Sentencia Penal Nº 69/200...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Penal Nº 69/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2004 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 69/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100122

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:99

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Menores de Ceuta, sobre delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa. La Sala revoca el fallo de instancia y dicta en su lugar sentencia condenatoria por entender que el menor acusado fue hallado in fraganti por los agentes policiales, uno de los cuales declaró que aquél se encontraba en el interior del vehículo. Además, aunque las versiones del acusado resultan contradictorias, éste reconoció encontrarse en el lugar de los hechos cuando fueron sorprendidos por la policía. Por otro lado, la Sala entiende adecuada la medida propuesta por el Ministerio Fiscal de imponer al menor la pena de prestación en beneficio de la comunidad y libertad vigilada por seis meses.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 69

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE CADIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.: D. Luis De Diego Alegre y D. Antonio Navas Hidalgo.

Rollo Apelación Penal Menores : 01/04.

Juzgado de Menores de Ceuta.

Expediente de Reforma 41/03.

En Ceuta, a 2 de Abril de 2004.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 28-10-03, por el Juzgado de Menores de Ceuta , en expediente de Reforma nº 41/03.

Ha sido parte, además del recurrente, el menor Juan María y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de Menores de Ceuta dictó sentencia por la que se absolvía a Juan María del delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa.

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS: "A la vista de las pruebas practicadas no resulta acreditado que el día 9 de febrero de 2003, el menor, Juan María , en compañía de otras personas mayores de edad forzara la cerradura del vehículo Fiat Uno matrícula TI-....-W , pericialmente valorado en 690 Euros, que su propietario Santiago había estacionado en la C/Duarte de la ciudad de Ceuta, sin que lograse consumar su propósito depredador al ser sorprendido por funcionarios de la Policía Local. Los daños causados han sido tasados en 293.41 Euros".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, EL Ministerio Fiscal interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la revocación de la sentencia.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado al Sr. Letrado Don Alfredo Duarte Olmedo que defiende y representa al menor Juan María , que solicitó su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se señaló para la celebración de la correspondiente vista el día 31-03-04, la cual tuvo lugar con la asistencia de los padres del menor , sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, así como el equipo técnico del Juzgado de Menores y el representante de le entidad pública.

Hechos

NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Siendo aproximadamente las 12:50 minutos del día 9 de febrero de 2003, Juan María , nacido el día 9 de febrero de 2003, en compañía de otras dos personas mayores de edad penal, y con ánimo de usarlo como propio, tras forzar, con daños de 293'41 €, , la cerradura del vehículo Fiat Uno matrícula TI-....-W , valorado en 690 €, que su propietario, Santiago , había dejado aparcado en la calle Duarte de la Ciudad Autónoma de Ceuta, fue sorprendidos por miembros de la Policía Local sin que lograr consumar su propósito.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, se refiere a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio por parte de la Sra. Juez de Menores, habiendo llegado la misma a la conclusión de que existen dudas para llegar a una conclusión condenatoria, ya que en las declaraciones que se llevaron a efecto en el acto del juicio, ninguno de los testigos reconoce sin lugar a dudas al menor imputado, ni puede situarlo dentro o fuera del coche.

El Ministerio Público recurrente estima que existen pruebas de cargo suficientes ya que carece de entidad el argumento según el cual el menor no fue reconocido por los testigos ya que él mismo reconoce haber estado en el lugar de los hechos, no siendo necesaria mayor identificación, habiendo sido detenido "in fraganti" y presentado en Comisaría donde fue filiado.

Igualmente discrepa el apelante del argumento de la sentencia recurrida de que los testigos no pudieron situar al menor dentro o fuera del coche, por cuanto, si bien existen declaraciones distintas, señalando el propio menor que se encontraba fuera del vehículo y que los que estaban cometiendo el delito los que lo llamaron para que comprara tabaco, lo que según el Ministerio Público, carece de toda lógica, sin embargo el propietario declara que vio a tres individuos, dos dentro y uno fuera, y el funcionario de policía que afirma que cuando llegaron sorprendieron a un menor dentro del coche, en el asiento izquierdo, no recordando si el menor que estaba en la sala era el menor detenido.

La defensa del joven imputado solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Visto lo actuado, y analizada nuevamente la prueba practicada en el acto del juicio así como las manifestaciones del menor en el acto de la vista de la apelación, la Sala estima que el recurso debe prosperar.

Y ello es así por cuanto no se trata de un problema de determinación o no de la credibilidad de los testigos, ya que la tesis que mantiene el recurrente es que, aun partiendo de la veracidad de tales declaraciones, que nadie ha puesto en duda, ha de llegarse a la conclusión de que el menor imputado es autor de los hechos por los que fue acusado.

Efectivamente, la circunstancia de que el funcionario de Policía no recordara si el menor que se hallaba presente en el juicio era el mismo que habían detenido por los hechos enjuiciados, de ninguna manera cuestiona la identificación del mismo por las razones que acertadamente expone en su recurso el Ministerio Fiscal, ya que nadie ha puesto en duda tal circunstancia en el sentido de que la persona que fue detenida por estos hechos fuera distinta de la que compareció en el acto del juicio., máxime cuando el propio menor en ningún caso ha negado tal circunstancia, admitiendo tanto en el acto de la audiencia en el Juzgado de Menores como en la vista de la apelación, que se hallaba en el lugar en el momento en que aparecieron los funcionarios de Policía, apreciándose en él una falta de credibilidad en lo relativo a la circunstancia por la que justifica su presencia en dicho lugar, señalando que una de las personas mayores que estaban cometiendo el delito, concretamente el que él mismo señala como un guardacoches , lo mandó comprar tabaco, versión difícilmente creíble y que refuerza el bajo perfil de sinceridad apreciado no solo por el Equipo Técnico, sino por esta Sala en el acto de la vista, debilitándose aun más su credibilidad si tenemos en cuenta que el menor se contradice entre su declaración prestada en la Fiscalía y la que lleva a efecto en la Audiencia, señalando en aquélla que el vehículo presentaba los cristales rotos , y en ésta que solo estaban bajados, contradicción esencial que se le hizo ver en el acto de la Audiencia sin que diera una explicación satisfactoria acerca del motivo de tal divergencia.

Por otro lado, tampoco podemos considerar, ya que no existe motivo alguno para ello, que se haya puesto en evidencia ni en esta alzada ni en la primera instancia, que tanto el propietario del vehículo como el funcionario de Policía que declararon en el indicado acto, pudieron mentir con ánimo de perjudicar a un inocente, cuando señalaron que había tres personas, y, según el Policía, que el menor era el que estaba dentro del vehículo.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una conducta prevista en el art. 1.1 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , ya que la misma se halla tipificada como un delito de robo de uso de un vehículo de motor previsto en el art. 244.2 del Código Penal pero en grado de tentativa.

Esto significa que Juan María intentó sustraer el FIAT UNO, pero no se ha demostrado que lo hiciera para quedarse con él, sino para utilizarlo, durante un tiempo, o simplemente darse un paseo en compañía de las personas mayores que con él se habían puesto de acuerdo.

Decimos que es en grado de tentativa porque a pesar de que el joven hizo todo lo posible para llevarse la moto, no lo consiguió, pero no porque él no quisiera, sino porque se lo impidieron los Policías Locales que lo detuvieron.

CUARTO.- Por lo que respecta a las medidas que han de imponerse al joven, y tras un análisis de lo actuado, se estima adecuada la medida que propone el Equipo Técnico del Juzgado de Menores de 30 de prestaciones en beneficio de la comunidad, y subsidiariamente, para el caso de que el mismo no prestara su consentimiento, la que solicita el Ministerio Fiscal de libertad vigilada por tiempo de 6 meses.

Estimamos adecuada la medida propuesta de prestación en beneficio de la comunidad, siendo preferible que la actividad que se encomiende al menor tenga relación con el hecho por él cometido, fundamentalmente, todo lo relativo al tráfico rodado y al respeto al derecho de propiedad ajeno, lo que sin duda sería muy beneficioso para el mismo y podría cumplir los fines educativos que pretende la Ley Penal de Menores.

En cualquier caso, estimamos igualmente adecuada la medida alternativa de libertad vigilada, ya que el menor, que ha sido expulsado del colegio y se encuentra descolarizado, para el caso de no cumplir la medida principalmente impuesta, necesitaría ser encauzado hacia conductas más sociales que la que ha servido de base a esta condena, debiendo hacerse hincapié, en su caso, en el trabajo con la familia, sobre todo en relación con los conflictos relativos al problema que surge entre el sistema rígido de educación que trata de imponerle el padre y los hermanos mayores y la permisividad de la madre, situación que en nada puede beneficiar al desarrollo del joven como persona que ha de convivir en sociedad respetando las leyes y los derechos de los demás.

Vistos los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Debo imponer e impongo al menor Juan María , las medidas prestaciones en beneficio de la comunidad por 30 horas, y, en su defecto, libertad vigilada por 6 meses.

Una vez firme esta resolución, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la LORPM.

Así por esta Resolución, definitivamente juzgando en esta primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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