a través de la asociación y de vez en cuando venía a Valencia y se veían. En el Juicio Oral declaró que abrió con Jose Luis una cuenta corriente en Ruralcaja para que aquél le sirviera de garantía en la solicitud de un préstamo por su parte; limitándose a decir respecto a la relación que la unía con el acusado que le consideraba casi su hermano.
Finalmente al folio 18 consta que la Policia Judicial llevó a cabo investigaciones sobre el domicilio facilitado en el contrato y albarán ( CALLE000 nº NUM001 pta. NUM002 de Valencia), averiguando que allí residió Nicanor varios años; y al folio 19 se averigua que los dos teléfonos que se facilitaron en la solicitud de financiación, NUM003 y NUM006 , resultó que el primero fue el que facilitó el acusado a la Policía en el Atestado NUM007 de 27 de agosto de 2008 en la Comisaría de Ruzafa donde igualmente hizo constar como su domicilio el de la CALLE000 nº NUM001 pta. NUM002 de Valencia.
Puede concluirse, por tanto, que la prueba pericial que se cuestiona por el apelante, pone en evidencia que no fue Jose Luis quien firmó la solicitud de préstamo con la entidad Cetelem, y así se pone de manifiesto en la sentencia apelada que incluye una exposición razonada por la que el delito imputado se considera que no es de propia mano, pudiendo haber sido un tercero por cuenta del acusado quien realizara la firma dubitada del documento. Son, además, lógicas y coherentes con el resultado de la prueba practicada las conclusiones a que se llega en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia para afirmar que fue Nicanor el autor de la falsedad y estafa imputadas, por haber tenido disposición de documentos que revelaban datos de identificación personal y titularidad de cuenta bancaria del denunciante, como también tenía documentación relacionada con otras personas que al parecer fueron víctimas de hechos similares a los denunciados y que eran sordomudos como el denunciante, y por haber facilitado al vendedor de MILAR RAMÓN LLOSÁ S.A. de Valencia su domicilio y teléfono, haciéndolos constar tanto en el contrato préstamo suscrito con el Banco Cetelem S.A, como en el albarán de entrega de los objetos comprados. Es decir, se facilitó como datos de localización del comprador el domicilio y el teléfono móvil del acusado, quien reconoció al menos que conocía a Jose Luis y que alguna vez comieron fuera de su casa; y Gloria corroboró la declaración del denunciante en cuanto a la apertura de una cuenta corriente en común para ayudarla a obtener un préstamo que finalmente no le concedieron; habiendo afirmado el denunciante que dicha cuenta fue idea del acusado tanto para garantizar el pago de gastos de abogado que el acusado se comprometió a buscarle como para ayudar a la citada testigo. El acusado, por su parte, se limitó a negar todo conocimiento sobre los hechos objeto de denuncia. La sentencia detalla una serie de hechos objetivamente probados que constituyen la prueba indiciaria de que Nicanor fue el autor de la falsificación y estafa imputadas; prueba indiciaria que la Jurisprudencia considera hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTC 174/85, de 17 de diciembre , 174/1985, de 17 de diciembre y STS 1025/2011, de 25 de octubre ) cuando se dan condiciones como en caso enjuiciado que así lo evidencia: los indicios son plurales e independientes, se acreditaron con prueba directa de carácter testifical, pericial y documental; se han verificación dichos indicios de forma que se les puede atribuir una capacidad deductiva coherente con las conclusiones a las que llega la Juzgadora, por ser además concordantes entre sí; de forma que se llega a un pronunciamiento condenatorio basado en la evidencia de una participación del acusado en la adquisición en un establecimiento mercantil de determinados artículos rellenado una solicitud de financiación mercantil para el pago de su precio aplazado, según unos usos sociales y comerciales, regidos por la buena fé, simulando ser el titular de la documentación que presentaba para obtener dicha financiación.
En consecuencia, debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa a la Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia número 305 de nueve de julio de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 352/2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
