Sentencia Penal Nº 689/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 689/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1486/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 689/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100325

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5558

Núm. Roj: SAP V 5558/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 1486/16
Procedimiento Abreviado nº 191/15
Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia
SENTENCIA Nº 689/16
Ilmas. Señoras Magistradas:
D.ª BEATRIZ GODED HERRERO.
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
Dª SANDRA SHULLER RAMOS
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 10
de febrero de 2016 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia
en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de robo con fuerza, contra Fructuoso .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Fructuoso , representado por la procuradora Dª. Miriam
López Usero y defendido por el letrado D. Ramón Miñana Arnao; y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo
designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Que el acusado Fructuoso , mayor de dad, nacido en Requena el día NUM000 de 1980, con DNI- NUM001 y con antecedentes nales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 10,30 horas del día 16 e marzo 2014, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y sin utorización de su legítimo titular, lanzó un ladrillo contra el vehículo modelo Ford ondeo, matrícula W....NK , que su titular, Prudencio , había dejado estacionado y en perfecto estado en la calle García Montes de la localidad de Requena. Tras romper la ventanilla trasera del turismo, el acusado, accedió a su interior y sustrajo: del bolso de su mujer Esther , 60 euros en efectivo, que contenía unos aros de oro valorados en 110 euros , una esclava de plata tasada en 15 euros, un teléfono móvil HTC SENSATION valorado en 80€ y otro de la marca SONY XPERIA ARC S propiedad de Prudencio y valorado en 145,21€ El acusado fue sorprendido por Pedro Antonio y abandonó el lugar dándose a la fuga.

Los daños causados en el vehículo han sido tasados pericialmente en la cantidad de 311,10 euros.

Ambos perjudicados reclaman la indemnización que le pudiera conesponder pór los Perjuicios ocasionados.

Fructuoso había ingerido previamente a los hechos bebidas alcohólicas que afectaban levemente sus capacidades volitivas.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238. 2 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN AÑO de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar Prudencio la suma de 311,10 euros por los daños causados yla cantidad de 225,21 euros por los teléfonos robados y a Esther la cantidad de 185 euros por los efectos sustraídos, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Fructuoso , en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 4 de octubre de 2016, señalándose para su deliberación y fallo el día 15 de noviembre de 2016, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza, alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración por aplicación indebida de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal .

El argumento básico que sostiene los tres motivos es que no resulta acreditado que el acusado sustrajera nada del interior del vehículo, y ello porque ninguno de los testigos que depusieron lo vio hacerlo.

Y tampoco resulta acreditada la preexistencia de los objetos cuya sustracción se le atribuye. Sostiene que los hechos serían constitutivos de un delito de daños y demanda por ello la aplicación del artículo 263 CP .

Admite el demandado haber lanzado un ladrillo contra el cristal del vehículo matrícula W....NK , propiedad de Prudencio , pero lo habría hecho con el único propósito de causar daños. Esta alegación se ve, sin embargo, desmentida por la prueba practicada, y no sólo por el testimonio del propietario del vehículo y el de su esposa, dueña a su vez de los objetos sustraídos, sino también por el del testigo Sr. Pedro Antonio , ajeno a los denunciantes y que tampoco conoce al acusado, quien manifestó haberle visto introducirse en el coche y 'trastear' en el interior. Este comportamiento es incompatible con el mero lanzamiento del adoquín para causar daños y corrobora el testimonio de los perjudicados. Resulta irrelevante, por ello, que el testigo Sr. Pedro Antonio le viera llevarse objetos, o no llegara a verlo, sea porque en ese momento no estaba atento porque le llamaron por teléfono, como dijo en instrucción, sea porque no fueran visibles, porque, en definitiva, se trata de objetos de pequeño tamaño, unos aretes, una pulsera, dos móviles y dinero, que perfectamente podía el acusado llevar ocultos entre la ropa.

A este respecto, la Sentencia del T.S. de 23 May. 2007, rec. 416/2007 , haciéndose eco de la STC.

123/2006 de 24.4 , recuerda que, en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . «se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable'.

En el presente caso, y aun siendo cierto que el recurrente no fue visto con los objetos sustraídos, sí lo fue revolviendo en el interior del coche, en cuyo interior se encontraban los objetos sustraídos. Y respecto a la preexistencia de dichos objetos, que también se cuestiona, la sentencia da adecuada respuesta a esta alegación.

La STS. 892/2008 de 26.12 , señala a este respecto: 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )' .

En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia del TS de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ).

Y ésta es la prueba con que ha contado el Juzgador de instancia, la declaración testifical del propietario del propietario del vehículo y de su esposa, dueña de los objetos sustraídos, a los que otorga completa credibilidad, sin que las alegaciones del recurrente alcancen a suscitar una duda razonable ni sobre la preexistencia de lo sustraído, ni sobre su valor, que se ha establecido sobre la base del informe pericial, no impugnado eficazmente con otro informe contradictorio.

Por todo ello, no cabe sino estimar, como se hace en la sentencia recurrida que el acervo probatorio es suficiente para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, por lo que se esta en el caso de desestimar los tres motivos del recurso.



SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Imponer al recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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