Última revisión
21/04/2008
Sentencia Penal Nº 69/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 3/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 69/2008
Núm. Cendoj: 08019370212008100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 21ª Penal
Procedimiento Abreviado nº 3/08
Diligencias previas nº 580/04
Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa
S E N T E N C I A nº
Iltmos. Sres.
D. Gerard THOMAS ANDREU
Dª Mireia SALVÀ CORTÉS
D. Santiago VIDAL MARSAL
Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION 21ª de esta Audiencia provincial, la causa tramitada por procedimiento abreviado
y seguida por delito de Estafa contra Luis Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día 7.2.49 en Casas
del Rio ( Córdoba), hijo de Julia y Julian, sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional por la presente
causa, defendido por la letrada Sra. Montserrat Montagut y representado por la Procuradora de tribunales Sra. Raquel Palou. Ha
sido parte el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago VIDAL MARSAL, que expresa la decisión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 15.7.04 ante el Juzgado de instrucción nº 2 de los de Manresa, en virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal. Tramitadas las diligencias previas oportunas para el esclarecimiento de los hechos y su/s autor/es, mediante resolución de 19 de septiembre de 2007 se decretó la transformación de la causa a procedimiento abreviado y se emplazó a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formalizó acusación en fecha 17 de enero de 2008 contra Luis Francisco, imputándole la autoría de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1º-2ª del CP , en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como 4 meses/multa con cuota diaria de 12 euros, y subsiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con condena en costas.
TERCERO.- Abierto el juicio oral por el instructor, la Defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales solicitando la libre absolución. Por resolución de 5 de febrero de 2008 se remitió la causa a esta Sala para su enjuiciamiento.
CUARTO.- Por auto de 11 de marzo de 2008 se admitieron las pruebas propuestas por las partes que la Sala consideró pertinentes, y se señaló el pasado 15.4.08 para la celebración del juicio con citación de todos los interesados.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal -en el trámite de conclusiones definitivas- mantuvo los hechos inicialmente imputados y su calificación jurídica. La Defensa reiteró la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, interrogatorio del acusado, todos los testigos propuestos y no renunciados, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta levantada por el Secretario Judicial.
SÉPTIMO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal abreviado.
HECHOS PROBADOS
1º).- Se declara expresamente probado que: el acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 19'15 horas del día 12 de marzo de 2003 se personó en el punto kilométrico de la carretera C-37 (Solsona a Manresa) donde su nuera había sufrido un accidente de tráfico, al ser el titular del turismo y haber sido avisado por teléfono móvil por esta y a fin de que la ayudase a confeccionar el parte amistoso correspondiente, habida cuenta además su condición de planchista mecánico. En dicha colisión múltiple, se ha discutido desde un inicio por los tres conductores implicados, si el BMW matrícula ....HYH propiedad del acusado había sido el primero en colisionar por alcance contra el Renault Clio que le precedía, o bien había impactado contra este como consecuencia de ser a su vez alcanzado por detrás por el turismo Volkswagen Polo matrícula Y-....-YL, conducido por Carolina y propiedad de su marido Gustavo.
2º).- El acusado y la Sra. Carolina acordaron extender un parte amistoso de accidente en el que esta última admitía la responsabilidad de la colisión, haciendo constar en el documento que los conductores de ambos vehículos eran el Sr. Gustavo y el Sr. Luis Francisco, a fin de evitar complicaciones ante las respectivas compañías de seguros, WINTERTHUR SA y AXA Ibérica SA, respectivamente. Como quiera que ambas entidades no alcanzaron un acuerdo económico satisfactorio en sede extrajudicial, el Sr. Luis Francisco y el legal representante de su Cia de seguros interpusieron en fecha 9 de febrero de 2004 una demanda civil reclamando la suma 601 euros (importe de la franquicia de la póliza a todo riesgo) más 189,43 euros por los daños materiales sufridos en las partes delantera y trasera del vehículo BMW. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Manresa, en el Juicio Verbal nº 145/04, y de fecha 30 de abril de 2004, condenó a los demandados a abonar solo esta última cantidad, al no considerar probado que el turismo Volkswagen Polo hubiera impactado contra el BMW antes de que este lo hubiera hecho ya contra el Renault que le precedía.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de ningún ilícito tipificado en el Código Penal vigente, ni en concreto, del delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1-2º que el Ministerio Fiscal imputa al acusado, pues la conducta enjuiciada no reúne los requisitos básicos de tipicidad y antijuridicidad que exigen tales normas legales, por más que nos hallemos ante una alteración de los datos de identificación de ambos conductores de los vehículos implicados en el accidente de tráfico descrito, lo que sin duda es una irregularidad en la confección del parte amistoso cursado a la compañía de seguros. Sin embargo, y como quiera que no se ha acusado por delito del art. 390.1º del Código Penal , es decir, por falsedad en documento mercantil, en clave estrictamente jurídica la conducta descrita solo sería tributaria de generar obligaciones civiles entre titulares de las respectivas pólizas y entidades aseguradoras, sin que de ello se puedan derivar responsabilidades penales por intento de engaño "bastante" dirigido al juez civil, único bien jurídico protegido por la norma.
En efecto, en el relato fáctico que se ha considerado probado en base a las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial la testifical de los conductores y propietarios de los tres vehículos implicados, no se dan todos y cada uno de los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se exigen para constituir tal delito defraudatorio, pues como es sabido, para que concurra la estafa punible en su modalidad agravada del art. 250.1-2º CP , debe existir un engaño precedente que confunda al juez ante el que se tramita el pleito, y que ello le pueda conducir a dictar una resolución injusta. Así lo matiza la STS de 21 de febrero de 2003 al señalar que la peculiaridad de esta clase de estafa radica en que el sujeto a quien se pretende engañar es el juez , lo que configura el delito como fraude procesal.
Desde la reforma operada mediante la ley 3/89 en el Código Penal, el tipo objetivo de la estafa se configura sobre cuatro elementos básicos: a) engaño, b) error, c) disposición patrimonial y d) perjuicio económico, notas características que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes, entre otras las STS 23.02.90 y 27.03.95 . De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y un sujeto pasivo (que puede ser individual o plural, persona física o jurídica), que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial inducida. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de auto lesión, dado que es el mismo sujeto pasivo el que, naturalmente por error no consciente, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial propiciada por el autor del delito. Al no haber admitido la entidad aseguradora AXA Ibérica SA la reclamación económica cursada por el acusado, dicho perjuicio no existió y la hipotética ilicitud penal solo podría predicarse si además de integrar un intento -en base al parte amistoso CIDE- de menoscabar la propiedad privada ajena, estuviéramos ante un engaño bastante para producir error en el juez que conoce el proceso civil, lo que afectaría al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.- Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso objeto de enjuiciamiento, debemos reseñar que el análisis conjunto e imparcial de las pruebas aportadas a juicio, pone de manifiesto que tal engaño fraudulento no existió puesto que las mismas conductoras afectadas por el accidente han aclarado en el plenario que no están completamente seguras si cuando el Volkswagen Polo alcanzó por detrás al BMW este había colisionado levemente o no con el Renault que le precedía. Y ello es razonable, porque la titular de este primer turismo matiza que su coche no sufrió casi ningún daño material, es decir, que el golpe fue muy leve. En consecuencia, por más que la sentencia civil haya optado en su FD II por ( sic) :" descartar que el Polo hubiera conseguido mover tres vehículos a pesar de producir daños mínimos en la parte posterior del BMW, y aún menores en las partes anterior de este último y posterior del Clio", ello no es sino el reflejo de un razonamiento silogístico que en modo alguno comporta necesariamente que el acusado hubiera interpuesto la acción civil de reclamación inducido del ánimo de engañar al juez y obtener un enriquecimiento injusto.
Partiendo de estas premisas, y por más que en efecto en el Parte amistoso del accidente se hayan incluido como conductores a personas que en realidad solo eran los propietarios de los turismos, justo es reconocer que el acusado estaba en su derecho de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el accidente, y que en dicho pleito ya se ha establecido -con valor de cosa juzgada- la mecánica causal, lo que conforme a lo previsto en los arts. 1093 y 1902 y sgtes del Código Civil , ha comportado la estimación parcial de la demanda. El simple hecho de no haber admitido el juez todas las pretensiones del demandante, en modo alguno integra el delito de estafa procesal que se le imputa, como nos recuerdan las STS 837/95 de 3 de julio y 161/02 de 4 de febrero .
TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta la ausencia de condena civil por imperativo del art. 109 de la LO 15/03 de 25 de noviembre , así como la no imposición de costas a tenor del art. 123 del Código penal y 240 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Francisco de toda responsabilidad criminal derivada del delito de estafa procesal que le había sido imputado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.
