Sentencia Penal Nº 69/200...re de 2000

Última revisión
09/10/2000

Sentencia Penal Nº 69/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 5, Rec 63/2000 de 09 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 69/2000

Núm. Cendoj: 42173370052000100017

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:269

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre falta de imprudencia leve con resultado de lesiones. La Sala considera que no se ha probado con la certeza necesaria, que las lesiones del recurrente se hayan producido por una imprudencia del conductor. La declaración del testigo no sirve para fundar una condena como pretende el apelante, pues éste sólo vio a la víctima de pie frente al coche, y no vio como se desarrolló el accidente, ni pudo observar al recurrente tumbado en el suelo. Por tanto, ante la existencia de versiones contradictorias de las partes, y al no poder determinar si el lesionado se lastimó por una caída o si efectivamente fue atropellado, la Sala ratifica el fallo absolutorio.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 69/00 (Ap. Faltas)

En la Ciudad de Soria, a nueve de octubre del dos mil.

El Ilmo.. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm. 63/00 contra la sentencia de fecha 31 de Mayo del 2000, dictada par el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria, en el Juicio de Faltas 20/00 .

Han sido partes:

Apelantes.- D. Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Apelados.- D. Rogelio y Cía de Seguros Mapfre, representados y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo del 2000 , que contiene los siguientes hechos probados: "Que en el día 18 de enero de 1.999, cuando Lorenzo caminaba por la calle Las Vegas de la localidad de Olvega (Soria), resultó lesionado cuando al caminar por la calzada, ya que la acera se encontraba con hielo, resbaló y cayó en la misma, pasando en ese momento por la citada calzada el vehículo matrícula XE-....-X , conducido por Rogelio , siendo su propietario y estando asegurado en la entidad Mapfre.

Como consecuencia de ello Lorenzo sufrió lesiones que precisaron ingreso hospitalario durante 17 días, tardando en curar 120 días de los que 60 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas molestias dolorosas en hemitórax derecho, acuñamiento anterior del cuerpo vertebral D 12".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo de absolver y absuelvo libremente a Rogelio y Cía Mapfre de los hechos por los que se ha seguido el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Y todo ello hacienda expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. San Miguel en nombre y representación de D. Lorenzo , dándose traslado al resto de las partes.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del perjudicado, D. Lorenzo , apela la sentencia que absuelve a Rogelio de la imprudencia punible imputada en base al artículo 621-4 del Código Penal .

La motivación del recurso comienza por denunciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Alega que el testigo Pedro Miguel no tuvo conocimiento directo del accidente, por lo que únicamente se cuenta, como elementos de los que obtener convicción, con las declaraciones de las personas directamente implicadas. A la luz de las mismas y aludiendo a los datos referentes a la presencia de hielo y nieve en las aceras y en la calzada así como a la visibilidad que el conductor tenía del peatón, el recurrente entiende que el acusado lo atropelló al no respetar los artículos 54 y 46 del Reglamento de la Circulación , quedando -a su juicio- acreditado que las lesiones padecidas por éste lo fueron exclusivamente a consecuencia del golpe recibido por el vehículo. En virtud de este argumento, invoca la infracción del artículo 621-4 del Código Penal al no aplicarse cuando era procedente hacerlo, solicitando la condena del acusado por dicha imprudencia leve con resultado de lesiones y al pago, con la responsabilidad directa de la Compañía Mapfre, de las indemnizaciones por daños personales y materiales los términos interesados en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- El ordenamiento jurídico español, dentro de la categoría abstracta de los actos ilícitos cometidos par negligencia, distingue aquellos configuradores de infracción penal, que se rigen por las disposiciones del Código Penal, y los actos ilícitos civiles en los que interviene culpa no tipificada en la ley penal regulados en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil que dan origen a una acción de reparación o indemnización. No debe olvidarse que lo esencial del proceso penal, aun cuando se decidan en ellos en ocasiones cuestiones de carácter económico subsiguientes a la responsabilidad penal, es conseguir la satisfacción del interés punitivo del Estado, resultando indispensable para la condena acreditar de forma rigurosa y segura los presupuestos que conforman la negligencia criminal; en tanto que en el proceso civil rigen otros principios más flexibles cuales son la objetivación y de la responsabilidad dentro de las límites del aseguramiento obligatorio y la inversión de la carga de la prueba en materia de culpa, tendentes a favorecer el interés de resarcimiento que presentan los perjudicados. Los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor privisibilidad del evento o del resultado de la acción, así como por la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado que represente la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídica ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" ( STS 10-2-1968, 21-4 y 18-6-1973 y 3-6-1989... ).

En la práctica esta distinción resulta un tanto sutil e imprecisa y, aun con las críticas que a ello puede hacerse, se reconduce en definitiva a la catalogación de culpa levísima, leve y grave, comprendiéndose estas dos últimas en el terreno de lo penal. Una de las pautas que ha de tenerse en cuenta a dichos efectos es observar si en el suceso ha influido de forma importante la descuidada actuación de la víctima pues en tales casos la negligencia del conductor se degrada en su intensidad pudiendo dar lugar - según las peculiares circunstancias concurrentes- a excluir la presencia de una culpa penal.

No es ocioso recordar además que esta interpretación se ha de llevar a cabo en directa relación con la cada vez más uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal en aras de evitar la criminalización de conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, pues de otra forma se atribuiría a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.

Bajo tales consideraciones hemos de afrontar el supuesto sometido a nuestra revisión.

TERCERO.- Una vez reexaminadas las pruebas practicadas en el proceso, entendemos que debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio en esta vía penal porque no se ha logrado probar con la certeza necesaria en el ámbito penal que las lesiones del recurrente se hayan producido por una imprudencia punible cometida por el conductor Rogelio .

El testimonio de Pedro Miguel no es nada esclarecedor sobre la forma de acontecer el accidente pues reconoce que no lo vió y solamente pudo observar, cuando salió del bar, que Rogelio y Lorenzo se hallaban de pie cerca del coche, a un metro o metro y medio del mismo, pero no apreció a Lorenzo tumbado en el suelo. Asimismo afirmó que Lorenzo en un principio dijo que se había caído y más tarde que le había atropellado el coche, comentarios que al estar realizados en un momento de lógico desconcierto y no resultar unívocos en sí mismos resultan insuficientes para decantarnos por una u otra posibilidad.

De ahí que tan sólo contemos con las versiones de los implicados de signo totalmente contrario. El acusado Rogelio manifiesta que Lorenzo se cayó sólo sin que le golpease con el vehículo en ningún momento. A su vez Lorenzo en el juicio sostiene que el coche iba muy despacio, casi parado y que él caminaba por la calzada y al estar próximo el coche echó la mano al capó y se quedó tendido porque resbaló. En su declaración como denunciante prestada ante el Juzgado el 9 de agosto de 1999 había expuesto que se dispuso a cruzar la calle y viendo que se aproximaba un coche pensó que le daría tiempo a cruzar cuando en ese momento resbaló y cayó a la calzada de espaldas, pillándole el coche que pasaba. Como vemos su propia versión no es de todo punto coincidente. Por ello no cabe dotarla de mayor credibilidad que la del acusado e incluso plantea incertidumbre sobre la realidad del argumento fáctico defendido en esta alzada de que se cayó porque el coche le golpeó primero. De otro lado ni la naturaleza de las lesiones ni los datos referentes al estado nevado y helado de la calzada son elementos que permitan avalar una u otra versión ni descartarlas.

Así pues al no venir aclarada suficientemente la causa de la caída del denunciante y si realmente el coche lo atropelló, la duda planteada en el ámbito penal -otra cosa sería en el estrictamente civil- debe conducir ala aplicación dei principio in dubio pro reo y determinar una sentencia absolutoria.

Incluso a efectos teóricos admitiendo como hipótesis -no como hecho acreditado- el planteamiento que hace el propio perjudicado en su declaración de 9 de agosto ante el Juzgado, siendo este un momento en que tiene los hechos más recientes y frescos en la memoria que en el día del juicio, de que se hubiera resbalado ante la cercanía del coche cayendo delante de él y posteriormente éste le hubiese golpeado, la situación fáctica de encontrarse dentro de la calzada por lugar no adecuado para peatones en un día de nieve y hielo, habiendo visto previamente al vehículo, y admitiendo que circulaba a muy escasa velocidad, casi parado, hace que no pueda apreciarse entidad suficiente en la eventual infracción del deber de cuidado por parte del conductor para situarnos dentro de la culpa penal antes definida.

CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar, se CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de mayo del año 2000 por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria, en el juicio de faltas n° 20100 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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