Sentencia Penal Nº 69/200...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Penal Nº 69/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 100/2008 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 69/2009

Núm. Cendoj: 30030370032009100424

Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2238

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00069/2009

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 69/2009

En la Ciudad de Murcia, a seis de noviembre de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo nº 100/2008, dimanante del Sumario Nº 4/2006 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, por un presunto delito de lesiones y por una presunta falta de lesiones, en el que figura como acusada Crescencia , nacida en Albacete el 6 de septiembre de 1967, hija de Laureano y de Luisa, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Alicante, con D.N.I. Nº NUM002 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privada de libertad del 24 al 26 de febrero de 2006), representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado Sr. Martínez Martínez.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José María Esparza Aranda.

Como Acusación Particular D. Belarmino y Dª Rocío , representados por el Procurador Sr. Hurtado López y defendidos por el Letrado Sr. Reverte Navarro.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia se incoaron diligencias previas el 26 de febrero de 2006 , dictándose auto de incoación de sumario el 14 de noviembre de 2006 .

Desde el 14 de noviembre de 2006 se practicaron diversas diligencias (en el mes de febrero de 2007: ratificación del médico-forense, declaraciones del lesionado y de dos testigos; en el mes de marzo de 2007: declaración de otro testigo, renuncia de la defensa de la acusada; en el mes de mayo de 2007: solicitud de la acusada de nueva defensa de oficio, e indicación para una testifical pendiente con remisión de exhorto; de junio a octubre de 2007: designación de nuevo Letrado del turno de oficio y recordatorios para el cumplimiento del exhorto remitido para testifical; hasta el 14 de julio de 2008 no es localizado y comparece ante el Juzgado para prestar declaración la pareja sentimental de la acusada -amparándose en su relación afectiva para no declarar como testigo-).

Se dicta auto de procesamiento el 6 de agosto de 2008, acordándose la conclusión del Sumario nº 4/2006 por auto de 27 de octubre de 2008 (tras prestarse la declaración indagatoria el 23 de octubre de 2008 ).

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, se registraron las mismas el 25 de noviembre de 2008 , designándose nuevo Letrado del turno de oficio el 11 de diciembre de 2008, y por auto de 23 de enero de 2009 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 30 de enero de 2009 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la procesada Crescencia .

En escrito registrado el 2 de marzo de 2009 la representación procesal de la Acusación Particular formuló escrito de acusación contra la citada procesada.

En escrito registrado el 24 de marzo de 2009 la representación procesal de la acusada Crescencia presentó su escrito de defensa.

Por auto de 20 de abril de 2009 se tienen por efectuadas las calificaciones.

Por auto de 27 de mayo de 2009 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de la vista oral el 3 de noviembre de 2009.

El 3 de noviembre de 2009 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha considerado que los hechos por dicho Ministerio relatados son constitutivos de A) un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del artículo 149 del Código Penal y B) una falta del artículo 617.1 del Código Penal .

Se estima responsable en concepto de autor a la acusada Crescencia .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada:

- Por el delito A) la pena de prisión de ocho años, prohibición de acercamiento a Rocío , o a su domicilio a menos de 500 metros y de entrar en comunicación con la misma por cualquier medio por cinco años más de la pena de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta B) la pena de ocho días de localización permanente, prohibición de acercamiento a Belarmino , o a su domicilio a menos de 500 metros y de entrar en comunicación con el mismo por cualquier medio durante seis meses.

Y abono de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil: la acusada indemnizará a Belarmino en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones sufridas, y a Rocío en la cantidad de 2.905 euros por las lesiones sufridas y 39.218 euros por la secuela.

TERCERO: La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas ha considerado que los hechos por dicha Acusación relatados son constitutivos de A) un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del artículo 149 del Código Penal y B) una falta del artículo 617.1 del Código Penal .

Se estima responsable en concepto de autor a la acusada Crescencia .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada:

- Por el delito A) la pena de prisión de ocho años, prohibición de acercamiento a Rocío , o a su domicilio a menos de 500 metros y de entrar en comunicación con la misma por cualquier medio por cinco años más de la pena de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta B) la pena de ocho días de localización permanente, prohibición de acercamiento a Belarmino , o a su domicilio a menos de 500 metros y de entrar en comunicación con el mismo por cualquier medio durante seis meses.

Y abono de las costas, incluidas la de esta Acusación Particular.

En cuanto a la responsabilidad civil: la acusada indemnizará a Belarmino en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones sufridas, y a Rocío en la cantidad de 2.905 euros por las lesiones sufridas y 39.218 euros por la secuela.

CUARTO: La Defensa, en sus conclusiones definitivas:

1º.- Niega el relato de hechos expuesto por el Ministerio Fiscal, por no ajustarse el mismo a la realidad.

2º.- No existe delito.

3º.- No existiendo delito no puede haber persona responsable.

4º.- Procede la libre absolución de mi cliente con todos los pronunciamientos favorables, declarándose las costas de oficio.

QUINTO: En la Vista Oral, desarrollada el 3 de noviembre de 2009, se ha practicado la prueba propuesta y admitida.

Por parte de la acusada se ha hecho uso de su derecho a la última palabra.

SEXTO: Las pruebas tenidas en cuenta por la Sala para la declaración de Hechos Probados son las siguientes:

Las manifestaciones de la acusada Crescencia en la vista oral, así como sus declaraciones en el periodo instructorio que obran en los siguientes folios de las actuaciones: declaración policial a los folios 11 a 13 (reconoce que le dio un puñetazo a la lesionada en la cara); declaración judicial como imputada a los folios 52 a 54 (vuelve a reconocer que le dio un puñetazo en el ojo a la lesionada); y declaración indagatoria al folio 256.

Las declaraciones testificales en la vista oral de las dos personas agredidas ( Belarmino y Rocío ), así como sus manifestaciones en la instrucción: declaración policial de Belarmino (folios 18 y 19), y declaraciones judiciales como denunciantes de Rocío (folios 118 y 119) y de Belarmino (folios 156 y 157).

Manifestaciones relacionadas, en cuanto a las lesiones sufridas, con los partes médicos y de asistencia inmediata de ambos lesionados: del lesionado Belarmino (el 24 de febrero de 2006 a las 19 horas 24 minutos, en el Hospital Morales Meseguer), al folio 22; de la lesionada Rocío (el 24 de febrero de 2006 a las 19 horas 21 minutos), al folio 25. Informe médico de Rocío (el 24 de febrero de 2006 a las 23 horas 41 minutos), obrante al folio 57. Copias de los partes médicos y de asistencia de Rocío : folios 78 a 81, y los partes médicos y de asistencia originales de la misma a los folios 98 a 100. Copia del parte médico de Belarmino : folio 82.

La lesión ocular de Rocío se ve documentada con dos fotografías obrantes al folio 120.

Pericial médico-forense por parte de los dos médicos-forenses (D. Juan Francisco y D. Celestino ) en la vista oral, así como el parte de esencia de Rocío (obrante al folio 93), y los informes médico-forenses relativos a los dos lesionados: informe médico-forense de sanidad de Belarmino (folio 94), informe médico-forense de sanidad de Rocío (folio 103), e informe médico-forense ratificador de 5 de febrero de 2007 respecto de los dos lesionados (folio 134).

Testificales practicadas en la vista oral: Agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 y NUM004 (con ratificación del atestado inicial, en cuanto a la comparecencia efectuada y que obra a los folios 1 y 2 -agentes que intervinieron ante la comunicación de la Sala del 091-); Jeronimo (declaración policial al folio 23, y declaración judicial al folio 158); Severino (declaración policial a los folios 16 y 17, y judicial a los folios 162 y 163); Zaida (al folio 7 obra una "diligencia" de comunicación telefónica con la testigo, y la declaración judicial a los folios 159 y 160).

Documental: copia del auto de 2 de julio de 2004 atribuyéndole la guarda y custodia del hijo menor al padre ( Jeronimo ) -folio 26 y 27-; diligencia de informe de antecedentes policiales -folio 8-, donde se reflejan diversas denuncias cruzadas entre la acusada y el hijo de los agredidos ( Jeronimo ); denuncias anteriores de los años 2002 y 2003 entre los previamente mencionados -folios 31 a 44-; diligencia de ausencia de antecedentes penales de Crescencia -folio 51- y hoja histórico-penal de la misma al folio 117 -sin antecedentes-.

Fundamentos

PRIMERO: En orden a la valoración probatoria la Sala procede a precisar los medios de prueba que se han ponderado en los extremos relevantes para alcanzar la conclusión fáctica reflejada en el relato de Hechos Probados.

En tal sentido indicar que la declaración del hermano de la acusada permite fijar el acontecer previo que sólo Crescencia determinó y preparó. Fue ella la que se puso en contacto con su hermano para que acudiera a Alicante a recogerla, y quien acompañada por su pareja sentimental en ese momento (así como por algún menor que no afecta al caso), se trasladó a Murcia, al domicilio donde sabía residía su ex-pareja sentimental y en la que habitaba su hijo (de 4 años de edad), ambos en compañía de los abuelos paternos.

Ese traslado hasta Murcia fue organizado por la acusada Crescencia sin avisar de su visita al padre del niño, quien tenía la guarda y custodia de éste.

Frente a la versión de la acusada, que niega en principio conocer el auto de 2 de julio de 2004 (que atribuía provisionalmente al progenitor la guarda y custodia del hijo común), señalando que ella se limitó a acudir a la vivienda del padre del niño para recoger a su hijo durante unos días y así poder ejercer su condición de madre, el propio atestado policial recoge las manifestaciones de los agentes comparecientes (dos de los cuales se han ratificado en la vista oral), en el que consta (folio 2): "Que tanto Jeronimo como Crescencia exhiben copia del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia, procedimiento Ejec. 8175/04 de fecha 02/07/2004, en el que se acuerda atribuir provisionalmente al progenitor la guarda y custodia del hijo en común Nemesio , una vez conste el regreso a España de la Sra. Crescencia , así como su residencia en territorio español se procederá a revisar la medida cautelar que ahora se establece (de lo que se adjunta fotocopia), por lo que los actuantes proceden a indicarle a Crescencia que baje el menor del vehículo referido y le haga entrega del mismo a su padre".

Todo lo cual apunta a una actuación sorpresiva por parte de la acusada, la cual, teniendo plena constancia y conocimiento que existía la antedicha orden judicial, y sin que hubiera realizado previamente intento alguno de modificación de esa medida, o efectuase una llamada de aviso al progenitor, se presentó en la vivienda donde se encontraba el niño de 4 años de edad (a quien no había visto al menos desde julio de 2004), para llevárselo por su propia voluntad.

Los varones mayores que acompañaron a la acusada (su hermano y su pareja sentimental) no intervinieron en los hechos, siendo aquélla la única actuante, al llamar a la puerta de la vivienda, penetrar en el domicilio y coger al niño en brazos (pese a que éste lloraba -tal y como señala la abuela y víctima-). Es ante esa actitud violenta de la acusada que la abuela intentó evitar que la acusada se llevase a su nieto, sujetándola, ante lo cual el hermano de la acusada intervino para coger al niño en brazos, dirigiéndose con éste hasta el vehículo, donde lo introdujo.

Severino señaló en la vista oral que acompañó a su hermana a la vivienda de los padres de Jeronimo para recoger al niño; refirió que su hermana llevaba al niño en brazos al salir de la vivienda, y ante la oposición de los abuelos él cogió al niño de los brazos de su hermana, y se llevó a su sobrino hacia el vehículo. Indicando que los abuelos sujetaban a su hermana para que no se llevara al niño.

Ese testigo también afirma que a partir de ese momento él no vio nada, por cuanto se dio la espalda (para llevar al niño al vehículo), aunque sí señala que él no oyó ninguna amenaza del abuelo del niño a su hermana.

Las manifestaciones de la acusada en la vista oral (como también en el periodo instructorio), admiten que golpeó a la abuela en la cara, dándole un puñetazo, aunque intenta debilitar ese reconocimiento indicando que no la golpeó con el teléfono móvil (negando que lo tuviera en la mano), refiere además que tiene poca fuerza física en los brazos, indica que no quiso causarle tan grave lesión y que la abuela ya presentaba, cuando ella llegó, un derrame en el ojo izquierdo.

En cuanto al previo derrame en el ojo izquierdo, es negado por la víctima (quien señala que no padecía ninguna lesión ocular), así como por el esposo de la víctima (el abuelo del niño), y por la testigo que circulaba por la zona, y que al advertir la situación de tensión vivida detuvo su vehículo y se acercó a tratar de calmar los ánimos.

Es el testimonio de ésta testigo, Dª Zaida , el que precisa con imparcialidad el desarrollo de los hechos. Dicha testigo señaló en la vista oral que no conocía a nadie (es topógrafa y pasaba por allí), pero al apreciar que se estaba desarrollando junto a la carretera un enfrentamiento (en el que estaba inmerso una pareja de personas mayores y otra persona), detuvo el vehículo para intervenir. Refiere que vio a un niño pequeño que lloraba dentro de una furgoneta, y cuando se acercó vio al abuelo que caía al suelo, y a la acusada golpear en el ojo a la abuela, apreciando que la abuela comenzaba a sangrar del ojo izquierdo (por lo que la asistió). Estaban las dos (la abuela y la acusada) frente a frente. Vio a la acusada con un móvil en la mano (reiterando que la acusada llevaba un móvil en la mano, y llegando a señalar que tiene esa imagen). Precisa que no vio a los abuelos agredir a nadie, ni que agrediera ninguna otra persona salvo la acusada.

Ese testimonio es coincidente, en lo que resulta de interés, con las manifestaciones de las dos víctimas, quienes señalan que les golpeó la acusada: al abuelo en su zona genital, y a la abuela en el ojo izquierdo. Golpes que produjeron los resultados lesivos que se recogen en los inmediatos partes de asistencia (donde ya se refleja con precisión el tipo de lesión padecida) y son constatados en los informes médico-forenses.

En la vista oral los Srs. Médicos-forenses ratifican sus informes y partes de sanidad, y precisan con absoluta contundencia que no les constaba que la lesionada tuviera ninguna lesión ocular previa, y que la lesión que sufrió la lesionada es una lesión traumática, sin que exista patología previa que justifique el resultado lesivo originado.

Las manifestaciones de las víctimas son también coincidentes, sin vacilación alguna, en cuanto a señalar a la acusada como la única persona que les agrede.

Las aparentes contradicciones en las declaraciones de las dos víctimas, en cuanto a quién recibió primero el golpe, al señalar Belarmino que primero vio a su mujer recibir el golpe en la cara, y luego le dieron a él el empujón y la patada, son irrelevantes, debido al desarrollo de los hechos y a la confusión que pudo producirse en cuanto a su secuencia, al verse ambas personas afectadas por los mismos, y estar sometidas a una elevada tensión emocional. Tensión que pudo alterar su percepción en cuanto a quién de los dos (él o ella) recibió primero el golpe, pero en ningún caso de quién lo recibieron (en ese extremo no existe vacilación alguna, atribuyendo la causación a la acusada), quien por otra parte era la única persona que se enfrentaba agresivamente a ellos, por cuanto sus acompañantes se mantuvieron al margen de esa situación (su hermano y su pareja sentimental).

En consecuencia, la negativa de la acusada a aceptar que golpeó al abuelo es intrascendente, vistas las manifestaciones anteriores y el resultado lesivo producido (que en modo alguno cabe atribuir a causa u origen distinto al del golpe producido por la acusada, al darle una patada en la zona genital y caer el abuelo al suelo).

La acusada Crescencia ha sostenido que le dio un puñetazo a la abuela en la cara, pero no con el teléfono móvil, sino con el puño, a la altura del ojo, indicando que la abuela no forcejeó con ella, y que no quería alcanzar a la abuela en el ojo, aunque sí dirigió el golpe a la cara de ésta. Dice que no quería lesionar a la abuela, que no quería acometerla. Reitera que no llevaba móvil. Y señala que no tuvo ninguna lesión por dichos hechos.

Esas manifestaciones exculpatorias vertidas por la acusada, en cuanto a su no voluntad de causarle lesiones a la abuela, se contradicen manifiestamente con la realidad de la secuencia fáctica, de la que sólo la acusada ha sido causa y motor en todo su desarrollo. La abuela sólo desplegó un comportamiento de sujeción de la acusada para evitar que se llevase al niño (de ahí que la acusada no presentase ninguna lesión, y ella misma así lo reseña), pero cuando el niño pasó a brazos del hermano de la acusada y fue introducido en el vehículo, la abuela se dirigió hacia el vehículo para intentar impedir que se llevasen al niño, desentendiéndose de la acusada. Fue la acusada la que, ante el comportamiento de la abuela del niño, y en posición de encontrarse frente a frente de ella (tal y como refiere la testigo Dª Zaida ), lanzó un puñetazo, estando muy cerca de la abuela, hacia la cara de ésta, y en concreto hacia el ojo izquierdo de la misma, impactando de forma directa en éste y originándose un inmediato sangrado y la lesión subsiguiente.

Por lo tanto, existió una voluntad clara de golpear, dirigiendo el golpe, estando a muy escasa distancia (la longitud del brazo de la acusada como máximo) hacia el ojo izquierdo de la víctima (que es el que se corresponde en posición enfrentada con el brazo derecho de la acusada), y con la suficiente intensidad para provocar la lesión ocular, que ha llevado a la ceguera de dicho ojo.

En consecuencia, no cabe aceptar que la acusada no tuviera intención de originar las lesiones que produjo, por cuanto respecto del abuelo, la patada la dirigió hacia su zona genital, y con relación a la abuela el golpe lo dirigió, estando muy cerca y sin motivo alguno, hacia el ojo izquierdo de la misma.

Los hechos sucedieron sobre las 19 horas, y al llegar los agentes del Cuerpo Nacional de Policía apreciaron las lesiones que presentaban las dos víctimas (los abuelos), siendo trasladados inmediatamente al centro hospitalario correspondiente, donde recibieron la asistencia de urgencia a las 19 horas 21 minutos ( Rocío ) y a las 19 horas 24 minutos ( Belarmino ). Es decir, escasos minutos después, lo que excluye cualquier duda sobre el nexo entre la agresión sufrida y el resultado lesivo.

SEGUNDO: En atención a los extremos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, se aprecia que por parte de la acusado Crescencia se ejecutó una actuación agresiva plural dirigida a ocasionar intencionadamente un menoscabo físico en la integridad física de las dos víctimas, quienes recibieron golpes producidos voluntaria y conscientemente por la acusada y dirigidos a dos zonas especialmente sensibles del cuerpo humano, la zona genital en el varón agredido y el ojo izquierdo en la mujer atacada.

La Jurisprudencia ha sostenido reiteradamente (por todas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 (Pte. Martínez Arrieta), que: El delito de lesiones dolosas, (...), significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física y, más concretamente, la pérdida de un miembro principal es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).

En este supuesto, dado el comportamiento de la acusada, esa proyección intencional lesiva es manifiesta, por cuanto difícilmente cabe entender que no se quiere aquello que se propicia conscientemente, que se prepara de modo concienzudo, donde se actúa de modo violento para doblegar la voluntad de los abuelos, y por último, donde se ejecutan acciones tan explícitas como el lanzar una patada a la zona genital del abuelo (sin recibir de éste ningún tipo de agresión previa) y de golpear con el puño en el ojo izquierdo de la abuela a corta distancia (sin que la misma estuviera efectuando ninguna actuación agresiva frente a la acusada de la que ésta tuviera que defenderse o repeler).

El resultado lesivo con relación al abuelo, dado su resultado, excluye el delito, al no exigir más que la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico subsiguiente, la sanidad de la lesión por él sufrida.

La cuestión jurídico-penal más relevante surge respecto de la lesión sufrida por la abuela, dado que se le ha originado la pérdida de visión de un ojo (ceguera).

La Jurisprudencia ha analizado profusamente esta cuestión, en cuanto al entendimiento de la pérdida de un ojo como órgano principal, y a la consideración dolosa de la acción desarrollada por el agresor (en atención a circunstancias como las expuestas en la presente sentencia), con carácter bien de dolo directo, bien de dolo eventual.

Así las Sentencias de 9 de julio de 2009 (Pte. Martínez Arrieta), de 6 de mayo de 2009 (Pte. Ramos Gancedo), de 3 de febrero de 2009 (Pte. Giménez García), de 22 de mayo de 2008 (Pte. Marchena Gómez) y de 9 de abril de 2008 (Pte. Saavedra Ruiz).

El resultado típico que es preciso abarcar es el del artículo 149 del Código Penal , la pérdida de órgano principal, al que se equipara la pérdida de funcionalidad en la visión (Sentencia de 9 de julio de 2009 ). Es reiterada la doctrina que el ojo es miembro principal, no siendo obstáculo a ello el que existan dos ojos; y, por otra parte, debe equipararse a pérdida de miembro principal la pérdida de funcionalidad del miembro afectado (Sentencia de 3 de febrero de 2009 ).

Sobre la voluntariedad de la acción, la Sentencia de 3 de febrero de 2009 señala: que partiendo de la voluntariedad del golpe, y de la zona afectada, así como de su intensidad, el resultado debe serle achacado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado -prácticamente pérdida de visión de un ojo- era patente dado que el golpe afectó al ojo (...) lo que no pudo ignorar el recurrente, y sin embargo decidió efectuar el golpe aceptando el resultado que su acción pudiera provocar. En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, que es la construcción jurídica aceptada por la Sala, parece claro que el recurrente creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante el riesgo creado, pues continuó con su acción y por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión del interesado, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal.

En este supuesto la acusada no sólo dirigió ese golpe, a escasa distancia, de modo directo, al ojo izquierdo de la víctima (el que se corresponde con la posición más cercana del brazo derecho de la acusada, estando como estaba frente a frente), y que resulta el más desprotegido ante ese golpe (al no tener la protección que le otorgaría el tabique nasal de haberse dirigido el golpe al ojo derecho -golpe cruzado-), sino que reforzó la intensidad del golpe al tener sujeto en su mano un teléfono móvil (objeto contundente que o bien puede originar el contacto directo de su superficie dura con el ojo, o, en todo caso, endurece o fortalece el puño de una persona al sujetar un objeto de esas características -en ambos casos aumentando el carácter letal del impacto-).

Ello permite inferir racionalmente que la acusada, al actuar como lo hizo, esto es, golpeando con el puño en el que sujetaba un teléfono móvil en el ojo de la víctima, con una intensidad tal en el golpe que fue capaz de producir el resultado producido, necesariamente hubo de saber que creaba un riesgo concreto de una lesión importante en el lugar al que dirigió el puñetazo (el ojo: órgano principal), lo que lleva al carácter doloso de la acción por ella desarrollado.

TERCERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del artículo 149.1 del Código Penal (El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años) y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses).

En cuanto al delito de lesiones con pérdida de órgano principal atribuido a la acusada Crescencia , ésta ha desplegado una acción efectiva encaminada a conseguir el resultado lesivo producido, tanto por el tipo de actividad desarrollada (tal y como se ha descrito), como por el instrumento utilizado (el puño que sujetaba un teléfono móvil), la zona corporal a la que se ha dirigido el golpe (el ojo izquierdo), la energía ejercida (con especial intensidad para producir la lesión traumática en el globo ocular) y el resultado producido (la ceguera total de ese ojo).

Respecto de la falta de lesiones atribuida a la acusada también ésta ha desplegado una acción efectiva encaminada a golpear a la víctima (patada dirigida a la zona genital del varón), ocasionándole una lesión que no ha requerido más que una primera asistencia facultativa.

CUARTO: Crescencia es autora responsable criminalmente del delito de lesiones antedicho, así como de la falta de lesiones también reseñada, en atención al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , al realizado los hechos personalmente.

QUINTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La Defensa no ha planteado la concurrencia de ninguna circunstancia en sus conclusiones definitivas. No obstante lo cual, de un modo incorrecto, ha introducido en su informe alegaciones referidas a tres supuestas atenuaciones: la de arrebato u obcecación, la "preterintencionalidad" y unas supuestas dilaciones indebidas.

En cuanto al supuesto arrebato u obcecación, más allá de la mera alegación verbal de la Defensa, ninguna mínima acreditación se ha producido, salvo que se defienda el considerar que el propio acaloramiento del enfrentamiento provocado única y exclusivamente por el comportamiento sorpresivo, violento e injustificado de la acusada genere esa pretendida atenuación, lo que es inasumible. En todo caso, ningún testigo ha referido que la acusada presentase, ni antes de los hechos enjuiciados, ni en su ejecución (más allá de la crispación derivada del enfrentamiento por ella originado), ni con posterioridad, ninguna alteración o afectación psicológica digna de ser manifestada.

Respecto a esa "preterintencionalidad" referida por la Defensa, salvo que se trate de perpetuar una institución desaparecida con el Código Penal de 1995 , no se encuentra razón jurídica alguna que permita su sostenimiento, y, en todo caso, tal y como se ha expuesto con anterioridad, difícilmente cabe considerar desde el punto de vista lógico, racional y de la experiencia, que un comportamiento como el ejecutado por la acusada no vaya dirigido a una causación de un resultado lesivo, y dada la zona hacia la que se dirige el golpe (el ojo), no tenga en su fuero interno la acusada la finalidad de causar un daño corporal relevante.

Por último en cuanto a las supuestas dilaciones indebidas, la mera reseña efectuada en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia pone de manifiesto la inconsistencia de la alegación.

Cierto resulta que el procedimiento se inicia el 26 de febrero de 2006 y la vista oral ha tenido lugar el 3 de noviembre de 2009, lo que supone un plazo de tres años y ocho meses, pero el análisis de las actuaciones lo único que pone de relieve es una tramitación que cabría calificar de dificultosa (debido especialmente a circunstancias atribuibles a la propia acusada y a quien era su pareja sentimental, y a las dificultades para comunicarse con ellos, tanto por la exigencia de la utilización de exhortos, como por las complicaciones surgidas para su localización). Todo ello ha ralentizado de modo relevante la tramitación en tiempo de la causa.

En todo caso, atendiendo a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia aplicable, no aprecia la Sala que en este caso proceda apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas. En tal sentido señalar la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 93/2008, de 21 de julio (Pte. Delgado Barrio), que recoge en su Fundamento Jurídico 2: La jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha ido estableciendo determinados criterios para poder concretar y objetivar cuándo nos encontramos ante una vulneración del mencionado derecho. Desde una de las primeras Sentencias que abordó esta materia, la STC 5/1985, de 23 de enero, hasta la reciente STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , hemos recordado que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6 ), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades".

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo también se ha planteado la problemática de las dilaciones indebidas proyectada en la esfera del juicio de reproche penal, y específicamente en el ámbito de la adecuación penológica. En tal sentido, y por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008 (Pte. Monterde Ferrer), de 20 de mayo de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), de 5 de mayo de 2008 (Pte. Bacigalupo Zapater), de 28 de abril de 2008 (Maza Martín), de 25 de abril de 2008 (Pte. Andrés Ibáñez), y de 29 de enero de 2008 (Pte. Puerta Luis).

Tal y como recoge literalmente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008Cargando documento.......

indicada: Realmente, la jurisprudencia de esta Sala, ha repetido que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).

Por todo lo cual, no procede acoger ninguna de las alegaciones incorrectamente formuladas por la Defensa, y que la Sala, sólo en pro de garantizar una respuesta en Derecho a cuantas cuestiones han sido siquiera suscitadas, ha estimado que debían de verse contestadas.

SEXTO: En orden a la individualización judicial de la pena, procede recordar que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicación el artículo 66.1.6ª del Código Penal : Cuando no concurran ni atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Sin olvidar que en materia de faltas es de aplicación del artículo 638 del Código Penal : En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código .

Tanto en lo que afecta al delito de lesiones, como en orden a la falta de lesiones, no puede obviarse que las infracciones criminales se han cometido en el curso de un enfrentamiento propiciado por la acusada con su intrusión en la esfera más íntima y protegida, la vivienda familiar de los lesionados, y generando una grave afectación y angustia en las dos personas finalmente agredidas (de 78 años de edad él y de 71 años de edad ella), por cuanto encargadas de la custodia de su nieto hasta la llegada de su hijo que se encontraba trabajando, vieron su tranquilidad alterada, ante la acción de la acusada intentando llevarse a su hijo (que no alcanzaba los cuatro años de edad, dado que nació el 13 de abril de 2002).

En ese contexto procede analizar ahora la adecuación de la pena a imponer considerando las circunstancias del caso enjuiciado, atendiendo a los extremos dignos de ser tenidos en cuenta, que son, como no podía ser menos, las circunstancias personales de la acusada y la mayor o menor gravedad del hecho.

La individualización penal exige una ponderación de las circunstancias personales de la acusada.

En este caso la acusada, conocedora de la resolución dictada el 2 de julio de 2004, no había intentado recuperar el contacto con su hijo, al menos desde mediados del año 2004 (no consta que hubiera acudido a la vía judicial para solicitar una modificación de lo acordado en la resolución antedicha, ni que se hubiera puesto en contacto con el progenitor custodio para poder ver al hijo en común), por lo que su comportamiento del 24 de febrero de 2006 respondió a un intento por sorpresa y de carácter forzado de "hacerse" con su hijo (lo que por sí es expresivo del menosprecio a la actuación judicial, proyecta un desprecio al verdadero interés del menor -quien difícilmente puede reconocer con su temprana edad a la madre, quien no ha tenido contacto con él desde más de un año y medio antes-, y constituye expresión de un mero ejercicio violento de la voluntad de la acusada, sin atender a la elevada edad de las personas que atendían a su hijo -los abuelos paternos- y de otros niños menores que en el lugar se encontraban).

También debe ponderarse la mayor o menor gravedad de los hechos enjuiciados.

Al tratarse de dos acciones agresivas con distinto resultado, la gravedad de cada una de las conductas debe valorarse considerando la forma de la ejecución y el resultado final alcanzado, dado que la fijación de la pena en abstracto compete al legislador (bien jurídico protegido).

En cuanto a la forma de ejecución del delito de lesiones, la acusada inició una actuación de mero ejercicio violento de su voluntad, en cuyo desarrollo, y frente a la oposición de los abuelos paternos (en ese momento encargados de custodiar al menor, dado que el padre, que vivía en dicha vivienda, se encontraba trabajando), no cejó en su empeño, y una vez que el niño había sido introducido en el vehículo con el que había llegado al lugar, y ante el intento de los abuelos de evitar que se llevaran al niño, golpeó al abuelo, con una patada dirigida hacia su zona genital, que impactó con tal fuerza que le hizo caer al suelo, y tras ello, lejos de cesar en el empeño o de evitar nuevas agresiones, teniendo a la abuela frente a ella, al ver que ésta se oponía a que se marcharan con el niño, teniendo la acusada en su mano un objeto contundente y rígido (un teléfono móvil), dirigió un puñetazo a escasa distancia directamente hacia el ojo de la abuela.

Esa forma de ejecución es expresiva de un manifiesto desprecio a la edad de las personas afectadas y al entorno familiar del domicilio en que se produjeron los hechos, y se hizo a presencia de menores (con la repercusión que en los niños tiene el ejercicio de la violencia, especialmente cuando las personas afectadas son familiares de éstos) y con un evidente aprovechamiento de su posición ventajosa (física, de edad y de reacción), amén de dirigir los golpes hacia dos zonas corporales especialmente sensibles (en el varón, su zona genital) y en la mujer (su ojo), y empleando para este último golpe el refuerzo que supone el empuñar un objeto contundente, como es un teléfono móvil.

Ese conjunto de factores de individualización penal justifica la imposición de las penas en su grado inferior, pero no en modo alguno en su extensión mínima.

Todo lo cual ampara a la Sala a imponer la pena de siete años de prisión por el delito de lesiones, que lleva aparejada una accesoria de inhabilitación especial (artículo 56 del Código Penal ), que en este caso, tal y como interesan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ha de ser la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En cuanto a la falta de lesiones, la Sala aprecia la razonabilidad y justificación, atendiendo a los extremos antedichos, de optar por la pena, dentro de la alternativa contemplada en el artículo 617.1 del Código Penal , de la privación de libertad, y de imponer la misma en la extensión de siete días de localización permanente.

En virtud del artículo 57 del Código Penal , y considerando que se trata de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, que acusada y víctimas tienen un vínculo común ineludible (el niño, hijo de la acusada y nieto de las víctimas), y que pueden reproducirse situaciones de riesgo (dado el antedicho vínculo de sangre), procede imponer a la acusada Crescencia las penas de prohibición de comunicación y de aproximación a Rocío y a su domicilio, a una distancia no inferior a los 500 metros, por tiempo de 5 años más de la pena de prisión impuesta (esa pena se ejecutará una vez se cumpla la pena privativa de libertad, o a partir del momento que en el cumplimiento de la pena privativa de libertad la condenada pueda obtener algún tipo de beneficio que facilite su salida de prisión) -por el delito de lesiones-; y con relación a Belarmino las penas de prohibición de comunicación y de aproximación a éste y a su domicilio, a una distancia no inferior a los 500 metros, por tiempo de 6 meses (esa pena se ejecutará una vez se cumpla la pena privativa de libertad, o a partir del momento que en el cumplimiento de la pena privativa de libertad la condenada pueda obtener algún tipo de beneficio que facilite su salida de prisión) -por la falta de lesiones-.

SÉPTIMO: En orden a la solicitud de indemnización procede atender a la regulación fijada en los artículos 109 a 115 del Código Penal , y recordar que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados de la infracción criminal (sea delito o falta), teniendo la indemnización, por objeto, equilibrar el perjuicio ocasionado por la infracción criminal. Lo que procede recordar es que la reparación se dirige a resarcir los perjuicios irrogados, es decir, a extremos de valoración adecuadamente acreditados con arreglo a Derecho.

Para la fijación de las indemnizaciones en este caso, tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe de partir de una obligada motivación, que se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones (SsTS de 14 de febrero de 2006, de 24 de septiembre de 2002, y de 12 de noviembre de 2001 ).

Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (SsTS de 14 de febrero de 2006, y de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).

La Sentencia de 14 de febrero de 2006 reseñada, Ponente Sr. Monterde Ferrer, analizaba la aplicación orientativa de los baremos indemnizatorios introducidos a raíz de la Ley sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, y lo hacía del siguiente modo: La Ley 30/1995 , incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Como señala la sentencia de esta Sala de 4-11-2003, nº 1461/2003 , "Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".

Es precisamente la causación dolosa o intencional de una lesión, fundamentalmente dolorosa en un caso como el presente, en el que la causante de las lesiones realiza una acción absolutamente reprochable, que el perjuicio derivado de las lesiones no puede equipararse a una causación accidental, inmersa en una actividad de uso social normalizado común (como es la circulación vial).

En este caso, los extremos que se han reseñado con anterioridad, en cuanto al modo de ejecución, las personas que han sufrido las agresiones, el entorno donde se ha originado esa actuación lesiva y los resultados producidos, todo ello a presencia de niños, entraña una elevada y dolorosa carga emocional (expresión de un daño moral añadido al meramente objetivo del resultado lesivo).

Procede, en consecuencia, atender a esos factores y circunstancias, junto con el criterio orientativo objetivo que brinda la tabla correspondiente al baremo del año 2006 para los accidentes de circulación, para analizar las indemnizaciones que procedería reconocer (que, en todo caso, no podrán superar las interesadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en atención al principio de justicia rogada que rige dicha materia).

En tal sentido, las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular respecto de la lesionada Rocío las aprecia la Sala razonables y justificadas, atendiendo, por una parte, a los días de curación (56, de los que 49 lo han sido con imposibilidad para sus ocupaciones habituales y 7 de hospitalización), por otra a la gravedad de la lesión padecida (no sólo desde el punto de vista físico y de sufrimiento o dolor soportado, sino considerando la angustia derivada del tipo de lesión sufrida y la incidencia de esa lesión en el desarrollo vital y en el desenvolvimiento cotidiano de cualquier persona), y por último atendiendo a la secuela que le ha quedado a la víctima (la ceguera total del ojo izquierdo, con pérdida de agudeza visual dada la antedicha secuela).

En cuanto a las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular respecto del lesionado Belarmino las aprecia la Sala también razonables y justificadas, atendiendo, por una parte, a los días de curación (33, de los que 7 lo han sido con imposibilidad para sus ocupaciones habituales), y por otra parte al tipo de lesión padecida (zona genital).

Por lo tanto la acusada Crescencia indemnizará a Dª Rocío en la cantidad de 2.905 por las lesiones y en 39.218 euros por las secuelas (lo que hace un total de 42.123 euros), y a D. Belarmino en 1.000 euros por las lesiones.

Sin perjuicio de la adecuada investigación patrimonial que se efectúe sobre la acusada Crescencia , no concluida en la pieza de responsabilidad civil por parte del Juzgado de Instrucción, no pasa desapercibida a la Sala la previsión legal contemplada en la Ley 35/95, de 11 de diciembre , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que conforme señala su artículo 1º prevé un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental. Con ello, pues, la perjudicada por el delito podrá encontrar el resarcimiento de sus perjuicios, siquiera parcialmente.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO: En cuanto a las costas, se imponen a la acusada condenada Crescencia , incluyendo las correspondientes a la Acusación Particular, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La imposición de las costas procesales de la Acusación Particular se fundamenta no por el argumento de la "relevancia" de actuación, criterio ya superado por la Jurisprudencia, sino por el más objetivo de la homogeneidad. Es doctrina mantenida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal -lo que no ha sido el caso, ni en la fase intermedia, ni en sus conclusiones definitivas- (entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988, 2 noviembre 1989, 9 marzo 1991, 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995, y la más reciente de 12 de julio de 2009 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Crescencia como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal y de una falta de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (por el delito de lesiones), y a la pena de siete días de localización permanente (por la falta de lesiones), y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Imponemos a Crescencia las penas de prohibición de comunicación y de aproximación a Rocío y a su domicilio, a una distancia no inferior a los 500 metros, por tiempo de 5 años más de la pena de prisión impuesta (esa pena se ejecutará una vez se cumpla la pena privativa de libertad, o a partir del momento que en el cumplimiento de la pena privativa de libertad la condenada pueda obtener algún tipo de beneficio que facilite su salida de prisión) -por el delito de lesiones-.

Imponemos a Crescencia las penas de prohibición de comunicación y de aproximación a Belarmino y a su domicilio, a una distancia no inferior a los 500 metros, por tiempo de 6 meses (esa pena se ejecutará una vez se cumpla la pena privativa de libertad, o a partir del momento que en el cumplimiento de la pena privativa de libertad la condenada pueda obtener algún tipo de beneficio que facilite su salida de prisión) -por la falta de lesiones-.

Crescencia indemnizará a Rocío en la cantidad de 2.905 euros por las lesiones y en 39.218 euros por la secuela, lo que hace un total de 42.123 euros; y a Belarmino le indemnizará en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Requiérase al Juzgado de Instrucción la conclusión con arreglo a Derecho de la pieza de responsabilidad civil de Crescencia .

Abónesele a Crescencia los días que ha estado privada de libertad por esta causa.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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