Última revisión
31/01/2019
Sentencia Penal Nº 689/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 512/2018 de 21 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 689/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100700
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4464
Núm. Roj: STS 4464:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 512/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: CPB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 512/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 21 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 512/2018, interpuesto por D. Secundino, representado por la procuradora Dª Purificación Marcos bajo la dirección letrada de D. Enrique Arce Mainzhausen, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 23 de enero de 2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
'Resulta probado y así se declara expresamente que:
El acusado, Secundino, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y atribuyéndose falsamente la condición de productor, management de publicidad de gestión televisiva de los derechos correspondientes a diversos documentales o programas de televisión, o de productor o coproductor de programas televisivos o series televisivas o de campañas de publicidad de marcas conocidas, o, en su caso, la titularidad de la empresa TRAVELLING 'PRODUCCIONES, convenció a determinadas personas para que le hicieran entrega de diversas sumas dinerarias haciéndoles creer que el dinero entregado se invertiría, según los casos, en la producción de programas o series de televisión, campañas de publicidad o en la actividad de la empresa de la que decía que era el titular, que se mencionaban en los contratos privados que firmó con aquéllos. Dicho dinero fue recibido por el acusado a sabiendas de que nunca se invertiría en tales objetos, incorporando el capital recibido a su patrimonio.
En concreto Secundino suscribió los siguientes contratos privados:
1.- Con Luis Andrés, suscribió un primer contrato en fecha 29 de octubre de 2004, en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental ' A Setas' ', en virtud del cual Luis Andrés hizo entrega al acusado de la suma de 12.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a invertir en la producción de dicho documental, y que cómo contraprestación obtendría un beneficio de un 50% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 6.000 euros. Asimismo en fecha 3 de marzo de 2005 se suscribió un segundo contrato en que el acusado se atribuía falsamente la condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programas 'SIN IR MAS LEJOS', en cuya virtud Luis Andrés entregó al acusado la cantidad de 10.000 euros en la creencia errónea provocada por la previa apariencia de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción de dicho programa en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio.-de '2005, con un beneficio de 2005.
2.- Con Juan Ramón, suscribió un primer contrato en fecha 29 de octubre de 2004 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A Setas', en virtud del cual Juan Ramón hizo entrega al acusado de la suma de 6.000 euros, en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 3.000 euros. Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005 se suscribió un segundo contrato, en el que el acusado diciendo actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva dé los derechos correspondientes al documental 'Noche de Ronda' recibió de Juan Ramón la suma de 10.000 euros quien se los entregó en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de mayo de 2005 con un beneficio de 2.000 euros. Finalmente en fecha 9 de marzo de 2005 se suscribió un tercer contrato en que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y managemente de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Sin ir más lejos', por el que Juan Ramón entregó al acusado la suma de 10.000 euros, en la creencia errónea de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 1.000 euros.
3.- Con Abelardo suscribió un primer contrato en fecha 2 de diciembre de 2004 en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management' de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A Setas', en virtud del cual Abelardo entregó al acusado la suma de 12.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental y que, como contraprestación, obtendría un beneficio de un 40% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 31 de marzo de 2005 con beneficio de 4.800 euros. En fecha 2 de febrero de 200 se suscribió un segundo contrato en el que el acusado se atribuía la condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Noche de Ronda', por el que Abelardo hizo entrega al acusado de la cantidad de 12.500 euros, en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que, como contraprestación obtendría un beneficio de un 28% del total de la producción en un polaco no determinado, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 3.500 euros. En fecha 13 de mayo de 2005 se suscribió un tercer contrato en el que el acusado en su condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Noche de Ronda' recibió de Abelardo la cantidad de 12.000 euros, quien la entregó en la errónea creencia provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental, y que, como contraprestación obtendría un beneficio de un 33% de total de la producción en el plaza de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 3960 euros.
En fecha 2 de noviembre de 2004 el acusado libro una letra de cambio por importe de 16.800 euros a favor de Abelardo que resultó impagada.
4.- Con Juan Pablo suscribió un Contrato en fecha 20 de marzo de 2005, en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'Sin ir mas lejos', en virtud del cual Juan Pablo le hizo entrega al acusado de la suma de 41 500 euros, en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental y que obtendría unos beneficios del 50% del total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 20.750 euros. El 17 de junio de 2005 el acusado libró dos letras de cambio por importe cada una de ellas de 9.000 euros, con fecha de vencimiento al 23 de junio de 2005 a favor del expresado Juan Pablo y una tercera letra de cambio por importe de 30.000 euros con idénticas fechas de libramiento y vencimiento a favor de la entidad 'Estudio Ciudad de Torrijos S.L.' de la que era administrador Juan Pablo, resultando todas las cambiales impagadas.
5.- Con Braulio suscribió un contrato en fecha 20 de marzo de 2005, en el que el acusado atribuyéndose falsamente la condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'Sin ir más Lejos' en virtud del cual Braulio entregó al acusado la cantidad de 12.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental y que obtendría un beneficio a cambio del 50 % del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 6.000 euros.
6.- Con Clemente suscribió un contrato en fecha 9 de marzo de 2005 en la que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'Sin ir mas lejos', en virtud del cual Clemente hizo entrega al acusado de la cantidad de 45.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 50% del total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 22.500 euros de Travelling Producciones recibió una cantidad no determinada, pero superior a 20.000 euros, que le fue entregada por Eliseo, en la creencia errónea provocada por el engaño de que iba a participar en la financiación de proyectos de dicha empresa y que como contraprestación obtendría un beneficio del 100% del total de la financiación en el plazo de 5 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 13 de junio de 2005 con un beneficio de 100.000 euros.
7.- Con Eliseo, que trabajaba para el acusado como comercial, entre otras funciones, suscribió un contrato de fecha 1 de febrero de 2005 en el que el citado acusado atribuyéndose la condición de director único dueño de Travelling Producciones recibió una cantidad no determinada, pero superior a 20.000 euros, que le fue entregada por Eliseo, en la creencia errónea provocada por el engaño de que iba a participar en la financiación de proyectos de dicha empresa y que como contraprestación obtendría un beneficio del 100% del total de la financiación en el plazo de 5 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 13 de junio de 2005 con un beneficio de 100.000 euros.
8.- Con Genaro suscribió un contrato en fecha 30 de marzo de 2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'sin ir más lejos', en virtud del cual el citado Genaro a través de su representante legal, por ser menor de edad, entrego al acusado la cantidad de 6.000 euros en la creencia errónea provocada por el engaño de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría el beneficio de un 50 % del total de la producción en un plazo de, 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 3.000 euros.
9.- Con Vicente, suscribió Un contrato en fecha 7 de junio de 2005 en el que el' acusado decía ser coproductor de la serie Central Lechera asturiana, presente en la parrilla de Telemadrid durante la temporada 05-06/07 con un porcentaje de propiedad dentro de la misma del 100% valorado en 100.000 euros en virtud del cual el citado Vicente entregó al acusado la cantidad de 9.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a invertir, en la coproducción de dicha serie y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 30% del total de la producción en el plazo de un mes, estando prevista una liquidación total en fecha 18 de julio de 2005 con un 'beneficio de 2.700 euros.
10.- Con Teodulfo suscribió un primer contrato en fecha 1 de julio de 2005 en el que acusado atribuyéndose la condición de realizador de la campaña de publicidad de Frudesa 2005 recibió del expresado Teodulfo la suma de 4.000 euros que se la entregó en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a .participar en la producción de dichas campañas y que como contraprestación iba a obtener unos beneficios del 30% del total de la producción en un plazo de un mes estando prevista una liquidación total en fecha 5 de agosto de 2005 con un beneficio de 1.200 euros. En fecha 7 de julio de 2005 se suscribió por ambas partes un segundo contrato atiente nuevamente a la campaña de publicidad de Frudesa en virtud del cual Teodulfo entrego al acusado la suma de 10.000 euros, con unos beneficios previstos del 30% del total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 13 de octubre de 2005 con un beneficio de 3.000 euros. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2005, Teodulfo, amplió su aportación al acusado en la cantidad de 10.000 euros, comprometiéndose el acusado a la devolución de tal cantidad al '21 del presente mes' con un beneficio de 5.000 euros.
11.- Con Tomasa suscribió un contrato en fecha 12 de diciembre de 2003, en el que acusado decía actuar como co-productor de la serie UP- Dance, presente en la parrilla de Antena Tres, durante la temporadá 2003/2004 con un porcentaje de propiedad dentro de la misma de un 10%, valorado en 500.000 euros', en virtud del cual La expresada Tomasa, entregó al acusado la en la creencia errónea provocada por la que se iba a invertir en la coproducción suma de 30.000 euros apariencia previa de dicha serie y que prevista una liquidación total en fecha de 28 de mayo de 2004 con un beneficio de 6.000 euros. En fecha 29 de diciembre de 2003 Tomasa amplió su aportación al acusado en la cantidad de 5.000 euros en concepto de 'aval par la serie UP-Dance 'con fecha de vencimiento al 4 de febrero de 2004, devengando un interés de 1.500 euros. El acusado libro en fecha 8 de junio de 2004 un cheque de CAIXA GALICIA por importe de 35.000 euros a favor de Tomasa que resultó carente de fondos. 12.- Con Crescencia suscribió un contrato en fecha 1 de octubre de 2003 en el que el acusado decía actuar como 'co-productor del serie 'Siete Vidas' presente en la parrilla de Telecinco durante la temporada 2003/2004 con un porcentaje de propiedad dentro de la misma de un 20% valorado en 1.000.000 de euros', en virtud del cual la citada Crescencia entregó al acusado la suma de 50.000 euros en la cree cia errónea provocada por la apariencia previa de que se i a invertir en la coproducción de dicha serie y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción en el plazo de 9 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 2 de julio de 2004 con un beneficio de 10.000 euros. En fecha 29 de enero de 2004 Crescencia amplio su aportación al acusado en la cantidad de 5.000 euros, en concepto de préstamo, con fecha de vencimiento al día 29 de abril de 2004, devengando un interés de 3 571 euros. En fecha 7 de abril de 2005 el acusado suscribió documento en el que el acusado' reconoce haber contraído una deuda de 50.000 euros con Dña. Crescencia, habiéndome comprometido mediante otro escrito a saldarla en la fecha de hoy y ante la imposibilidad de hacerlo, por haber llegada la transferencia hoy mismo a la entidad bancaria y tener que esperar 48 horas para disponer del efectivo habiendo solicitado el mismo teniéndolo disponible sin más demora ara el Martes día 12 del presente a las once de la maña a', ofreciendo como aval' para esos cinco días ' la propiedad de una oficina sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000. NUM000 NUM001 de Leóm , de la que no era su titular dominical así como la entrega de dos letras de cambio con fecha de vencimiento al día 2 de abril de 2005 por un total de 50.000 euros que resultaron impagados. Posteriormente, en fecha 5 de julio de 200, el acusado emitió un cheque de CAIXA GALICIA a favor de Crescencia por importe de 17.000 euros que resultó carente de fondos.
13.- Con Benjamín suscribió en fecha 9 de noviembre de 2004, un contrato en el que el acusado se atribuía la condición de productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A setas', en virtud del cual Benjamín entrego al acusado la cantidad de 5.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 100% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 5.000 euros.
14.- Con María, suscribió en fecha 3-03-2005, un contrato, en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'SIN IR MÁS LEJOS', en virtud del cual la expresada María habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 6.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 50% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20-06-2005 con un beneficio de 3.000 E.
15.- Con Cristobal, suscribió en fecha 2 de diciembre de 2004, un contrato en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al doumental 'A SETAS', en cuya virtud Cristobal, entregó al acusado la cantidad de 12000€ en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 40% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 31-03-2005 con un beneficio de 4.800 €.
16.- Con Eladio, suscribió un contrato en fecha 3-03-2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'SIN IR MÁS LEJOS', por el que el citado Eladio habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 6.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 25% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20¬06-2005 con un beneficio de 1.500 E.
17.- -Con Rosana suscribió, un primer contrato, en fecha 29-10-2004 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A SETAS', y en cuya virtud la precitada querellante habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 600 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 100% del total de la producción'en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3-03-2005 con un beneficio de 600 € (-doc nº 39 de la querella¬); y, otro segundo, en fecha 9-03-2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'SIN IR MAS LEJOS', y por el que la querellante habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 2.400 € en la creencia errónea provocada por el engaño de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 25% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20-06-2005 con un beneficio de 600 €.
18.- Con Hernan ,suscribió un primer contrato en fecha 29-01-2005 en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'NOCHE DE RONDA', y en cuya virtud Hernan entregó al acusado de la cantidad de 10.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 20% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 1 de mayo de 2005, con un beneficio de 2.000 euros . Posteriormente suscribió un segundo contrato, en fecha 2-05¬2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo del programa 'PESCAR EN ASTURIAS', y por el que citado Hernan entregó al acusado de la cantidad de 8.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 20% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 10-09-2005 con un beneficio de 1.600 €..
19.- -Con Justino, suscribió en fecha 20 de enero de 2005 un contrato en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A SETAS', en virtud del cual Justino entregó al acusado la cantidad de 15.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 40% del total de la producción en el plazo de 6 meses, estando prevista la liquidación total en fecha 20-06¬2005 con un beneficio de 3.000 E.
El importe total del dinero ilícitamente obtenido se cifra en torno a 365.000 euros, al no haber procedido el acusado a reintegrar ninguna de las cantidades recibidas. Ningún perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
El acusado es mayor de edad y ha sido condenado ejecutoriamente por un delito de estafa, cometido el día 30 de octubre de 2003, en la causa número 73/2005 derivada del Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo. No consta si la condena fue anterior o posterior a estos hechos.
Las precedentes diligencias se incoaron en virtud de Auto dictado en fecha 16 de enero de 2006; en fecha 26 de marzo de 2007 se acordó la busca del acusado y su llamamiento por requisitorias, al encontrarse en paradero desconocido, siendo detenido como consecuencia de dichas requisitorias en fecha 11 de agosto de 2015 y convocada la comparecencia del art. 505 de la L.E. Criminal para el día 23 de octubre de 2015 el acusado no compareció, determinando una nueva orden de busca y detención no siendo habido hasta el día 12 de febrero de 2016.'
'Que debemos condenar y condenamos a Secundino como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias ya definidas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses a razón de 8 euros /día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP penal en caso de impago a razón de un d a de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfe has. Asimismo debemos condenar y condenamos a Secundino a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a:
1.- Vicente en la suma de 9.000 euros.
2.- Teodulfo en la suma de 24.000 euros
3.- Tomasa en la cantidad de 35.000 euros.
4.- Clemente, en la suma de 4.000 euros.
5.- Eliseo, en la suma que se determine en ejecución de sentencia por razón del dinero entregado como inversión, exclusión hecha de las cantidades adeudadas per el acusado por el trabajo desempeñado en labores de producción y comisiones por labores de captación de clientes.
6.- Hernan, en la suma de 18.000 euros.
7.- Rosana, en la cantidad de 3.000 euros.
8.- Luis Andrés, en la suma de 22.000 euros.
9.- Juan Ramón, en la suma de 16.000 euros.
10.- Abelardo, en la cantidad de 24.500 euros.
11.- Juan Pablo en la cantidad de 41.500 euros.
12.- Genaro en la suma de 6.000 euros.
13.- Crescencia en la cantidad de 55.000 euros
14.- Benjamín, en la suma de 5.000 euros.
15.- María en la cantidad de 6.000 euros.
16.- Cristobal, en la suma de 12.000 euros.
17.- Eladio, en la cantidad dé 6.000 euros.
18.- Justino, en la cantidad de 15.000 euros. Cantidades que devengarán los intereses legales con arreglo lo a lo determinado en el art. 576 de la L.E. Civil.
Así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.'
Fundamentos
El discurso que era de esperar describiera los términos oscuros o las contradicciones es sin embargo un relato diverso no especialmente comprensible en el que se alude a: 'falta de análisis de datos...sobre el devenir de los contratos' 'finalización e imprescindible realización de liquidación....'.
Nada tiene que ver esa línea argumental con el cauce procesal invocado ya que, como veremos al examinar otros motivos, parece reflejar la confusión del recurrente sobre los elementos del delito.
El motivo era inadmisible y en este trance solo cabe su rechazo.
No es que tal apodíctica conclusión de la parte carezca del más elemental argumento que la funde en el texto del motivo, es que, en todo caso es mayúsculo el error de amparo a tal pretensión tan huérfana de justificación.
Por ello se rechaza el motivo.
Tal 'privación' no devendría de la denegación de la utilización de medios propuestos en juicio oral. La tesis del recurrente consiste en que
La estrepitosa diversidad entre el argumento y el cauce casacional elegido solamente causa más sorpresa que el atrevimiento de imputar a la Sala de instancia que parta desde un inicio ya del encaje penal de la conducta, para después,
Nuevamente la distancia entre la habilitación del cauce procesal elegido y la pretendida justificación del motivo lleva a un inevitable rechazo sin necesidad de otra argumentación para ello, aunque sin perjuicio de volver sobre el fondo de la tesis del penado en cuanto a la relevancia de la supuesta deficiente instrucción.
O cual sea la razón por la que eventuales deficiencias como las señaladas tienen relevancia constitucional.
Y es que, como advierte el Ministerio Fiscal en su impugnación, los hechos denunciados, al presentar apariencia de delitos puÂblicos no requieren ni la interposición de querella ni siquiera de denuncia de la persona agraviada por lo que tal actuación judicial en modo alguno puede entenderse no ajustada a derecho. Ninguna otra interpretación puede darse a los artículos 259 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y específicamente el artículo 269 del mismo Texto legal.
Tanto más incomprensible es el motivo cuanto que, como también señala el Ministerio Fiscal, en el caso presente han sido citados a juicio oral y prestado declaración, bien directamente o bien a través de videoconferencia, y no han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles, tal y como se recoge expresamente en el factum de la sentencia de instancia.
El motivo se rechaza.
Tras exponer el resumen que consideró oportuno sobre el contenido de ese derecho y su traducción en el proceso, justifica la denuncia, no por la falta de prueba de lo que la sentencia
Estima que la decisión condenatoria exigiría argumentar respecto a 'factores esenciales cual inicio de la actividad, sector en el que trabaja de forma pública, y con establecimiento abierto, .....con colaboradores externos autónomos .......el sistema de funcionamiento, que lo es con colaboración de terceras personas a través de contratos jurídicos complejos, .....el devenir del contrato y su finalización con éxito, en cuanto, de producirse, determinara unas obligaciones económicas u otras, pero subordinado, en todo caso a la rendición de cuentas, a instancia de parte interesada, desde luego'.
Y es aquí donde reitera la tesis de la insuficiencia de la instrucción previa al juicio oral, de que hablamos supra, protestando que no se produjo investigación policial o judicial en orden a determinar los trabajadores y su número en la empresa, su facturación y forma de llevar a cabo trabajos, etc., para concluir que, en relación a los documentos que se van enumerando en el relato de hechos probados, debe señalarse la falta de claridad por ausencia de determinación del contenido negocia (sic) de contrato, sus cláusulas y articulado, validez y alcance, así como al negocio jurídico subyacente de los llevados a cabo.
La deficiencia, según el motivo, conlleva una ineludible insuficiencia del relato de los hechos que sí se declaran probados para
Añade en esa línea que, además de que la sentencia ya duda sobre la validez de los contratos, tales dudas
Por otra parte, ni siquiera cabe reconducir la queja a la protesta de preterición de toma en consideración de elementos probatorios de descargo. Ni siquiera se dice cuales serían tales medios -existentes, se entiende- que se habrían descartado del análisis de valoración probatoria.
La insatisfecha curiosidad acerca del contexto histórico de los hechos es irrelevante por su ajenidad respecto del objeto del proceso: éste se constituye por el esencial hecho de haber simulado el acusado que el dinero percibido se habría de invertirse en negocios de esperada alta rentabilidad, cuando lo disimulado realmente era la decisión de hacer suyo el acusado todo lo que recibía con el propósito inicial de que lo prometido nunca sería ni siquiera iniciado.
Si lo que se pretende es invocar los presupuestos de una tesis alternativa a la de la acusación cuando menos ésta habría de exponerse y, después, probarse en alguna medida. Ahí la paja de falta de claridad que denuncia en ojo ajeno se trueca en viga en el suyo. Porque tal tesis no se expone. Si lo que se pretende es aludir a que el negocio del acusado con sus múltiples víctimas no era el que se describe sino otro, que ni siquiera se nomina, del que derivaría una suerte de asunción de riesgos como socios de alguna suerte de empresa acometida con tal calidad de socios, tal hipótesis, no solo no se configura con alguna nitidez, es que está huérfana de todo apoyo probatorio. Y si ello se achaca a una deficiencia investigadora en la instrucción es claro que la casación no es el lugar para debatir la suficiencia o no de ésta, sino solamente si lo que se afirma se funda en elementos acomodados a la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Pues bien, el recurso ni siquiera dedica una línea a desvirtuar la vinculación entre lo que los medios de prueba sí practicados aportaron y la conclusión de que las entregas de dinero por las víctimas tenían su causa en el error ocasionado por el acusado quien desde el principio había excluido invertir ni un céntimo de lo recibido en los negocios que incluía en su promesa falsaria a las víctimas. La coherencia entre prueba externa e inferencia interna resulta indemne cualesquiera que sean el inicio de la actividad, sector en el que trabaja de forma pública, con o sin establecimiento abierto, .....con más o menos colaboradores externos autónomos ......o el sistema de funcionamiento, la complejidad de los contratos o la hipotética eventualidad del éxito de éstos, ya que su misma realidad se niega, ni cuantos sea los trabajadores de la empresa, su facturación y forma de llevar a cabo trabajos etc.
El motivo se rechaza.
Se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocando como documentos los folios de la causa que dan cuenta del cronograma de su tramitación a los efectos de constatar una paralización que implicaría tal prescripción. Se alude a los folios que dan cuenta de la fecha de presentación de la querella (octubre de 2005) y resolución (enero de 2006) de que no ha lugar a la interposición (sic) de la querella formulada hasta tanto se subsane la falta de poder especial; de que quien se persona con poder especial (mayo de 2006) no hace relato de hechos ni siquiera formula querella sino que se limita a personarse, y de que otra se persona ya en abril de 2016, fecha en la que habría ocurrido la prescripción.
Insiste en que diversas víctimas no se encuentran personadas en la causa, y están sin dirección letrada ni representación, incluyendo los supuestos perjudicados, que se dicen inicialmente querellantes, de los que no se han aportado en ningún momento poder especial para querella.
De lo que deriva la intrascendencia de los datos que se alegan en el motivo que son compatibles -sean o no veraces- con la prosecución del procedimiento que interrumpe la prescripción conforme al artículo 132 del Código Penal tanto en su redacción anterior como en la posterior a la reforma de 2015.
Intrascendencia que constituye una de las causas de inadmisibilidad, y en este trance desestimación, del recurso fundado en el precepto procesal que se invoca.
Según el recurrente debería atenderse a la doctrina jurisprudencial que excluye responsabilidad penal cuando
Recuerda que la sentencia destaca
Enuncia la siguiente tesis:
Pues bien, lo que el hecho probado proclama con nitidez es que: El acusado, D. Secundino, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y atribuyéndose falsamente determinadas condiciones personales profesionales convenció a sus víctimas para que le hicieran entrega de diversas sumas dinerarias haciéndoles creer que el dinero entregado se invertiría, según los casos, en la producción de programas o series de televisión, campañas de publicidad o en la actividad de la empresa de la que decía que era el titular, que se mencionaban en los contratos privados que firmó con aquéllos.
Y se añade que el dinero fue recibido por el acusado a sabiendas de que nunca lo invertiría en tales objetos, incorporando el capital recibido a su patrimonio.
En tanto esa premisa no sea desvirtuada por el cauce casacional que habilita para debatir su acierto o compatibilidad con la presunción constitucional de inocencia, la calificación jurídica del hecho es incuestionable, sin necesidad de entrar a calificar la naturaleza del contrato del que sobresale su ilicitud penal.
Incluida la consideración del hecho como subtipo agravado ya que, con independencia del monto de cada partida de ilícita obtención, con lucro del autor y correlativo perjuicio de la víctima, es evidente que el total, computado bajo la regla del artículo 74.2 del Código Penal justifica la aplicación del artículo 250.16 del mismo Texto legal.
El motivo se rechaza.
Invocando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre canon constitucional en la interpretación de normas sancionadoras que acarrean consecuencias sobre el contenido de derechos fundamentales, como lo es la libertad, en el supuesto de la sentencia impugnada denuncia la existencia de dudas sobre la propia existencia, alcance y cuantías exactas de los importes de
En lo que concierne al sustrato fáctico de la aplicación de la norma relativa a la prescripción nos remitimos a lo dicho en el Fundamento Jurídico Sexto anterior. Y respecto a la calificación del tipo delictivo agravado nos remitimos a los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo precedentes.
Por las razones allí expuestas rechazamos este motivo.
Conforme a la doctrina citada en el mismo motivo este debe ser rechazado bajo ambas coberturas casacionales.
Los preceptos indicados conciernen a supuestos de tentativa y complicidad. Imposible relacionar tales contenidos con la queja sobre motivación.
El motivo se rechaza.
Y con tal bagaje argumental llega a pedir la nulidad de la sentencia para que
De aclararse que, pese al discurso del escrito del recurrente nadie consideró la estimación de un concurso de delitos del artículo 77 del Código Penal sino un delito continuado previsto en el 74 del mismo Texto legal, el motivo se revela como injustificado.
Olvida que, cualquiera que sea la versión más favorable de tal precepto, anterior o posterior a tal reforma, no se da en ningún caso la hipótesis que regula. No estamos ante un concurso de delitos sino ante una continuidad delictiva. Tal como explica con sencillez contundente al sentencia de instancia.
Se limita a protestar la mala fe con la que reprocha que actuó la acusación particular de la que dice era consciente de la imposibilidad al ser no aplicable el artículo 250.1.6 y haber prescrito el delito.
Obviamente ni la sentencia de instancia concuerda con esas dos afirmaciones ni, menos aún, cabe hablar de mala fe en la acusación de la que el motivo no justifica las supuestas consecuencias.
El motivo se rechaza.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
