Sentencia Penal Nº 689/20...re de 2018

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31/01/2019

Sentencia Penal Nº 689/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 512/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 689/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100700

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4464

Núm. Roj: STS 4464:2018

Resumen:
Estafa agravada. *Presunción de inocencia La garantía de presunción de inocencia atañe a la justificación del relato de lo que sí se declara probado. De tal suerte que la insuficiencia de ese relato a los efectos de su calificación jurídica debe trasladarse a otra sede impugnativa donde se resolverá con criterios disímiles de los que reclama el debate constitucional del motivo que examinamos. El mismo tiene sentido cuando lo que se discute es si aquel relato es bastante para poder establecer una calificación jurídica del mismo como presupuesto del tipo penal aplicado. Si lo que se pretende es invocar los presupuestos de una tesis alternativa a la de la acusación cuando menos ésta habría de exponerse y, después, probarse en alguna medida. Ahí la paja de falta de claridad que denuncia en ojo ajeno se trueca en viga en el suyo. Porque tal tesis no se expone. Si lo que se pretende es aludir a que el negocio del acusado con sus múltiples víctimas no era el que se describe sino otro, que ni siquiera se nomina, del que derivaría una suerte de asunción de riesgos como socios de alguna suerte de empresa acometida con tal calidad de socios, tal hipótesis, no solo no se configura con alguna nitidez, es que está huérfana de todo apoyo probatorio. Y si ello se achaca a una deficiencia investigadora en la instrucción es claro que la casación no es el lugar para debatir la suficiencia o no de ésta, sino solamente si lo que se afirma se funda en elementos acomodados a la garantía constitucional de presunción de inocencia. *Prescripción *Dilaciones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 689/2018

Fecha de sentencia: 21/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 512/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CPB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 512/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 689/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 21 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 512/2018, interpuesto por D. Secundino, representado por la procuradora Dª Purificación Marcos bajo la dirección letrada de D. Enrique Arce Mainzhausen, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 23 de enero de 2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida D. Vicente,representado por la procuradora Dª María Isabel Fernández Fuentes, bajo la dirección letrada de D: José Ramón Nistal Díez, y Dª Tomasa,representada por el procurador D. José Antonio García Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Alberto Suárez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado nº 3054/2005, contra D. Secundino,por un delito continuado de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que en la causa nº 11/2017 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'Resulta probado y así se declara expresamente que:

El acusado, Secundino, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y atribuyéndose falsamente la condición de productor, management de publicidad de gestión televisiva de los derechos correspondientes a diversos documentales o programas de televisión, o de productor o coproductor de programas televisivos o series televisivas o de campañas de publicidad de marcas conocidas, o, en su caso, la titularidad de la empresa TRAVELLING 'PRODUCCIONES, convenció a determinadas personas para que le hicieran entrega de diversas sumas dinerarias haciéndoles creer que el dinero entregado se invertiría, según los casos, en la producción de programas o series de televisión, campañas de publicidad o en la actividad de la empresa de la que decía que era el titular, que se mencionaban en los contratos privados que firmó con aquéllos. Dicho dinero fue recibido por el acusado a sabiendas de que nunca se invertiría en tales objetos, incorporando el capital recibido a su patrimonio.

En concreto Secundino suscribió los siguientes contratos privados:

1.- Con Luis Andrés, suscribió un primer contrato en fecha 29 de octubre de 2004, en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental ' A Setas' ', en virtud del cual Luis Andrés hizo entrega al acusado de la suma de 12.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a invertir en la producción de dicho documental, y que cómo contraprestación obtendría un beneficio de un 50% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 6.000 euros. Asimismo en fecha 3 de marzo de 2005 se suscribió un segundo contrato en que el acusado se atribuía falsamente la condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programas 'SIN IR MAS LEJOS', en cuya virtud Luis Andrés entregó al acusado la cantidad de 10.000 euros en la creencia errónea provocada por la previa apariencia de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción de dicho programa en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio.-de '2005, con un beneficio de 2005.

2.- Con Juan Ramón, suscribió un primer contrato en fecha 29 de octubre de 2004 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A Setas', en virtud del cual Juan Ramón hizo entrega al acusado de la suma de 6.000 euros, en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 3.000 euros. Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005 se suscribió un segundo contrato, en el que el acusado diciendo actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva dé los derechos correspondientes al documental 'Noche de Ronda' recibió de Juan Ramón la suma de 10.000 euros quien se los entregó en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de mayo de 2005 con un beneficio de 2.000 euros. Finalmente en fecha 9 de marzo de 2005 se suscribió un tercer contrato en que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y managemente de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Sin ir más lejos', por el que Juan Ramón entregó al acusado la suma de 10.000 euros, en la creencia errónea de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 1.000 euros.

3.- Con Abelardo suscribió un primer contrato en fecha 2 de diciembre de 2004 en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management' de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A Setas', en virtud del cual Abelardo entregó al acusado la suma de 12.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental y que, como contraprestación, obtendría un beneficio de un 40% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 31 de marzo de 2005 con beneficio de 4.800 euros. En fecha 2 de febrero de 200 se suscribió un segundo contrato en el que el acusado se atribuía la condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Noche de Ronda', por el que Abelardo hizo entrega al acusado de la cantidad de 12.500 euros, en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que, como contraprestación obtendría un beneficio de un 28% del total de la producción en un polaco no determinado, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 3.500 euros. En fecha 13 de mayo de 2005 se suscribió un tercer contrato en el que el acusado en su condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Noche de Ronda' recibió de Abelardo la cantidad de 12.000 euros, quien la entregó en la errónea creencia provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental, y que, como contraprestación obtendría un beneficio de un 33% de total de la producción en el plaza de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 3960 euros.

En fecha 2 de noviembre de 2004 el acusado libro una letra de cambio por importe de 16.800 euros a favor de Abelardo que resultó impagada.

4.- Con Juan Pablo suscribió un Contrato en fecha 20 de marzo de 2005, en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'Sin ir mas lejos', en virtud del cual Juan Pablo le hizo entrega al acusado de la suma de 41 500 euros, en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental y que obtendría unos beneficios del 50% del total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 20.750 euros. El 17 de junio de 2005 el acusado libró dos letras de cambio por importe cada una de ellas de 9.000 euros, con fecha de vencimiento al 23 de junio de 2005 a favor del expresado Juan Pablo y una tercera letra de cambio por importe de 30.000 euros con idénticas fechas de libramiento y vencimiento a favor de la entidad 'Estudio Ciudad de Torrijos S.L.' de la que era administrador Juan Pablo, resultando todas las cambiales impagadas.

5.- Con Braulio suscribió un contrato en fecha 20 de marzo de 2005, en el que el acusado atribuyéndose falsamente la condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'Sin ir más Lejos' en virtud del cual Braulio entregó al acusado la cantidad de 12.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental y que obtendría un beneficio a cambio del 50 % del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 6.000 euros.

6.- Con Clemente suscribió un contrato en fecha 9 de marzo de 2005 en la que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'Sin ir mas lejos', en virtud del cual Clemente hizo entrega al acusado de la cantidad de 45.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 50% del total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 22.500 euros de Travelling Producciones recibió una cantidad no determinada, pero superior a 20.000 euros, que le fue entregada por Eliseo, en la creencia errónea provocada por el engaño de que iba a participar en la financiación de proyectos de dicha empresa y que como contraprestación obtendría un beneficio del 100% del total de la financiación en el plazo de 5 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 13 de junio de 2005 con un beneficio de 100.000 euros.

7.- Con Eliseo, que trabajaba para el acusado como comercial, entre otras funciones, suscribió un contrato de fecha 1 de febrero de 2005 en el que el citado acusado atribuyéndose la condición de director único dueño de Travelling Producciones recibió una cantidad no determinada, pero superior a 20.000 euros, que le fue entregada por Eliseo, en la creencia errónea provocada por el engaño de que iba a participar en la financiación de proyectos de dicha empresa y que como contraprestación obtendría un beneficio del 100% del total de la financiación en el plazo de 5 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 13 de junio de 2005 con un beneficio de 100.000 euros.

8.- Con Genaro suscribió un contrato en fecha 30 de marzo de 2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'sin ir más lejos', en virtud del cual el citado Genaro a través de su representante legal, por ser menor de edad, entrego al acusado la cantidad de 6.000 euros en la creencia errónea provocada por el engaño de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría el beneficio de un 50 % del total de la producción en un plazo de, 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 3.000 euros.

9.- Con Vicente, suscribió Un contrato en fecha 7 de junio de 2005 en el que el' acusado decía ser coproductor de la serie Central Lechera asturiana, presente en la parrilla de Telemadrid durante la temporada 05-06/07 con un porcentaje de propiedad dentro de la misma del 100% valorado en 100.000 euros en virtud del cual el citado Vicente entregó al acusado la cantidad de 9.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a invertir, en la coproducción de dicha serie y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 30% del total de la producción en el plazo de un mes, estando prevista una liquidación total en fecha 18 de julio de 2005 con un 'beneficio de 2.700 euros.

10.- Con Teodulfo suscribió un primer contrato en fecha 1 de julio de 2005 en el que acusado atribuyéndose la condición de realizador de la campaña de publicidad de Frudesa 2005 recibió del expresado Teodulfo la suma de 4.000 euros que se la entregó en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a .participar en la producción de dichas campañas y que como contraprestación iba a obtener unos beneficios del 30% del total de la producción en un plazo de un mes estando prevista una liquidación total en fecha 5 de agosto de 2005 con un beneficio de 1.200 euros. En fecha 7 de julio de 2005 se suscribió por ambas partes un segundo contrato atiente nuevamente a la campaña de publicidad de Frudesa en virtud del cual Teodulfo entrego al acusado la suma de 10.000 euros, con unos beneficios previstos del 30% del total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 13 de octubre de 2005 con un beneficio de 3.000 euros. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2005, Teodulfo, amplió su aportación al acusado en la cantidad de 10.000 euros, comprometiéndose el acusado a la devolución de tal cantidad al '21 del presente mes' con un beneficio de 5.000 euros.

11.- Con Tomasa suscribió un contrato en fecha 12 de diciembre de 2003, en el que acusado decía actuar como co-productor de la serie UP- Dance, presente en la parrilla de Antena Tres, durante la temporadá 2003/2004 con un porcentaje de propiedad dentro de la misma de un 10%, valorado en 500.000 euros', en virtud del cual La expresada Tomasa, entregó al acusado la en la creencia errónea provocada por la que se iba a invertir en la coproducción suma de 30.000 euros apariencia previa de dicha serie y que prevista una liquidación total en fecha de 28 de mayo de 2004 con un beneficio de 6.000 euros. En fecha 29 de diciembre de 2003 Tomasa amplió su aportación al acusado en la cantidad de 5.000 euros en concepto de 'aval par la serie UP-Dance 'con fecha de vencimiento al 4 de febrero de 2004, devengando un interés de 1.500 euros. El acusado libro en fecha 8 de junio de 2004 un cheque de CAIXA GALICIA por importe de 35.000 euros a favor de Tomasa que resultó carente de fondos. 12.- Con Crescencia suscribió un contrato en fecha 1 de octubre de 2003 en el que el acusado decía actuar como 'co-productor del serie 'Siete Vidas' presente en la parrilla de Telecinco durante la temporada 2003/2004 con un porcentaje de propiedad dentro de la misma de un 20% valorado en 1.000.000 de euros', en virtud del cual la citada Crescencia entregó al acusado la suma de 50.000 euros en la cree cia errónea provocada por la apariencia previa de que se i a invertir en la coproducción de dicha serie y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción en el plazo de 9 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 2 de julio de 2004 con un beneficio de 10.000 euros. En fecha 29 de enero de 2004 Crescencia amplio su aportación al acusado en la cantidad de 5.000 euros, en concepto de préstamo, con fecha de vencimiento al día 29 de abril de 2004, devengando un interés de 3 571 euros. En fecha 7 de abril de 2005 el acusado suscribió documento en el que el acusado' reconoce haber contraído una deuda de 50.000 euros con Dña. Crescencia, habiéndome comprometido mediante otro escrito a saldarla en la fecha de hoy y ante la imposibilidad de hacerlo, por haber llegada la transferencia hoy mismo a la entidad bancaria y tener que esperar 48 horas para disponer del efectivo habiendo solicitado el mismo teniéndolo disponible sin más demora ara el Martes día 12 del presente a las once de la maña a', ofreciendo como aval' para esos cinco días ' la propiedad de una oficina sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000. NUM000 NUM001 de Leóm , de la que no era su titular dominical así como la entrega de dos letras de cambio con fecha de vencimiento al día 2 de abril de 2005 por un total de 50.000 euros que resultaron impagados. Posteriormente, en fecha 5 de julio de 200, el acusado emitió un cheque de CAIXA GALICIA a favor de Crescencia por importe de 17.000 euros que resultó carente de fondos.

13.- Con Benjamín suscribió en fecha 9 de noviembre de 2004, un contrato en el que el acusado se atribuía la condición de productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A setas', en virtud del cual Benjamín entrego al acusado la cantidad de 5.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 100% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 5.000 euros.

14.- Con María, suscribió en fecha 3-03-2005, un contrato, en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'SIN IR MÁS LEJOS', en virtud del cual la expresada María habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 6.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 50% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20-06-2005 con un beneficio de 3.000 E.

15.- Con Cristobal, suscribió en fecha 2 de diciembre de 2004, un contrato en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al doumental 'A SETAS', en cuya virtud Cristobal, entregó al acusado la cantidad de 12000€ en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 40% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 31-03-2005 con un beneficio de 4.800 €.

16.- Con Eladio, suscribió un contrato en fecha 3-03-2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'SIN IR MÁS LEJOS', por el que el citado Eladio habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 6.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 25% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20¬06-2005 con un beneficio de 1.500 E.

17.- -Con Rosana suscribió, un primer contrato, en fecha 29-10-2004 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A SETAS', y en cuya virtud la precitada querellante habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 600 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 100% del total de la producción'en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3-03-2005 con un beneficio de 600 € (-doc nº 39 de la querella¬); y, otro segundo, en fecha 9-03-2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'SIN IR MAS LEJOS', y por el que la querellante habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 2.400 € en la creencia errónea provocada por el engaño de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 25% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20-06-2005 con un beneficio de 600 €.

18.- Con Hernan ,suscribió un primer contrato en fecha 29-01-2005 en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'NOCHE DE RONDA', y en cuya virtud Hernan entregó al acusado de la cantidad de 10.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 20% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 1 de mayo de 2005, con un beneficio de 2.000 euros . Posteriormente suscribió un segundo contrato, en fecha 2-05¬2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo del programa 'PESCAR EN ASTURIAS', y por el que citado Hernan entregó al acusado de la cantidad de 8.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 20% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 10-09-2005 con un beneficio de 1.600 €..

19.- -Con Justino, suscribió en fecha 20 de enero de 2005 un contrato en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A SETAS', en virtud del cual Justino entregó al acusado la cantidad de 15.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 40% del total de la producción en el plazo de 6 meses, estando prevista la liquidación total en fecha 20-06¬2005 con un beneficio de 3.000 E.

El importe total del dinero ilícitamente obtenido se cifra en torno a 365.000 euros, al no haber procedido el acusado a reintegrar ninguna de las cantidades recibidas. Ningún perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado es mayor de edad y ha sido condenado ejecutoriamente por un delito de estafa, cometido el día 30 de octubre de 2003, en la causa número 73/2005 derivada del Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo. No consta si la condena fue anterior o posterior a estos hechos.

Las precedentes diligencias se incoaron en virtud de Auto dictado en fecha 16 de enero de 2006; en fecha 26 de marzo de 2007 se acordó la busca del acusado y su llamamiento por requisitorias, al encontrarse en paradero desconocido, siendo detenido como consecuencia de dichas requisitorias en fecha 11 de agosto de 2015 y convocada la comparecencia del art. 505 de la L.E. Criminal para el día 23 de octubre de 2015 el acusado no compareció, determinando una nueva orden de busca y detención no siendo habido hasta el día 12 de febrero de 2016.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos a Secundino como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias ya definidas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses a razón de 8 euros /día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP penal en caso de impago a razón de un d a de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfe has. Asimismo debemos condenar y condenamos a Secundino a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a:

1.- Vicente en la suma de 9.000 euros.

2.- Teodulfo en la suma de 24.000 euros

3.- Tomasa en la cantidad de 35.000 euros.

4.- Clemente, en la suma de 4.000 euros.

5.- Eliseo, en la suma que se determine en ejecución de sentencia por razón del dinero entregado como inversión, exclusión hecha de las cantidades adeudadas per el acusado por el trabajo desempeñado en labores de producción y comisiones por labores de captación de clientes.

6.- Hernan, en la suma de 18.000 euros.

7.- Rosana, en la cantidad de 3.000 euros.

8.- Luis Andrés, en la suma de 22.000 euros.

9.- Juan Ramón, en la suma de 16.000 euros.

10.- Abelardo, en la cantidad de 24.500 euros.

11.- Juan Pablo en la cantidad de 41.500 euros.

12.- Genaro en la suma de 6.000 euros.

13.- Crescencia en la cantidad de 55.000 euros

14.- Benjamín, en la suma de 5.000 euros.

15.- María en la cantidad de 6.000 euros.

16.- Cristobal, en la suma de 12.000 euros.

17.- Eladio, en la cantidad dé 6.000 euros.

18.- Justino, en la cantidad de 15.000 euros. Cantidades que devengarán los intereses legales con arreglo lo a lo determinado en el art. 576 de la L.E. Civil.

Así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.-Al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECRIM y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y al derecho a utilizar todos los medios de prueba y defensa pertinentes, con el resultado de indefensión para el acusado del art. 24.1 CE, en relación con el derecho al Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, por perdida de imparcialidad objetiva del Tribunal.

2º.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en lo referente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

3º.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como a ser informado desde la acusación y a un proceso con todas las garantías.

4º.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por vulneración del derecho de defensa al privarle de incorporar al proceso los medios de prueba pertinentes.

5º.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad ( art. 24.1, 25.1 y 9.1 de CE), en relación con los arts.134.1 Código Penal vigente a la fecha de los hechos (prescripción del delito) y 120.3 CE., y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE).

6º.-Al amparo del artículo 851.1º LECRIM, por quebrantamiento de forma en atención a que la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles hechos son los hechos que se declaran probados y existir manifiesta contradicción en los mismos, ocasionándose indefensión.

7º.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECRIM, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia conforme al art. 24 1º y 2º de la CE.

8º.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 2 de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba en relación a la paralización del proceso.

9º.-Al amparo del artículo 851.1° o 3° LECRIM, por quebrantamiento de forma en relación con la prueba documental.

10º.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1º de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 1, 5, 10, 248.1, 249, 250.1.6, 74 y 77 del C. Penal y jurisprudencia que los interpreta.

11º.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1º de la LECRIM, por vulneración del artículo 28 del C. Penal y jurisprudencia que lo interpreta.

12º.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1° de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 21. 6 del C. Penal.

13º.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1° de la LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 62 y 63 del C. Penal (por ausencia de motivación en la individualización de la pena procediendo en cualquier caso la pena mínima) y jurisprudencia que los interpreta.

14º.-Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECRIM. por infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad ( arts. 24.1, 25.1 y 9.1 CE).

15º.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1º de la LECRIM por indebida aplicación de la D. Transitoria Segunda de la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con el art.77 del Código Penal.

16º.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1° de la LECRIM por vulneración e indebida aplicación de los artículos 240.3° LECRIM., con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los arts. 123, 124 Código penal, debiendo haberse apreciado mala fe, temeridad, fraude procesal y deslealtad procesal en la acusación particular ( art 11 LOPJ).

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes, del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Un orden lógico en el tratamiento de los motivos expuestos exige comenzar por la denuncia de quebrantamientos de forma. En concreto el motivo sextodenuncia al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal falta de claridad y contradicción en el relato de hechos que se declaran probados.

El discurso que era de esperar describiera los términos oscuros o las contradicciones es sin embargo un relato diverso no especialmente comprensible en el que se alude a: 'falta de análisis de datos...sobre el devenir de los contratos' 'finalización e imprescindible realización de liquidación....'.

Nada tiene que ver esa línea argumental con el cauce procesal invocado ya que, como veremos al examinar otros motivos, parece reflejar la confusión del recurrente sobre los elementos del delito.

El motivo era inadmisible y en este trance solo cabe su rechazo.

SEGUNDO.-El motivo novenopretende nuevamente acogerse al cauce del artículo 851, ahora apartados 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo en su justificación se glosa la doctrina sobre la habilitación del cauce procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para añadir que los documentos evidencian que no se puede 'dar por cierta la versión ofrecida por la Sala frente a la versión que resulta de su lectura literal'.

No es que tal apodíctica conclusión de la parte carezca del más elemental argumento que la funde en el texto del motivo, es que, en todo caso es mayúsculo el error de amparo a tal pretensión tan huérfana de justificación.

Por ello se rechaza el motivo.

TERCERO.-Discute el recurrente también las conclusiones en cuanto al resultado probatorio. Así el motivo cuarto-al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- confiere relevancia constitucional a dos aspectos: a)Al incorporar las pruebas al proceso, y b)privación a la parte de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses que le han sido encomendados.

Tal 'privación' no devendría de la denegación de la utilización de medios propuestos en juicio oral. La tesis del recurrente consiste en que no ha existido actividad instructora alguna en orden a determinaruna serie de datos (la autoría o firma de los contratos presentados por la parte denunciante, el tipo de firma de éste, si lo fue de forma manuscrita por el acusado, o por un sello utilizable y al alcance de terceras personas, especialmente del llamado ' Eliseo', sin corroboración de la existencia de ingresos en cuentas bancarias o presentación al cobro de letras o pagares en cuentas abiertas en entidades bancarias, sin que exista atestado policial alguno en orden a determinar la existencia de los hechos denunciados), o, se añade, de que en la sentenciala Sala ha obviado en todo caso el análisisde otra serie de datos.

La estrepitosa diversidad entre el argumento y el cauce casacional elegido solamente causa más sorpresa que el atrevimiento de imputar a la Sala de instancia que parta desde un inicio ya del encaje penal de la conducta, para después, llevar los argumentos que le sirven de soporte a la conclusión anterior.

Nuevamente la distancia entre la habilitación del cauce procesal elegido y la pretendida justificación del motivo lleva a un inevitable rechazo sin necesidad de otra argumentación para ello, aunque sin perjuicio de volver sobre el fondo de la tesis del penado en cuanto a la relevancia de la supuesta deficiente instrucción.

CUARTO.- 1.El motivo tercerofunda en el artículo 852 su alegato de vulneración del derecho a la tutela judicial y al proceso con todas las garantías en relación con el personamiento de querellantes acusadores particulares de los que se dicen perjudicados.

2.Lo que no dice en absoluto el motivo es en qué medida su tutela judicial se vería afectada si tal personamiento se efectuara sin poder especial o incluso si algunos, pocos o muchos, perjudicados no actuaran en tal concepto de acusadores.

O cual sea la razón por la que eventuales deficiencias como las señaladas tienen relevancia constitucional.

Y es que, como advierte el Ministerio Fiscal en su impugnación, los hechos denunciados, al presentar apariencia de delitos puŽblicos no requieren ni la interposición de querella ni siquiera de denuncia de la persona agraviada por lo que tal actuación judicial en modo alguno puede entenderse no ajustada a derecho. Ninguna otra interpretación puede darse a los artículos 259 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y específicamente el artículo 269 del mismo Texto legal.

Tanto más incomprensible es el motivo cuanto que, como también señala el Ministerio Fiscal, en el caso presente han sido citados a juicio oral y prestado declaración, bien directamente o bien a través de videoconferencia, y no han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles, tal y como se recoge expresamente en el factum de la sentencia de instancia.

El motivo se rechaza.

QUINTO.- 1.-El motivo séptimo,viene a plantear la cuestión de la aceptabilidad del resultado probatorio que la recurrida proclama. Y se hace acudiendo al amparo del artículo 852 en la medida que se tilda tal relato carente de apoyo probatorio suficientemente acomodado al canon constitucional de presunción de inocencia.

Tras exponer el resumen que consideró oportuno sobre el contenido de ese derecho y su traducción en el proceso, justifica la denuncia, no por la falta de prueba de lo que la sentencia sí declara probado,sino por la indicación en el motivo de lo que no se declara probado.

Estima que la decisión condenatoria exigiría argumentar respecto a 'factores esenciales cual inicio de la actividad, sector en el que trabaja de forma pública, y con establecimiento abierto, .....con colaboradores externos autónomos .......el sistema de funcionamiento, que lo es con colaboración de terceras personas a través de contratos jurídicos complejos, .....el devenir del contrato y su finalización con éxito, en cuanto, de producirse, determinara unas obligaciones económicas u otras, pero subordinado, en todo caso a la rendición de cuentas, a instancia de parte interesada, desde luego'.

Y es aquí donde reitera la tesis de la insuficiencia de la instrucción previa al juicio oral, de que hablamos supra, protestando que no se produjo investigación policial o judicial en orden a determinar los trabajadores y su número en la empresa, su facturación y forma de llevar a cabo trabajos, etc., para concluir que, en relación a los documentos que se van enumerando en el relato de hechos probados, debe señalarse la falta de claridad por ausencia de determinación del contenido negocia (sic) de contrato, sus cláusulas y articulado, validez y alcance, así como al negocio jurídico subyacente de los llevados a cabo.

La deficiencia, según el motivo, conlleva una ineludible insuficiencia del relato de los hechos que sí se declaran probados para calificar los negocios jurídicos realmente pactados y su alcance, que, por otra parte, es premisa ineludible para subsumir aquéllos en el tipo penal de estafa.

Añade en esa línea que, además de que la sentencia ya duda sobre la validez de los contratos, tales dudas son de por sí suficientes para no reconocer la validez de estos en vía penal.

2.La garantía de presunción de inocencia atañe a la justificación del relato de lo que sí se declara probado. De tal suerte que la insuficiencia de ese relato a los efectos de su calificación jurídica debe trasladarse a otra sede impugnativa donde se resolverá con criterios disímiles de los que reclama el debate constitucional del motivo que examinamos. El mismo tiene sentido cuando lo que se discute es si aquel relato es bastante para poder establecer una calificación jurídica del mismo como presupuesto del tipo penal aplicado.

Por otra parte, ni siquiera cabe reconducir la queja a la protesta de preterición de toma en consideración de elementos probatorios de descargo. Ni siquiera se dice cuales serían tales medios -existentes, se entiende- que se habrían descartado del análisis de valoración probatoria.

La insatisfecha curiosidad acerca del contexto histórico de los hechos es irrelevante por su ajenidad respecto del objeto del proceso: éste se constituye por el esencial hecho de haber simulado el acusado que el dinero percibido se habría de invertirse en negocios de esperada alta rentabilidad, cuando lo disimulado realmente era la decisión de hacer suyo el acusado todo lo que recibía con el propósito inicial de que lo prometido nunca sería ni siquiera iniciado.

Si lo que se pretende es invocar los presupuestos de una tesis alternativa a la de la acusación cuando menos ésta habría de exponerse y, después, probarse en alguna medida. Ahí la paja de falta de claridad que denuncia en ojo ajeno se trueca en viga en el suyo. Porque tal tesis no se expone. Si lo que se pretende es aludir a que el negocio del acusado con sus múltiples víctimas no era el que se describe sino otro, que ni siquiera se nomina, del que derivaría una suerte de asunción de riesgos como socios de alguna suerte de empresa acometida con tal calidad de socios, tal hipótesis, no solo no se configura con alguna nitidez, es que está huérfana de todo apoyo probatorio. Y si ello se achaca a una deficiencia investigadora en la instrucción es claro que la casación no es el lugar para debatir la suficiencia o no de ésta, sino solamente si lo que se afirma se funda en elementos acomodados a la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Pues bien, el recurso ni siquiera dedica una línea a desvirtuar la vinculación entre lo que los medios de prueba sí practicados aportaron y la conclusión de que las entregas de dinero por las víctimas tenían su causa en el error ocasionado por el acusado quien desde el principio había excluido invertir ni un céntimo de lo recibido en los negocios que incluía en su promesa falsaria a las víctimas. La coherencia entre prueba externa e inferencia interna resulta indemne cualesquiera que sean el inicio de la actividad, sector en el que trabaja de forma pública, con o sin establecimiento abierto, .....con más o menos colaboradores externos autónomos ......o el sistema de funcionamiento, la complejidad de los contratos o la hipotética eventualidad del éxito de éstos, ya que su misma realidad se niega, ni cuantos sea los trabajadores de la empresa, su facturación y forma de llevar a cabo trabajos etc.

El motivo se rechaza.

SEXTO.- 1.El motivo octavotambién parece cuestionar un dato de hecho siquiera ahora referido, no a la afirmación del que justifica la calificación típica fundamento de la condena, sino a la decisión sobre la extinción por prescripción de la responsabilidad en ella declarada.

Se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocando como documentos los folios de la causa que dan cuenta del cronograma de su tramitación a los efectos de constatar una paralización que implicaría tal prescripción. Se alude a los folios que dan cuenta de la fecha de presentación de la querella (octubre de 2005) y resolución (enero de 2006) de que no ha lugar a la interposición (sic) de la querella formulada hasta tanto se subsane la falta de poder especial; de que quien se persona con poder especial (mayo de 2006) no hace relato de hechos ni siquiera formula querella sino que se limita a personarse, y de que otra se persona ya en abril de 2016, fecha en la que habría ocurrido la prescripción.

Insiste en que diversas víctimas no se encuentran personadas en la causa, y están sin dirección letrada ni representación, incluyendo los supuestos perjudicados, que se dicen inicialmente querellantes, de los que no se han aportado en ningún momento poder especial para querella.

2.-Como con tino apunta el Ministerio Fiscal en su impugnación, tal acotación de datos sobre hitos procedimentales olvida el esencial de que en marzo de 2007 se ordenó la busca del acusado, lo que implica que el procedimiento se dirigía contra el mismo, con las consecuencias de interrumpir el curso de una eventual prescripción en curso. Y que fue detenido en 11 de agosto de 2015 en que prosigue el procedimiento contra el mismo, aunque hubo que reiterar la orden en 12 de febrero de 2016, por lo que no habían transcurrido diez años desde la citada orden de busca.

De lo que deriva la intrascendencia de los datos que se alegan en el motivo que son compatibles -sean o no veraces- con la prosecución del procedimiento que interrumpe la prescripción conforme al artículo 132 del Código Penal tanto en su redacción anterior como en la posterior a la reforma de 2015.

Intrascendencia que constituye una de las causas de inadmisibilidad, y en este trance desestimación, del recurso fundado en el precepto procesal que se invoca.

SÉPTIMO.-1.El motivo décimoexpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un amplio elenco de preceptos penales que dice vulnerados: los artículos 1, 5, 10, 248.1, 249, 250.1.6, 74 y 77 del Código Penal y ello porque dadas las figuras negociales que considera 'complejas' debería tenerse por inexistentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa.

Según el recurrente debería atenderse a la doctrina jurisprudencial que excluye responsabilidad penal cuando existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, que, en su parecer haceimposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida o estafa, la resolución del conflicto.

Recuerda que la sentencia destaca,los propios denunciantes nunca habían formulado reclamación alguna previa, sobre liquidación y extinción del contrato, no solo sobre su posible realización final de éste, y su éxito y monto económico, en cuanto también vinculados al riesgo y ventura de éste.

Enuncia la siguiente tesis: no estamos ante un depósito, sino una negocio en común, a expensas de su finalización, y de resultado final, en la que no se dan las obligaciones del depósito, sin que siquiera existiera una obligación de restitución, pero en ningún caso esta obligación sería incondicionada, sino que estaría sometida a plazo (el fin de la relación entre las partes), y a condición (que la liquidación resulte positiva) de manera que puede devolverse entera, o en parte o no resultar devuelta cantidad alguna a favor de alguna de las partes al finalizar la relación entre ambos. Del mismo modo, esta obligación de restitución se pude ver afectada por los avatares económicos que sufra la empresa, como ha sido el caso, de manera que no puede procederse a su inmediata devolución, pero de ello no se deriva necesariamente la comisión de un ilícito penal. Por ello la conducta descrita en la querella no puede subsumirse en el tipo del delito de estafa.

2.Tal justificación del motivo no tiene cabida en el cauce casacional en el que se expone. Es sabido que el mismo solamente permite debatir sobre la corrección de la calificación jurídica que subsume un hecho probado en una determinada norma, pero en modo alguno cuestionando o alterando el relato de hechos probados.

Pues bien, lo que el hecho probado proclama con nitidez es que: El acusado, D. Secundino, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y atribuyéndose falsamente determinadas condiciones personales profesionales convenció a sus víctimas para que le hicieran entrega de diversas sumas dinerarias haciéndoles creer que el dinero entregado se invertiría, según los casos, en la producción de programas o series de televisión, campañas de publicidad o en la actividad de la empresa de la que decía que era el titular, que se mencionaban en los contratos privados que firmó con aquéllos.

Y se añade que el dinero fue recibido por el acusado a sabiendas de que nunca lo invertiría en tales objetos, incorporando el capital recibido a su patrimonio.

En tanto esa premisa no sea desvirtuada por el cauce casacional que habilita para debatir su acierto o compatibilidad con la presunción constitucional de inocencia, la calificación jurídica del hecho es incuestionable, sin necesidad de entrar a calificar la naturaleza del contrato del que sobresale su ilicitud penal.

Incluida la consideración del hecho como subtipo agravado ya que, con independencia del monto de cada partida de ilícita obtención, con lucro del autor y correlativo perjuicio de la víctima, es evidente que el total, computado bajo la regla del artículo 74.2 del Código Penal justifica la aplicación del artículo 250.16 del mismo Texto legal.

El motivo se rechaza.

OCTAVO.- 1.El motivo quintodenuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad ( artículos 24.1., 25.1 y 9.1 de la Constitución), en relación con los artículos 134.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (prescripción del delito) y artículo 120.3 de la Constitución Española, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE).

Invocando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre canon constitucional en la interpretación de normas sancionadoras que acarrean consecuencias sobre el contenido de derechos fundamentales, como lo es la libertad, en el supuesto de la sentencia impugnada denuncia la existencia de dudas sobre la propia existencia, alcance y cuantías exactas de los importes de los contratos, su nulidad por usura, deben de impedir la aplicación de los tipos penales agravados por la cuantía, por no acreditarse, sin que se hubiere llevado a cabo práctica de su real existencia, y ello en beneficio del tipo básico. Y aquí, ya constan documentadas paralizaciones de la causa en plazo superior a tres años, por lo que estima que operaría la prescripcióndel delito, y se debió apreciarse de oficio.

2.Desde luego la tesis del motivo pasa por la discusión de un hecho probado y no por la de interpretar una norma penal. A lo sumo pasaría por una norma no penal en referencia a la reguladora de los contratos. Olvida que lo que la sentencia afirma es que tales negocios que se documentaron constituyen el ardid puramente fraudulento para generar en la víctima un error que le determina a entregar dinero al acusado. De ahí la absoluta irrelevancia de su calificación jurídica y, por supuesto, de la cuestión de su validez. Obviamente es un contrato nulo por delictivo.

En lo que concierne al sustrato fáctico de la aplicación de la norma relativa a la prescripción nos remitimos a lo dicho en el Fundamento Jurídico Sexto anterior. Y respecto a la calificación del tipo delictivo agravado nos remitimos a los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo precedentes.

Por las razones allí expuestas rechazamos este motivo.

NOVENO.-El motivo undécimopresupone la estimación de los que en el recurso le preceden. Rechazados éstos también rechazamos éste por el que pretende que no se le considere autor del delito por el que viene penado.

DÉCIMO.- 1.Los motivos segundo y duodécimopretenden la estimación de una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, bien desde la alegación de precepto constitucional (motivo segundo) bien desde la alegación de ley ordinaria (motivo duodécimo). Dice en el segundo que, desde la óptica de vulneración de derecho fundamental consagrado en el artículo 24 apartados 1 y 2 del Texto Constitucional, se ha infringido el derecho al proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Y añade que se infringen los preceptos del Código Penal referente a la apreciación de circunstancias atenuantes, cual dilaciones indebidas como muy cualificadas. Y dice en el duodécimo que el relato de los hechos de las sentencia recurrida no existe dato o referencia alguna a conducta procesal imputable a mi representado que pudiera justificar la no apreciación de tal circunstancia.

2.Pone el énfasis en que la sentencia se dicta catorce años después de los hechos. Olvida que la causa de tal dilación encuentra en la rebeldía contumaz del acusado su causa. Hubo de ordenarse una primera orden de busca e incluso volver a reiterarla después tras la primera detención volvió a no comparecer tras ser habido y detenido por virtud de la primera. Y desde luego no indica cuales serán los periodos de paralización, fuera de los enmarcados entre su fuga y detención, que no estaban justificados.

Conforme a la doctrina citada en el mismo motivo este debe ser rechazado bajo ambas coberturas casacionales.

UNDÉCIMO.-El motivo decimotercerose limita a enunciar (en cinco líneas) que se ha infringido el artículo 62 y también el 63 del Código Penal. No dice en qué puede haber consistido tal infracción, ya que solo indica que no se ha motivado la individualización de la pena.

Los preceptos indicados conciernen a supuestos de tentativa y complicidad. Imposible relacionar tales contenidos con la queja sobre motivación.

El motivo se rechaza.

DUODÉCIMO.- 1.El motivo decimocuartovuelve a las quejas de contenido constitucional invocando el derecho a la tutela judicial y el principio de legalidad ( artículos 24 y 25 de la Constitución). Y se arguye que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de resolución fundada y en el apartado relativo a una motivaciónque no sea arbitraria ( art. 24.1 CE), en cuanto parece la decisión analizada fruto de un mero decisionismo judicial incompatible con las exigencias derivadas del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la arbitrariedad.

Y con tal bagaje argumental llega a pedir la nulidad de la sentencia para que la Sala de instancia, con libertad de criterio, valore y dicte nueva sentencia con el material probatorio hábil a tal efecto y respetuosa así, en su caso con el derecho al recurso, sin que la Sala de casación pueda sustituir a la de instancia.

2.Al parecer la gravísima infracción de tan trascendentes consecuencias derivaría de no haberse hecho referencia alguna a la aplicación del artículo 77 del Código Penal. Y a la falta de celo en la búsqueda de una norma más favorable para el reo.

De aclararse que, pese al discurso del escrito del recurrente nadie consideró la estimación de un concurso de delitos del artículo 77 del Código Penal sino un delito continuado previsto en el 74 del mismo Texto legal, el motivo se revela como injustificado.

DECIMOTERCERO.-El motivo decimoquintoreitera la denuncia ahora por el cauce de infracción de ley en relación con el artículo 77 en su versión dada pro al reforma mediante Ley Orgánica 1/2015 del Código Penal.

Olvida que, cualquiera que sea la versión más favorable de tal precepto, anterior o posterior a tal reforma, no se da en ningún caso la hipótesis que regula. No estamos ante un concurso de delitos sino ante una continuidad delictiva. Tal como explica con sencillez contundente al sentencia de instancia.

DECIMOCUARTO.-El motivo decimoctavo(no hay 16º ni 17º) denuncia una pretendida vulneración de precepto legal por 'indebida aplicación de los artículos 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los artículos 123, 124 Código penal, debiendo haberse apreciado mala fe, temeridad, fraude procesal y desde luego deslealtad procesal en la acusación particular ( art 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)'.

Se limita a protestar la mala fe con la que reprocha que actuó la acusación particular de la que dice era consciente de la imposibilidad al ser no aplicable el artículo 250.1.6 y haber prescrito el delito.

Obviamente ni la sentencia de instancia concuerda con esas dos afirmaciones ni, menos aún, cabe hablar de mala fe en la acusación de la que el motivo no justifica las supuestas consecuencias.

El motivo se rechaza.

DECIMOQUINTO.-De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimarel recurso de casación interpuesto por D. Secundino, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 23 de enero de 2018. Con expresa condena en las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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