Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 235/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00069/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000235 /2009-B
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de A CORUÑA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000265 /2007
APELANTE: Juan Francisco
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Letrado: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
APELADOS: 1) Benedicto , Aurora y Ernesto
Procuradora: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Letrada: ESTHER MARTINEZ ALVEDRO
2) MINISTERIO FISCAL
NUMERO 69
A Coruña, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
LA ILMA. MAGISTRADA DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº3 de A Coruña, en Juicio de Faltas número 265/07, seguido por falta de amenazas, figurando como apelante Juan Francisco , y como
apelados EL MINISTERIO FISCAL, Benedicto , Aurora y Ernesto .
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 14-12-07 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 671.1 del Código Penal cometida respecto a la persona de Benedicto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días-multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que representa un total de trescientos sesenta euros, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándolo igualmente a que indemnice a Benedicto en la cantidad de 180 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la LEC que se devengarán en la forma indicada en el precepto, condenándolo asimismo al pago de las costas procesales en la proporción representada en una séptima parte. Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 671.1 del Código Penal cometida respecto de la persona de Aurora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días días- multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que representa un total de trescientos sesenta euros, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándolo igualmente a que indemnice a Aurora en la cantidad de 380 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la LEC que se devengarán en la forma indicada en el precepto, condenándolo asimismo al pago de las costas procesales en la proporción representada en una séptima parte. Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor de una falta de amenazas con arma prevista y penada en el art. 620.1 del Código Penal cometida respecto a la persona de Benedicto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días-multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que representa un total de ciento veinte euros, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándolo igualmente al pago de las costas procesales en la proporción representada en una séptima parte. Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor de una falta de amenazas con arma prevista y penada en el art. 620.1 del Código Penal cometida respecto a la persona de Aurora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días-multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que representa un total de ciento veinte euros, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándolo igualmente al pago de las costas procesales o en la proporción representada en una séptima parte. Y que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamiento favorables a Benedicto , a Aurora y a Ernesto , como autores de una falta de lesiones causadas respecto de la persona de Juan Francisco por apreciación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales en la proporción representada en las tres séptimas partes".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Francisco , que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 235/09 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se confirmar los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia, alegando prescripción de la falta por haber transcurrido más de 6 meses desde el Auto de 15 de marzo de 2007 , por el que se consideran los hechos falta y la providencia de 24 de septiembre de 2007, por la que se señala día para la celebración del juicio.
El recurso no puede tener en este punto favorable acogida. Reiteradamente tiene establecido la Jurisprudencia que la paralización del juicio, debido a la necesidad de guardar turno por el señalamiento, no se computa a efectos de prescripción, porque no hay una situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de adecuar el trabajo de un determinado órgano judicial (STS 1135/02, 17-6; 66/09, 4-2; 1146/06, 22-11 ).
SEGUNDO.- En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba.
No pueden tener las alegaciones del recurrente en este punto, la trascendencia pretendida. La Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar, no sólo dicho por las partes y los testigos, sino cómo lo han dicho, con sus gestos, posturas y actitudes, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada que no puede ser sustituida por la interesada versión exculpatoria del recurrente. Y en la sentencia se exponen de manera detallada y coherente, las razones por las que otorga mayor credibilidad a la versión de las denunciantes, ponderando la declaración de estos, la del camarero del establecimiento y la de una testigo presencial. Valora, del mismo modo, los partes de lesiones y la propia declaración del recurrente, reconociendo la existencia de un incidente. Todo ello, en relación con el lógico devenir causal.
Ha quedado acreditada la necesidad de defensa de los tres denunciantes-denunciados: el apelante inició el incidente y persistió en el mismo, cuando a la salida del establecimiento no cesaba de tirarle del pelo a Benedicto y de golpearle. Así la jurisprudencia ha señalado que el juzgador debe averiguar la génesis de la agresión y ha de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de manera tal que así se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (SS TS 1189/98, 14-10; 146/99, 26-1, 1253/05, 26-10 ).
En el presente caso, ha quedado acreditado que el recurrente inició el incidente y persistió en el mismo, limitándose los tres denunciantes-denunciados a repeler la agresión y defenderse del ataque violento del denunciado apelante.
TERCERO.- Finalmente, alega el recurrente, que las penas deben imponerse en el grado mínimo y que la cuota diaria de 6 euros es excesiva.
No procede estimar el recurso, en cuanto al grado de imposición de las penas, pues la duración en la tramitación del procedimiento no fue excesiva, teniendo en cuenta la inicial consideración de los hechos como delito. Y, en definitiva, el artículo 638 del Código Penal , establece que en la apelación de las penas previstas para las faltas, los Jueces y Tribunales no tendrán que ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código . Y los hechos, aún siendo constitutivos de falta, tienen trascendencia a la vista de la duración del incidente, el número de personas implicadas y el uso intimidatorio del arma.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, consideramos adecuada la cifra de 3 euros. La sentencia 49/05, 28-1 , ha señalado que la imposición de dicha cantidad no requiere expreso fundamento, teniendo en cuenta lo reducido de la misma y la levedad de la pena tratándose de una falta. En tal sentido, debe ser estimado el recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 14-12-07 , revocamos la misma, en el sentido de establecer la cuota diaria de las penas de multa impuestas en 3 euros. Se confirmar los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio la s costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

