Sentencia Penal Nº 689/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 689/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1896/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 689/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100623

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13197

Núm. Roj: SAP M 13197/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0252372
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1896/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 141/2016
Apelante: D./Dña. Candida
Procurador D./Dña. ISABEL OYAGUE SANCHEZ
Letrado D./Dña. EDUARDO ALARCON CARAVANTES
Apelado: D./Dña. Gema y D./Dña. MINISTERIO FISCAL - -
Procurador D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
Letrado D./Dña. CRISTINA QUERO CANO
SENTENCIA Nº 689/2017
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1896/2016,
correspondiente al PA nº 141/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, siendo parte apelante
la procuradora Dª. ISABEL OYAGÜE SÁNCHEZ, en nombre y representación de Candida , asistido por
el letrado D. EDUARDO ALARCÓN CERVANTES y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la
procuradora D.ª MARTA LÓPEZ BARREDA, en nombre y representación de D.ª Gema , asistida por la letrada
D.ª CRISTINA QUERO CANO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 , en autos nº PA 141/2016, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condena a Candida como autora penalmente responsable de un delito de daños de los previstos y penados en el art. 263 del CP y de un delito de amenazas del art. 169 2º del mismo Código , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, en el caso de delito de daños, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, en el caso del delito de amenazas: a) Por el delito de daños, a la pena de 6 meses multa, con una cuota diaria de 6.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del CP .

b) Por el delito de amenazas, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de comunicar por cualquier medio con Gema y con sus hijos durante un periodo de 1 año y 6 meses.

c) Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.

d) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Gema en la cifra de 2.033#74.-€ por los daños causados y en otros 500.-€ en concepto de daños morales, en ambos casos con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

-Se recuerda a la penada que, según el art. 48 del CP , la prohibición de comunicación le impide establecer con los mismos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En el momento de notificarse esta resolución a la condenada, infórmesele que, de no interponerse recurso contra la misma, deberá empezar a cumplir de forma inmediata la prohibición de comunicación en los términos antes acordados, siendo constitutivo desde ese momento cualquier incumplimiento de un posible delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .

-Aplíquese al pago de la indemnización la cantidad consignada por la acusada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. ISABEL OYAGÜE SÁNCHEZ, en nombre y representación de Candida , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque parcialmente la sentencia de instancia, absolviendo a la recurrente del delito de amenazas o alternativamente su condena por una falta de amenazas, ya prescrita.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo por la procuradora D.ª MARTA LÓPEZ BARREDA, en nombre y representación de D.ª Gema , se evacuó el trámite, haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1896/2016, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.



QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia: 'ÚNICO- Entre las 4 y las 4:30 horas dela madrugada del día 12 de septiembre de 2.014 la acusada, Candida , ya reseñada, se dirigió al garaje comunitario sito en el nº 6 de la calle Velero de Majadahonda, y, una vez allí, al vehículo Renault Scenic, matrícula ....-NWQ , propiedad de su vecina Gema , efectuando diversos arañazos y pintadas con spray en todos los lados de su superficie, excepto el techo, lo que produjo desperfectos valorados en 2.033#74.-€.

Posteriormente, sobre las 10:30 horas del mismo día, procedió a colocar en la puerta del domicilio de Gema un papel en el que había escrito de su puño y letra 'he pertenecido al comando Madrid, estoy con antecedentes penales, los siguientes son tus hijos, cuidado conmigo, no me ando con tonterías'. Los hijos de la perjudicada fueron representados además por dos caras infantiles.

La acusada consignó antes del Juicio la cantidad de 2.033#74.- E qu ele era reclamda como indemnización por el Ministerio Fiscal.'

Fundamentos


PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena a Candida , como autora responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 C. Penal y de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169. 2º C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de reparación del daño. Asimismo le impone las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. ISABEL OYAGÜE SÁNCHEZ, en la representación ya señalada, solicitando se revoque parcialmente la citada sentencia, absolviéndola del delito de amenazas o alternativamente se le condene por una falta de amenazas, ya prescrita. Aun cuando no se traslada al suplico del escrito de recurso, en sus alegaciones también se pide la no imposición de las costas de la acusación particular.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte recurrente, del Ministerio Fiscal y de la otra parte apelada, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- El recurso formulado acepta la parte de la sentencia, en la que se condena a la recurrente por el delito de daños, centrándose, como petición principal, en el delito de amenazas, respecto del que pide la libre absolución o alternativamente la condena por una falta de amenazas, que ya estaría prescrita.

b.- En relación a dicha petición de absolución, se alega infracción del art. 169.2 C. Penal . Considera la parte apelante que los hechos declarados probados deben calificarse no como un delito de amenazas sino como una falta de amenazas, dada la fecha de su comisión.

El motivo debe ser desestimado.

Partiendo del respeto al relato de hechos probados, no impugnado por la parte recurrente, las expresiones proferidas por la recurrente son: 'He pertenecido al comando Madrid, estoy con antecedentes penales, los siguientes son tus hijos, cuidado conmigo, no me ando con tonterías'. Dichas expresiones fueron escritas y colocadas en un papel en la puerta del domicilio de la denunciante, acompañándolas con la representación de dos caras infantiles.

Los hechos ocurrieron en septiembre de 2014.

Ciertamente, como tiene señalado el T. Supremo, 'el delito de amenazas se caracteriza por su gran relativismo y es eminentemente circunstancial, sobre todo para diferenciarlo de la falta' ( STS 28-11-2008 ; 12-4-2014 ), participando ambas de las misma estructura jurídica - hoy cabe referirlo al delito leve de amenazas--. Su diferencia radica en la gravedad de la amenaza. Habrá delito cuando la amenaza sea grave, seria, creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Señala también el T. Supremo que además del criterio cuantitativo, hay que valorar el criterio cualitativo de la amenaza, a extraer de datos antecedentes y concurrentes, tales como la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, y forma en que se expresa o publicita la amenaza.

c.-En el caso presente la expresión utilizada, sin duda, se refiere a dar muerte a los hijos, para lo que hace la introducción de que ha pertenecido al Comando Madrid -tristemente uno de los más sanguinarios de la banda terrorista E.T.A.-y que tiene antecedentes penales -expresión para dotarse de una personalidad atrabiliaria, es decir irascible, y cabe añadir que con experiencia en el ámbito delincuencial: - Todo ello para reforzar el fin intimidatorio buscado.

Si bien es cierto que cabría descartar prontamente que no se trataría de alguien perteneciente a E.T.A., no podemos olvidar el temor que en el subconsciente social ha dejado su actuación durante muchos años -la declaración de alto el fuego, permanente, general y verificable, se produce el 10 de enero de 2011 y los hechos enjuiciados ocurren en septiembre de 2014. Ahora bien no obstante lo anterior, es claro que, por una parte la expresión de querer matar a una persona - en este caso los dos hijos de la denunciante-- es objetivamente grave, constituyendo el mayor de los ataques al bien jurídico que es vida humana. Para reforzar su aviesa intención, no sólo la acompaña de esa referencia a su 'pertenencia a E.T.A.' y que posee antecedentes penales, sino que lo refuerza con el dibujo de dos caras infantiles. Además exterioriza la amenaza, poniéndola por escrito y fijando la nota en un lugar (puerta del domicilio), para asegurar que la amenazada lo recibirá.

A la gravedad de la expresión amenazante y como acto antecedente, unas horas antes, la recurrente causó daños en el vehículo de la amenazada, lo que refuerza la convicción de que, efectivamente, pudiera llevar a cabo su amenaza, pues ya había atentado contra la propiedad de la amenazada.

A tenor de lo expuesto, la calificación de los hechos declarados probados, como un delito de amenazas resulta ponderada y correcta, atendida su gravedad y debe mantenerse.



CUARTO.- Solicita la parte apelante que no se le imponga las costas de la acusación particular.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

La condena en costas que se pronuncia en el fallo de la sentencia de instancia obedece a la imposición legal prevista en los arts. 123 y 124 C. Penal , previendo este último expresamente en los delitos perseguibles de oficio la inclusión de los honorarios de la acusación particular.

La circunstancia de que la condenada tenga reconocida justicia gratuita, no invalida el pronunciamiento, sin perjuicio de que no se lleve a cabo, siempre a salvo de que no venga a mejor fortuna la condenada al pago de las costas procesales.

Procede en consecuencia desestimar el motivo y con ello el recurso.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ISABEL OYAGÜE SÁNCHEZ, en nombre y representación de Candida , frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 141/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

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