Última revisión
09/02/2006
Sentencia Penal Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 45/2006 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 69/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100152
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:318
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 69/06
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión.
D. José Mª Magaña Calle.
APELACION PENAL
Juicio Rápido nº 380/05
Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba
Diligencias Urgentes
nº 31/05
Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba).
Rollo nº 45/2006
En la ciudad de Córdoba a nueve de febrero de dos mil seis.
Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 380/05 dimanante de las Diligencias Urgentes nº 31/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba ), por maltrato habitual, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
DÑA. María Dolores , contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2.005 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 6:00 horas del día dos de octubre de 2.005, la acusada, María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, a causa de una discusión con su compañera sentimental, Esther , que se inició en la calle Valle de la localidad de Peñarroya, le tiró del pelo, le golpeó la cabeza contra la pared y le dio un cabezazo en la nariz. Como consecuencia de estos hechos Esther sufrió equimosis e inflamación en región nasal tardando en curar 10 días sin impedimentos para sus ocupaciones habituales.
A continuación y ya en el domicilio de la acusada, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , Esther llamó a una amiga suya, llamada María Dolores , y al acudir ésta al domicilio de la acusada le dio un puñetazo en la cara, empujando en varias ocasiones a Esther . Como consecuencia de estos hechos María Dolores sufrió herida en mucosa labial superior y hematoma en mucosa labial inferior tardando en curar 10 días sin impedimentos para realizar sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia del forcejeo la acusada sufrió erosión en antebrazo derecho, equimosis en codo derecho y erosiones en región pectoral, tardando en curar 5 días ssin impedimentos para sus ocupaciones habituales.
Esther no reclama.".
SEGUNDO: En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Dolores como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153.2º y de una falta de lesiones del artículo 617.1º, ambos, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por delito, de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y a la prohibición de acercarse a Esther a menos de 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio, durante el tiempo de UN AÑO, y por la falta, de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 3€, que hace un total de 90 €, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Susana en la cantidad de 300 € con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Dña. María Dolores , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.
PRIMERO: En el presente recurso de apelación el primer motivo que se articula es el de error en la apreciación de la prueba por entender la parte apelante que no ha existido prueba de cargo suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia en cuanto al delito que se le imputa tanto desde el punto de vista de maltrato en el ámbito familiar como a la falta de lesiones.
Por ahora vamos a detenernos solo sobre si la acusada recurrente llego a agredir o no a Esther y Susana , según mantienen estas, en el entendimiento de que, como reiteradamente tiene declarado nuestra jurisprudencia, que por ociosa no citamos, las pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral, consistentes en la declaración de las víctimas y testificales restantes de agentes de la autoridad, son aptas para destruir el principio de presunción de inocencia. Cuestión distinta, que es lo que ahora se trata de dilucidar, es si el Juzgador ha errado a la hora de su valoración.
SEGUNDO: Es posición tradicional ( S.T.C. 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( S.S.T.C. 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este "nuevo juicio" si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.
La sentencia 167/2002 sostiene que "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero ).
No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la S.T.S. 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales.
TERCERO: Aplicando tal doctrina al caso de autos este primer motivo del recurso por lo que a lesiones se refiere, no puede prosperar, pues la convicción que alcanza el Juzgador deriva de su propia percepción sensorial, merced al principio de inmediación, motivando como las declaraciones en la cuestión nuclear son coincidentes en ambas víctimas así como en los miembros de la Policía Local y de la Guardia Civil que acudieron inmediatamente al domicilio donde se encontraba Esther que era el de la acusada cuando fueron alertados por la otra víctima, que es Susana . Así mismo se corresponde con lo denunciado las lesiones que constan en los informes de sanidad obrantes a los folios 47 y 48 de las diligencias.
Se constata, pues una apreciación de las pruebas que no es arbitraria sino racional y lógica y que se compadece con lo que este Tribunal ha visto tras reproducir la grabación de la celebración del juicio oral.
CUARTO: En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se articula como segundo motivo el que la relación que en su día mantuvieron la acusada y la víctima Esther no se encuadra en las reguladas en el art. 173.2 del Código Penal en cuanto a considerarla como una "análoga relación de afectividad" pues el hecho de que no se exija convivencia no quiere decir que a cualquier relación sentimental se le deba aplicar los preceptos específicos relativos a la violencia domestica pues el precepto sigue estableciendo que la relación entre agresor y víctima debe ser de análoga significación al matrimonio, lo que se traduce en la intención de llevar a cabo una vida en común con la asunción de derechos y obligaciones, una relación de noviazgo que tiene futuro de proyecto común aunque de momento no exista convivencia, de forma que una simple relación sentimental no siempre supone la existencia de ese proyecto de análoga significación al matrimonio o a las uniones de hecho.
Se plantea, pues, el problema de determinar si la situación de noviazgo, heterosexual u homosexual, es subsumible en el término "análoga relación de afectividad".
Esto ha sido abordado, como recuerda la sentencia de la A.P. de Segovia de 1-3-2005 , de diversa forma por las Audiencia Provinciales.
La SAP Barcelona, Sección 10ª, núm. 583/2004, de 7 de julio, en su recurso núm. 394/2004 (JUR 2004, 207667), advierte que es cierto, que la análoga relación de afectividad hace referencia a la unión de hombre y mujer dirigida a establecer una plena comunidad de vida, determinada y gobernada por los mismos ideales que si de un matrimonio se tratase, aunque se diferencia por la no celebración de éste (con las consecuencias jurídicas que ello conlleva); en todo caso, el tipo penal pretende dar protección no solo a la integridad personal de la víctima (en su doble dimensión de física y psíquica), sino que trasciende y se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, proscribiendo tratos inhumanos y degradantes y afectando principios rectores de la política social y económica, como son la protección del a familia y de los hijos ( STS de 24 de junio de 2000 ; es decir, el bien jurídico protegido sería la paz familiar. De aquí que el legislador, a través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica 14/99 (RCL 1999, 1555) y 11/03 (RCL 2003, 2332 ) amplió los sujetos pasivos del tipo penal en estudio, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales apreciados. Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad, por voluntad del legislador, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En la actualidad, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), como la interpretación jurisprudencial al respecto), en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas "more uxorio", lo que usualmente se conoce como pareja de hecho, surgiendo dudas a aquellas relaciones no encuadrables en las anteriores, y en concreto el noviazgo.
El punto clave de la discusión se centra en la redacción dada al art. 173.2 CP , al añadirse a la análoga relación de afectividad "...aún sin convivencia...", expresión que no venía recogida en la redacción dada tras la reforma de 1999. Con ello, se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban excluidos (por mor de la regulación legal e interpretación jurisprudencial), en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en la matrimonial), por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar concreta. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas (y cada vez más frecuentes) en la que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo (con la imposibilidad de compartir mesa, lecho y techo, tal y como recoge la STS de 11 de mayo de 1995 ; son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social, en el que la sociedad, en general, entiende que la relación creada por el noviazgo trasciende a los lazos de la amistad, del afecto, de la confianza, para crear un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo del que se generan obligaciones y derechos (aún morales) para los interesados, reconocidas y respetadas por los integrantes del ámbito social en el que se "mueven". Incluso, y es practica habitual, el que la situación de noviazgo comporte determinadas obligaciones de carácter pecuniario (piénsese en la celebración de contratos bancarios por los novios, o la compra conjunta de un inmueble, o la apertura de negocios), acreditativo de ese plus que ha venido a reconocer y recoger el legislador con la última reforma de 2003, al ser consciente de la trascendencia que en la vida cotidiana representa el régimen de pareja, aún sin convivencia.
Parámetros que sirven para, sin desbordar el principio de legalidad, que supondría la directa y mera identificación de cualquier relación de noviazgo (concepto jurídicamente indeterminado por otra parte) con análoga relación de afectividad a la conyugal aún sin convivencia, integrar aquellos supuestos donde ahora la norma penal no exige convivencia.
Así se considera en la mencionada sentencia, que concurre la situación de análoga relación de afectividad entre víctima y condenado, atendiendo a factores varios, tales como la edad de las partes (tratándose de personas mayores edad, en concreto 25 y 27 años), incorporadas al mercado laboral (dato que se deduce del propio devenir de los hechos, los cuales, de forma parcial, ocurren en los lugares de trabajo de la víctima), los cuales mantuvieron una relación de pareja durante un tiempo prolongado, que según el ahora recurrente se prolongó durante un año (habiéndose recogido el plazo de seis meses en los hechos probados) y la exteriorización de la relación frente a terceras personas (entre las que se encuentran los testigos del juicio), cercanas al ámbito de la pareja y que denotan esa publicidad y estabilidad que se requiere para la existencia del tipo.
E igualmente la SAP Madrid, Sección 1ª, núm. 249/2004, de 10 de junio (JUR 2004, 226731), entiende aplicable el supuesto a pareja que Foumban durante un año y tres meses aunque cada uno en su casa, con problemas que se generaban entre ellos propios de una relación semejante a la marital -el acusado habló de un supuesto aborto de su pareja, existiendo también un trasfondo económico por un dinero prestado-; de donde concluye que mantenían una relación de afectividad análoga a la marital aunque sin convivencia.
Mientras que la SAP Córdoba, Sección 1ª, núm. 59/25004, de 9 de febrero (JUR 2004, 103489), a partir de la sucinta información derivada de las expresiones de que "eran novios" y "se separaron cuando quedó embarazada", ante la ausencia de otras manifestaciones acerca del tipo de relación que mantuvo con el acusado, le suscita la duda acerca de la naturaleza de la misma y, en consecuencia, entiende que lo más justo es acudir al principio de "in dubio pro reo".
Pues bien, esto último es lo que ocurre en la presente causa, pues visionada la celebración del juicio oral se aprecia que las acusaciones pasan de puntilla sobre un tema tan trascendente como es el del tipo de relación sentimental entre agresora y agredida, hasta el punto de transmutar una falta de lesiones en delito.
Sólo el Ministerio Fiscal pregunta a la víctima sobre el particular. Esta contesta escuetamente que la relación terminó hace un mes, pero la acusación ya no investiga sobre el alcance de dicha relación, con lo que este Tribunal carece de prueba de cargo para poder concluir que era una relación de afectividad análoga a la matrimonial. En este sentido la sentencia de instancia carece de motivación sobre su aserto y, por tanto, debe ser revocada en este extremo.
QUINTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 4 de lo Penal el 20 de octubre de 2005 en el juicio rápido 380/2005 , procede confirmar meritada resolución con la excepción de absolver a la recurrente del delito del maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.2 del C. Penal y en su lugar condenarla por una falta de lesiones prevista en el art. 617 del C. Penal a la pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros (3 €) que hace un total de noventa euros (90 €), con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
